Auto nº 763/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183099

Auto nº 763/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2206

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 763 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2206

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de esa misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. E.C.B. interpuso una demanda[1] ante la jurisdicción ordinaria contra J.C.M.C., en calidad de representante legal de KAMBIAR COLOMBIA SAS (en adelante también KAMBIACOL SAS), la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares (en adelante también la Agencia). El accionante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de construcción de obra celebrado con el representante legal de KAMBIACOL SAS, así como el pago de algunas sumas que considera le son adeudadas en virtud de su ejecución. Pidió igualmente la declaratoria de existencia e incumplimiento de otro contrato, presuntamente pactado de manera verbal para la construcción de obras adicionales con la misma sociedad privada.

  2. Las referidas obras se ejecutaron para el cumplimiento del contrato de obra pública[2] pactado entre la Unión Temporal BAEEV 16-2014, de la cual hizo parte KAMBIACOL SAS, y la Agencia de Logística de las Fuerzas Militares, cuyo objeto fue la construcción de un batallón. Por este motivo, el demandante también solicitó que, como beneficiarias y dueñas de las obras, se declarara la solidaridad de las obligaciones reclamadas respecto de las restantes demandadas.

  3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[3]. Mediante auto del 23 de mayo de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca rechazó la demanda[4], declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del mismo circuito. Señaló que el contenido de la demanda corresponde a una acción contractual, dado que se reclaman condenas derivadas de la declaratoria de existencia e incumplimiento del aludido subcontrato. En su criterio, este es un “apéndice”[5] del contrato de obra pública celebrado entre la Unión Temporal BAEEV 16-2014 y la Agencia. Al haberse originado en un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993, el conocimiento de la controversia suscitada por el subcontrato corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante también CPACA) y 75 de la Ley 80 de 1993.

  4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 26 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Precisó que el artículo 104.2 del CPACA asigna a esta jurisdicción el conocimiento de los asuntos relativos a contratos en los que sea parte una entidad pública. A su juicio, esto concuerda con el artículo 141 del mismo código que faculta la reclamación sobre la existencia y el incumplimiento, entre otros, a cualquiera de las partes de un contrato estatal. Agregó que, a partir de los artículos y 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales son aquellos actos jurídicos generadores de obligaciones que cumplen con un criterio orgánico: que una de sus partes sea una entidad pública. En el presente asunto, la pretensión es que se declare la existencia y se ordene el cumplimiento de un contrato celebrado entre particulares, por lo que la jurisdicción contencioso administrativa no es competente. Admitió que dos entidades públicas se encuentran vinculadas, pero señaló que lo están bajo el supuesto de responsabilidad solidaria pretendido.

  5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una demanda activa presentada por E.C.B. en contra de J.C.M.C., representante legal de KAMBIACOL SAS, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia. De un lado, el juez civil expone que la demanda pretende la declaración de la existencia y el incumplimiento de un subcontrato derivado de un contrato estatal que, por ese motivo, debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa (artículos 104 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993). De otro, el juez de lo contencioso administrativo sostiene que el contrato objeto de controversia fue celebrado entre particulares y, al no ser estatal, es de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil (artículos 104.2 y 141 del CPACA, así como 2º y 32 de la Ley 80 de 1993).

  6. Reiteración del auto 348 de 2022[6]. En esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional analizó un asunto en el que el Estado contrató con una empresa privada la ejecución de una obra pública y esta, a su vez, subcontrató su realización con otra entidad privada. El subcontratista demandó al contratista privado del Estado y a las entidades públicas contratantes. El auto definió que la jurisdicción ordinaria es competente “para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular”[7]. La decisión se adoptó con fundamento en: (i) la cláusula general de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer controversias contractuales y sus excepciones, contenidas en los artículos 104.2, 141 y 105.1 del CPACA, así como (ii) la cláusula residual de competencia de la jurisdicción ordinaria definida en el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

  7. Esta corporación estableció dos supuestos necesarios para activar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa sobre estos asuntos: (i) que el contrato que suscita la controversia tenga como una de sus partes a una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas y (ii) que no se presente alguna de las excepciones a la competencia de esta jurisdicción, según el referido artículo 105. Asimismo, consideró la jurisprudencia del Consejo de Estado que distingue la relación entre el contratista privado del Estado con el subcontratista, de aquella que existe entre el aludido contratista y la entidad estatal. Concluyó que la primera puede ser entonces de naturaleza privada, en la hipótesis de que el subcontratista sea un particular.

  8. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Civil del Circuito de Arauca es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el auto 348 de 2022, y que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, porque la cuestión versa sobre la controversia generada por la ejecución de unas obras realizadas, en virtud de uno o varios contratos celebrados entre un contratista particular del Estado y un subcontratista, igualmente privado.

  9. En efecto, el demandante solicitó la declaración de la existencia del subcontrato de obra celebrado por escrito con KAMBIACOL SAS, el pago de algunas sumas que considera que esta sociedad le adeuda en virtud de su ejecución, así como la declaración de la existencia de un contrato verbal adicional. El primero tuvo la finalidad de contribuir al cumplimiento del contrato de obra pública celebrado entre la Unión Temporal BAEEV 16-2014, a la que pertenece la accionada, y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. Sin embargo, tanto KAMBIACOL SAS como el demandante son agentes privados, lo que permite concluir que su relación también tiene esta naturaleza. En consecuencia, este asunto no cumple uno de los requisitos establecidos por este tribunal para activar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  10. Regla de Decisión: En aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos derivados de contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Arauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Arauca conocer la demanda presentada por E.C.B. contra KAMBIAR COLOMBIA SAS, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2206 al Juzgado Civil del Circuito de Arauca para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El accionante presentó originalmente una demanda ordinaria laboral que fue repartida al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca. Esta autoridad judicial declaró su falta de competencia en la audiencia del 29 de enero de 2019. Posteriormente, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Arauca. Ver expediente digital archivos “08CdAudienciaLaboral” y “04ContestaciónDemanda.pdf”, folio 121.

[2] Las entidades públicas accionadas celebraron originalmente el contrato de obra pública No. 001-001-15 del 27 de enero de 2015 con la Unión Temporal BAEEV 16-2014. Ver expediente digital: “01CuadernoLaboral.pdf”, folio 58.

[3] Ver nota al pie 1.

[4] Con fundamento en el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012.

[5] Expediente digital: archivo “04ContestaciónDemanda.pdf”, folio 127.

[6] M.D.F.R.. Esta providencia ha sido reiterada en los autos 1424 de 2022, M.P.A.M.M., y 072 de 2023, M.J.F.R.C.. Como precedente relevante también puede consultarse el auto 383 de 2022, M.J.F.R.C..

[7] Auto 348 de 2022.

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