Auto nº 772/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183106

Auto nº 772/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2537

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 772 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2537

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta – Subsección B) y el Juzgado 26 Laboral del Circuito Bogotá.

Magistrado S.:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. Causa judicial que suscita la controversia. A través de apoderado judicial, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda[1] en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES). En esta, solicitó se declare responsable a la ADRES del reconocimiento y pago de varias facturas, por un valor total de $30.275.527, por concepto de prestación de servicios médicos a víctimas de accidentes de tránsito. En consecuencia, reclamó que se condene a la entidad demandada al pago indexado de dicha suma, además de los intereses moratorios calculados a partir de la fecha en que debió haberse realizado el pago efectivo, en los términos del Decreto 4747 de 2007 y la Ley 1438 de 2011.

  2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 11 de noviembre de 2021[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá. A su juicio, los recobros ante la ADRES son una controversia relacionada con el Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS), que corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, como es el caso de esta demanda. En sustento de esta posición, argumentó que las decisiones del 4 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura y del 18 de mayo de 2020[3], emanada del Consejo de Estado, establecieron como criterio que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conocería las controversias propias «del sistema de seguridad social integral, inclusive, si se encuentra involucrada una entidad pública», al aplicar como fundamento principal, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS).

  3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 16 de junio de 2022[4], ese despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación, para que lo resolviera. Con tal fin, argumentó que, mediante el Auto 389 de 2021, la Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia de naturaleza similar, resolvió que el conocimiento de asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado, por prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (en adelante PBS), y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS, son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, bajo el entendido de que «los procedimientos de recobro son la expresión de actuaciones administrativas regladas en cabeza de una entidad pública, es razonable que su control deba estar a cargo de la jurisdicción contencioso-administrativa», en armonía con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

  4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y seguridad social, que niegan ser competentes para resolver la causa judicial. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una demanda instaurada en contra de la ADRES, a fin de reclamar los valores facturados por servicios hospitalarios que se prestaron a pacientes víctimas de accidentes de tránsito. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo expone que, conforme lo establecen el numeral 2.4 del CPTSS y la postura unificada del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, se le asignó el conocimiento de estos casos a la jurisdicción ordinaria laboral. Por su parte, esta última sostiene que la tesis a la que alude el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección B, fue replanteada por la Corte Constitucional que, actuando como autoridad judicial competente para dirimir esta clase de conflictos, le atribuyó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para pronunciarse sobre los recobros al Estado, por la prestación de servicios médicos en el marco del SGSSS.

  5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador mediante sorteo en comisión de CJU, el 7 de marzo de 2023 y remitido al despacho el 10 del mismo mes y año[5].

  6. Reiteración del Auto 861 de 2021[6]. En esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo el conocimiento de los asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado, por servicios hospitalarios prestados a pacientes víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, según las condiciones determinadas en relación con la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT). Se consideró que, en estos casos, no resulta aplicable el numeral 4 del artículo del CPTSS[7], porque como el servicio ya ha sido prestado por la IPS, (i) el objeto de la controversia es netamente económico, no de salud; y (ii) en ella no intervienen los afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, sino que se trata de un litigio entre la ADRES y una IPS. Además, porque este tipo de reclamaciones son la expresión de actuaciones administrativas regladas en cabeza de una entidad pública, como la ADRES; luego es razonable que su control deba estar a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

  7. El anterior razonamiento fue resultado de hacer extensivas las consideraciones fijadas por esta Corporación en el Auto 389 de 2021, pues, a pesar de tener algunas diferencias[8] con el caso estudiado en el Auto 861, ambos se referían a recobros o reclamaciones judiciales al Estado por servicios que se prestaron por entidades del SGSSS, de manera que coincidían en sus premisas esenciales. Esta regla fue reiterada en el Auto 437 de 2023[9], en el cual se resolvió un asunto similar y allí se asigno el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta Corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B es el competente para pronunciarse sobre este litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y con la regla de decisión contenida en el Auto 861 de 2021, que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, porque la controversia bajo estudio versa sobre la reclamación realizada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. a la ADRES, con cargo a la Subcuenta ECAT, a fin de obtener el pago de los servicios hospitalarios prestados a pacientes víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito.

  2. Regla de decisión: La competencia para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT, en las que se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS la actuación de la ADRES, corresponde a los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo del CPTSS, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican la participación de afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B conocer del proceso promovido por el Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2537 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, CJU-2537. Archivo denominado 001.DEMANDA.pdf

[2] Expediente digital, CJU-2560. Archivo denominado 003.REMITE PROCESO POR COMPETENCIA.pdf

[3] Expediente Nº 64032.

[4] Expediente digital, CJU-2560. Archivo denominado 005. Declara falta de competencia ordena remitir.pdf .

[5] Expediente digital, CJU-2537. Archivo denominado 03Constancia de Reparto CJU-2537.pdf.

[6] M.C.P.S..

[7] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 4. 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”

[8] El Auto 861 de 2021 explicó que “[e]l caso objeto de estudio se diferencia del Auto 389 de 2021 en tres elementos principales: (i) que quien solicita el pago a la ADRES es una Institución Prestadora de Salud -IPS- y no una EPS, (ii) que la demanda se interpone contra la Subcuenta ECAT de la ADRES por servicios prestados derivados de accidentes de tránsito sin SOAT, eventos terroristas o catastróficos de origen natural y no por servicios No POS (hoy PBS) y (iii) que no se trata de recobros sino de reclamaciones”.

[9] M-P- A.J.L.O.,

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