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Auto nº 799/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2823

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 799 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2823

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) instauró, ante los jueces administrativos de Sincelejo, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. RDP 017302 del 07 de junio de 2019. Mediante ese acto administrativo, la UGPP reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente en favor del señor J.E.C.B., como compañero permanente de la señora A.M.C.A.. Lo anterior, al considerar que la referenciada pensión se reconoció sin que el hoy demandado acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de dicha prestación.[1]

  2. El 30 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Por esa razón, ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Sincelejo.[2] Al respecto, indicó que, en materia de seguridad social, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de aquellas controversias de los servidores públicos vinculados de manera legal y reglamentaria, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

  3. El 26 de agosto de 2020, el caso fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. Por medio de Auto del 4º de marzo de 2021, esa autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Como consecuencia de ello, promovió el conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que este fuera dirimido.[3] No obstante, el 7 de septiembre de 2022 se corrigió la parte resolutiva de la decisión que promovió el conflicto, en el entendido de ordenar el envío del expediente a esta Corporación.[4] Fundamentó su decisión en que la acción de lesividad como medio de control es de conocimiento exclusivo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de los dispuesto en los artículos 93 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  4. El 7 de septiembre de 2022, el asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional. Posteriormente, el 30 de marzo de 2023, en cumplimiento del reparto efectuado el 28 de marzo anterior, el expediente fue repartido por la Presidencia de esta Corporación a este Despacho.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Constatación

      Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[7]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo - y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral - el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.

      Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[8]

      Las autoridades referidas plantearon una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver la acción de lesividad interpuesta por UGPP, en contra de la Resolución No. RDP 017302 del 7 de junio de 2019.

      Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[9]

      Ambas autoridades expusieron fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. Por un lado, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo señaló que el marco de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra reglado por el artículo 104 del CPACA. El numeral 4 de esa norma establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ocupa de los litigios que surjan de las controversias jurídicas entre el Estado, sus servidores públicos y, sus administrados, así como las controversias de seguridad social en los que estén involucradas las entidades públicas.

      Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo indicó que el medio de control invocado es de exclusivo conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de los dispuesto en los artículos 93 y 138 del CPACA.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acciones en las cuales se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho contra un acto propio. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

      La competencia para conocer de la demanda de la UGPP es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 316 de 2021

    4. La Sala ha establecido que, cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo expuesto, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.[10]

    5. En efecto, la Corte ha señalado que, de un lado, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, la entidad “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.[11] Y, del otro, el artículo 104 del mismo código establece que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”.[12] De manera que, le corresponde a esa jurisdicción el conocimiento de las demandas presentadas por las entidades públicas en contra de los actos administrativos que ellas profieran, sin importar el contenido de este último.

    6. Así lo precisó la Sala en el Auto 316 de 2021,[13] al indicar que los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, deberán ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Corte ha reiterado esta postura en varias providencias, entre ellas, los Autos 437,[14] 454,[15] y 384[16] de 2021.

    7. Regla de decisión. Reiteración Auto 316 de 2021. La Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto por ella proferido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

  3. Caso concreto

    1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignándole el asunto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, pues es la autoridad competente para conocer del presente proceso judicial.

    2. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, reiterada en Autos 437,[17] 454,[18] y 384 de 2021,[19] entre otros. Según esas providencias, las entidades públicas deberán acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social. En el caso concreto, la UGPP interpuso demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la Resolución No. RDP 017302 del 07 de junio de 2019. Mediante ese acto administrativo, la entidad reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente en favor del señor J.E.C.B., como compañero permanente de la señora A.M.C.A.. Según los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las demandas presentadas por las entidades públicas en contra de sus propios actos son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

    3. Ahora bien, la Sala evidencia que la demanda que generó el conflicto de competencia entre jurisdicciones fue presentada en marzo de 2020. Luego de que la autoridad contencioso-administrativa declarara su falta de competencia, por reparto del 26 de agosto de 2020, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. Dicha autoridad planteó el conflicto de competencia el 4 de marzo de 2021. Sin embargo, el expediente solo fue remitido a esta Corporación el 7 de septiembre de 2022, luego de que, en la misma fecha, corrigiera el auto mediante el cual negó el conocimiento del presente asunto. En tal sentido, el Juzgado aludido dejó transcurrir más de dos años para que tramitar el conflicto negativo de jurisdicciones dentro del presente asunto.

    4. Por lo anterior, la Sala estima necesario advertir a dicha autoridad sobre su obligación de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 270 de 1996[20] y sobre las consecuencias que no hacerlo generan, en detrimento de los interesados y de la sociedad. Así mismo, compulsará copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, para que, dentro de sus competencias, adelante las acciones que considere pertinentes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la UGPP.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-2823 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.

TERCERO. - COMPULSAR COPIAS del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, para que, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, adelante las acciones que considere pertinentes.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU 2823, Documento Digital “01Demanda.pdf”, folio 01.

[2] Expediente CJU 2823, Documento Digital “04Demanda.pdf”.

[3] Expediente CJU 2823, Documento Digital “05Auto Colisión de competencia.pdf”.

[4] Expediente CJU 2823, Documento Digital “06. Corrección providencia.pdf”.

[5] Constitución. Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[11] Ley 1437 de 2011, artículo 97.

[12] Ley 1437 de 2011, artículo 104.

[13] Expediente CJU-489.

[14] Expediente CJU 838.

[15] Expediente CJU 866.

[16] Expediente CJU-377.

[17] Expediente CJU 838.

[18] Expediente CJU 866.

[19] Expediente CJU-377.

[20] ARTÍCULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.

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