Auto nº 794/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183125

Auto nº 794/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2779

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 794 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2779

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia y el Juzgado 6º Administrativo de Medellín

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de junio de 2022, la señora V.C.F., por medio de apoderado, inició proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Atención Prehospitalaria y Seguridad Industrial – APREHSI LTDA. –[1] y la Clínica de la Policía Regional Valle de Aburrá – Ministerio de Defensa, pretendiendo, entre otras cuestiones: i) que se declare que entre la demandante y APREHSI LTDA existió un contrato laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas; ii) que se declare que la terminación laboral es ineficaz, dado que la demandante presentaba quebrantos de salud, por lo que tenía que contar con autorización de la oficina del trabajo, solicitando;[2] iii) se declare solidariamente responsable a la Clínica de la Policía Regional Valle de Aburrá – Ministerio de Defensa de las condenas impuestas, en aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; y iv) condenar a las demandadas al reintegro laboral, pagar el retroactivo de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y seguridad social. Lo anterior, basado en que la demandante, afirma, fue contratada mediante contrato de prestación de servicios por la empresa APREHSI LTDA. del 16 de abril de 2021 al 30 de septiembre de 2021 como enfermera, realizando labores de enfermería en las áreas de urgencias y medicina interna de la Clínica de la Policía con sede en Envigado, Antioquia, y, posteriormente, para atender urgencias y remitir pacientes trabajando en una ambulancia de la clínica.[3]

  2. El conocimiento del caso le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, el cual, mediante Auto interlocutorio No. 0403 del 28 de junio de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Medellín. Para sustentar su decisión, citó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre la regla de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, así como la sentencia SL 2603 de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, en la que el alto tribunal señaló que, aunque las pretensiones de la demanda estén encaminadas a declarar un contrato laboral, se debe determinar la categoría del tipo de servidor público del que hubiera hecho parte en la entidad. Posteriormente citó el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la diferenciación entre empleados públicos y trabajadores oficiales, y el Auto 492 de 2021 sobre el análisis preliminar de funciones para determinar la jurisdicción competente.[4] De esta manera, afirmó que “la demandante al no estar desempeñando cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, concluye esta Judicatura, que nunca tendrá calidad de trabajadora oficial, debiéndose entonces indicar que la calidad que ostentaría es de empleada pública y en ese sentido, por economía procesal habrá de declararse la falta de competencia”[5]

  3. El 25 de julio de 2022, el caso fue repartido al Juzgado 6º Administrativo de Medellín, el cual, a través de Auto del 19 de agosto de 2022, resolvió no avocar conocimiento, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Fundamentó su decisión refiriéndose al artículo 27 del Código General del Proceso, sobre la conservación y alteración de competencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado referente a los criterios de aplicación del fuero de atracción y el Auto 739 de 2021 de la Corte Constitucional, el cual señala que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conoce de la solicitud de declaración de un contrato realidad con una empresa de servicios temporales.[6] Con fundamento en lo anterior, refirió en el caso concreto que “no le asiste competencia ni jurisdicción para asumir el conocimiento del proceso de la referencia, por cuanto se pretende resolver sobre la existencia de una relación laboral entre una persona natural y una sociedad privada; además la inclusión de la entidad pública NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, se efectúa en virtud de la eventual solidaridad que pueda predicarse frente a la sociedad demandada y contratante directa de la señora V.F.C. y la mera inclusión de la dicha entidad, no desplaza la competencia de la Justicia Ordinaria.”[7]

  4. El 31 de agosto de 2022, el asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional.[8] Posteriormente, el expediente fue repartido por la Presidencia de esta Corporación al Magistrado sustanciador el 28 de marzo de 2023 y remitido al despacho el 30 de marzo siguiente.[9]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[11]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[12]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral (Juzgado 2° Laboral del Circuito de Itagüi) y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito de Medellín).

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[13]

      Existe una controversia entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia y el Juzgado 6º Administrativo de Medellín, con respecto a cuál jurisdicción es la competente para conocer y resolver la demanda presentada por la señora V.C.F. contra APREHSI LTDA. y Clínica de la Policía Regional Valle de Aburrá – Ministerio de Defensa. (Supra 1)

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[14]

      Tanto el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia como el Juzgado 6º Administrativo de Medellín acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. (Supra 2 y 3).

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia y el Juzgado 6º Administrativo de Medellín. En primer lugar, abordará lo dicho por esta Corporación sobre la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con la declaratoria de un contrato realidad en contra de un particular y la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con la solidaridad laboral. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

      Competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con la declaratoria de un contrato realidad en contra de un particular

    4. Esta Corporación estableció en el Auto 641 de 2021 que, a partir de lo señalado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la Jurisdicción Ordinaria le corresponde asumir el conocimiento de todo asunto que no le haya sido atribuido por el legislador a otra jurisdicción. Dicho mandato impone que sobre ella recae la cláusula general o residual de competencia, de la que solo se exceptúa aquello que exclusivamente el legislador le asigne a otra jurisdicción. En consecuencia, tratándose de conflictos jurídicos de naturaleza laboral que no fueron asignados expresamente por la ley a otra jurisdicción, corresponde su estudio a la Jurisdicción Ordinaria y, dentro de ella, a la especialidad laboral. Esto de conformidad con la competencia general que le fue atribuida para asumir el estudio de conflictos laborales. En concreto, debe tenerse en cuenta lo descrito en los numerales 1º y 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

    5. Así las cosas, en relación con los conflictos laborales, el numeral 1º del artículo de la Ley 712 de 2001 señala que a los jueces laborales les corresponde el estudio de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.[15] Al respecto, en el Auto 739 de 2021, esta Corporación ha precisado que “la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso. Por su parte, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponden los asuntos relativos a la relación laboral que se configura entre los empleados públicos y el Estado a partir de una relación legal y reglamentaria.”

    6. Con base en esto último, es de señalar que la Corte Constitucional, en autos como el 264 y 739 de 2021 y 815 y 822 de 2022, ha reiterado que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral le corresponde el conocimiento de los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Lo anterior, teniendo en cuenta que, “la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”.[16]

      La competencia judicial para conocer de los asuntos relacionados con la solidaridad laboral

    7. El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) ha establecido que la figura de contratista puede ser desarrollada por personas, tanto naturales como jurídicas, en la ejecución de labores u obras en favor de un tercero. En ese sentido, los contratistas son verdaderos empleadores, los cuales tienen la obligación de asumir todos los riesgos en la ejecución de la labor o las obras, dado que emplean sus propios medios con libertad y autonomía técnica. Sin embargo, los terceros denominados beneficiarios del trabajo o dueños de la obra serán solidariamente responsables con el contratista por el valor de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores que hubieran sido empleados en realizar la labor u obra contratada, siempre y cuando tuvieran derecho a ellas.[17]

    8. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias Nos. 33082 del 2 de junio de 2009 y 35874 del 19 de marzo de 2010, señaló que “lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.[18]

    9. Sobre este punto, la Corte Constitucional en Sentencia T-021 de 2018, haciendo alusión a la Sentencia C-593 de 2014, refirió que “el objeto del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es establecer una solidaridad laboral o responsabilidad compartida o conjunta entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, cuando el primero utiliza el mecanismo de la contratación para desarrollar labores propias de la empresa. En efecto, el legislador busca que la referida contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales con el fin de disminuir los costos económicos y encubrir una verdadera relación laboral. De igual manera, facilita a los empleados el cobro de los salarios y prestaciones sociales y hace frente a posibles incumplimientos, dificultades económicas o simulaciones del contratista independiente, cuando se les utiliza para ejecutar funciones propias de la empresa”.[19]

    10. Consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corporación, en el Auto 828 de 2022, afirmó, entonces, que la solidaridad entre beneficiario y contratista para el pago de salarios y prestaciones sociales de un trabajador que prestó sus servicios al primero, se encuentra regulado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. En ese sentido, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la encargada de determinar o no la existencia del vínculo referido y, en el evento de encontrar la existencia de la solidaridad laboral demandada, es esta la jurisdicción competente para ordenar al pago de los salarios y prestaciones sociales originadas del contrato de trabajo, en la aplicación conjunta y armónica del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, referente a la competencia residual de la jurisdicción ordinaria, y el artículo 2.1. de la Ley 712 de 2001, sobre los conflictos jurídicos que se han originado directa o indirectamente de un contrato de trabajo.

  3. Caso concreto

    1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, y el Juzgado 6º Administrativo de Medellín.

    2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignándole el asunto al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, pues es la autoridad competente para conocer del presente proceso judicial.

    3. En primer lugar, esta Sala encuentra que la señora V.C.F. pretende: i) que se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y la sociedad APREHSI LTDA.; ii) declarar la ineficacia del despido, toda vez que este ocurrió mientras ella se encontraba en incapacidad médica, por lo que requería de una autorización que no estuvo concedida, conllevando el reintegro en el cargo y el pago de salarios y prestaciones sociales, entre otros. Por consiguiente, la solicitud de declaración de contrato realidad, así como de las consecuencias jurídicas desprendidas de estas demandas, se hacen respecto de la sociedad APREHSI LTDA., persona jurídica de derecho privado, por lo que este tipo de asuntos son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, de acuerdo al artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y el Auto 739 de 2021.

    4. De otro lado, la pretensión de declarar la solidaridad de la Clínica de la Policía Regional Valle de Aburrá – Ministerio de Defensa para el reconocimiento y pago de las condenas a las que se llegue en favor de la señora V.C.F. es una situación jurídica establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, según la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, la solidaridad en materia laboral se deriva indirectamente del contrato laboral que un trabajador celebra con un contratista, el cual ha vinculado al trabajador en beneficio de un tercero denominado beneficiario o dueño de la obra. En ese sentido, al derivar esta relación solidaria indirectamente de un contrato de trabajo, el artículo 2.1. de la Ley 712 de 2001 y el Auto 828 de 2022 le atribuyen la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para declarar o no su existencia, así como ordenar al pago de los salarios y prestaciones sociales originadas del contrato de trabajo, si hubiera lugar a ello. Este argumento se refuerza con la cláusula de competencia residual contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la cual asigna el conocimiento de todos los asuntos, que no estén atribuidos por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción, a la Jurisdicción Ordinaria.

    5. Conforme a los anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 2.1 de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996 y los autos 739 de 2021 y 828 de 2022, ordenará remitir el expediente al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

    6. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los procesos promovidos en contra de un particular cuya pretensión sea declarar la existencia de un contrato realidad, así como el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y se haya demandado en solidaridad a una entidad pública. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.1. de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996, así como los autos 739 de 2021 y 828 de 2022.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, y el Juzgado 6º Administrativo de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la señora V.C.F..

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-2779 al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 6º Administrativo de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] APREHSI es una sociedad limitada de naturaleza jurídica privada, constituida bajo escritura pública número 1008 del 12 de julio de 2005, otorgada por notaria segunda de Valledupar, y registrada en la cámara de comercio de Valledupar bajo el número 14469 del libro IX del registro mercantil el 18 de julio de 2005. Tiene por objeto social la prestación de servicios médicos y de salud en diferentes tipos de actividades. Véase: Expediente CJU 2779, documento digital “04Anexos.pdf”, folios 112-121.

[2]Al respecto, señaló que el vínculo se terminó con ocasión a una afectación en su tobillo izquierdo ocurrida el 13 de septiembre de 2021, la cual le impidió realizar las labores de enfermería. Dado que se le concedieron 13 días de incapacidad, considera que este fue el motivo para que la sociedad APREHSI LTDA le comunicara, el 28 de septiembre de 2021, que la duración de su contrato tenía fecha del 30 de septiembre de 2021. Véase: Expediente CJU 2779, documento digital “03Demanda.pdf”, folios 2 y 3.

[3] Expediente CJU 2779, documento digital “03Demanda.pdf”, folios 1-13.

[4] Ibid., documento digital “05FaltaCompetencia.pdf”, folios 1-5.

[5] Ibid., folio 4.

[6] Ibid., documento digital “10 suscita conflicto.pdf”, folios 1-7.

[7]Ibid., folio 6.

[8] Ibid., documento digital “03CJU-2779 Constancia de Reparto.pdf”, folio 1

[9] Ibid., documento digital “02CJU-2779 Correo Remisorio.pdf”, folio 1

[10] Constitución. Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Ley 712 de 2001, artículo 2.

[16] Corte Constitucional, Auto 264 de 2021.

[17] Cfr. Ley 712 de 2001, artículo 34.

[18] Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 33082 del 2 de junio de 2009. Argumento también reiterado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 38705 del 8 de marzo de 2017.

[19] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-021 de 2018.

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