Auto nº 812/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183142

Auto nº 812/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3038

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 812 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3038

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de marzo de 2021,[1] la señora M.A.M.G., a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva por obligación de hacer contra el Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y la sociedad EMGESA S.A. E.S.P. Como pretensiones, solicita que i) se libre mandamiento de pago a su favor por la obligación de adjudicar y escriturar cinco hectáreas con Riego en el Área de Influencia Directa – AID del Proyecto Hidroeléctrico del Quimbo - PHQ, en su calidad de residente no propietario ni poseedor, conforme a un censo realizado por EMGESA S.A E.S.P y en cumplimiento del “Documento de cooperación celebrado entre la Gobernación del Departamento del H., los Municipios del Agrado, G., Altamira, G., P. y Tesalia, El Ministerio de Minas y Energía, El Ministerio de Agricultura y la empresa EMGESA S. A. E. S. P.”; ii) escriturarle a su favor las 5 hectáreas con riesgo en el Área de Influencia Directa – AID del proyecto hidroeléctrico; y iii) ordenar el pago de los perjuicios moratorios, conforme al artículo 426 del CGP, desde el 30 de junio de 2020 hasta que se le adjudique y escrituren las cinco hectáreas. Finalmente, como pretensión subsidiaria, solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de las ejecutadas.

  2. Como sustento de sus pretensiones, expuso que el 15 de mayo de 2009,[2] el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución No.0899 de 2009, "Por la cual se otorga la licencia ambiental para el proyecto hidroeléctrico “el Quimbo” y se toman otras determinaciones”, presentada por la empresa EMGESA S.A. E.S.P y que cobijaría a los municipios de G., G., el Agrado, P., Tesalia y Altamira, del departamento del H..

  3. Antes de la expedición de la licencia y, concretamente, los días 22 de diciembre de 2008, 14 y 22 de enero y 4 de febrero de 2009, EMGESA S.A E.S.P como titular del Proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, llevó a cabo mesas de concertación con representantes de las administraciones municipales, de la gobernación y de la comunidad en general. Como resultado, se suscribió un acuerdo denominado “Documento de cooperación celebrado entre la Gobernación del Departamento del H., los Municipios del Agrado, G., Altamira, G., P. y Tesalia, El Ministerio de Minas y Energía, El Ministerio de Agricultura y la empresa EMGESA S. A. E. S. P.”[3] Al respecto, según afirma la señora M.A.M.G., ello correspondía a un requisito para la expedición de la licencia ambiental. Dentro de las obligaciones establecidas en el Acuerdo, la accionante enfatiza aquella incluida en el numeral 1°en el que se señala que “EMGESA adecuará con riego por gravedad CINCO MIL DOSCIENTAS (5.200) has., de las cuales, EMGESA S.A. comprará y utilizará 2.500 para la realización de los programas de reubicación y compensación de unidades familiares.”

  4. Adicionalmente, destaca las siguientes disposiciones: i) en la cláusula 6ª[4] del mismo Documento, se estableció que su exigibilidad se derivaba del otorgamiento de la Licencia ambiental; ii) en la cláusula 7ª[5] se dispuso que dicho documento presta mérito ejecutivo y que el cumplimiento de las obligaciones se podría demandar ante un Tribunal de Arbitramento; sin embargo, respecto de este último asunto, advirtió que, con base en la Sentencia T-057 de 1995[6] y jurisprudencia del Consejo de Estado,[7] es posible concluir que estas autoridades no son competentes para adelantar procesos ejecutivos y que, por el contrario, estos le corresponde a la Jurisdicción; y iii) la cláusula 8ª[8], que establece la fecha de exigibilidad de dichas obligaciones, está condicionada a la vigencia de la Licencia Ambiental, que según informa la accionante, aún se encuentra activa.

  5. Sumado a ello, indicó que en la parte considerativa y en el artículo 12[9] de la Licencia ambiental, se establecieron cuáles de esas obligaciones, suscritas en el título valor complejo denominado “documento”, se incorporarían a dicha licencia y, se incluyó, expresamente, aquella relacionada con la adecuación con riesgo por gravedad de 5.200 hectáreas, de las cuales, EMGESA S.A. se comprometió a comprar y utilizar 2.500 para la realización de los programas de reubicación y compensación de unidades familiares. En línea con esta obligación, EMGESA también asumió la responsabilidad de “actualizar el censo de la población que se encuentra ubicada en el área de influencia directa con el fin de ajustar los impactos durante el llenado y operación del proyecto y las medidas de manejo pertinentes para corregirlos, mitigarlos y/o compensarlos”. Añadió que el numeral 3.3. del artículo 10 de la licencia, se estableció que el área de terreno a que tienen derecho el demandante a título de reasentamiento es equivalente a cinco (5) hectáreas, con un área de riego incluida.

  6. En el año 2009, EMGESA S.A E.S.P adelantó varios censos con el fin de dar cumplimiento al numeral 1 del artículo 10 de la Licencia ambiental y como resultado de este, uno de los grupos poblacionales identificados fue el de “Residentes no propietarios ni poseedores” en el Área de Influencia Directa (AID). Este censo fue elevado a escritura pública No. 1945 otorgada el 27 de diciembre de 2010, en la Notaria Primera de G. y dentro de este grupo de personas, se encuentra incluida la señora M.A.M.G.. Sin embargo, para el año 2021, aun no le habían sido entregadas las hectáreas que afirma, le corresponden.

  7. Por lo anterior, y con el fin de constituir el acto administrativo complejo, el 1 de octubre de 2020 la señora M.A.M.G. indica que elevó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para que certificara el incumplimiento de EMGESA. No obstante, el ANLA le indicó que no podía dar respuesta directa a su petición, puesto que en la licencia ambiental no se estipularon fechas puntuales para el cumplimiento de las obligaciones, pero le allegó el Auto 6116 del 30 de junio de 2020 en el que requirió a EMGESA S.A E.S.P para que diera cumplimiento a sus obligaciones de hacer. Con base en estos documentos, la señora M.A.M.G. presentó la demanda ejecutiva reseñada en el párrafo primero supra.

  8. La demanda fue asignada al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva que, mediante Auto del 10 de mayo de 2021,[10] declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto. Argumentó que, aunque el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[11] asignó competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de los procesos ejecutivos interpuestos contra las sentencias y conciliaciones aprobadas por ésta jurisdicción, los originados en laudos cuya parte fuese una entidad pública, y aquellos provenientes de contratos estatales; por lo que esta competencia no se extiende a “tramitar la ejecución de las obligaciones contenidas en ellos.” Adicionalmente, sostuvo, con base en la doctrina,[12] que “no es viable que el juez administrativo conozca de procesos ejecutivos basados en actos administrativos de cualquier naturaleza donde conste una obligación insatisfecha a cargo de una entidad pública, con excepción de aquellos actos administrativos dictados en la actividad contractual.” Por consiguiente, remitió la demanda al Juzgado Civil del Circuito de G. –Reparto-.

  9. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de G. (H.) quien, mediante Auto del 8 de junio de 2021,[13] señaló su falta de competencia. Esgrimió que, en virtud del factor territorial, la competencia para conocer de las diligencias radica ante los Juzgados Civiles del Circuito (Reparto) de la ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 10 del artículo 28 del CGP, toda vez que es en esa capital en donde se encuentra ubicado el domicilio de las entidades demandas.

  10. Teniendo en cuenta lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá que, mediante Auto del 30 de agosto de 2021,[14] afirmó: “contrario a lo aducido por la sede judicial de origen, el competente para continuar con el conocimiento, no es otro que el Juzgado remitente, atendiendo que en este asunto se debaten posibles derechos reales derivados de la obligación de suscribir documentos en razón del título denominado “documento de cooperación” celebrado entre la Gobernación del H., los Ministerios de Minas y Agricultura, la empresa EMGESA SA ESP y demás documentos necesarios para constitución del título ejecutivo.”[15] Esto, con base en la regla de competencia dispuesta en el numeral 7 del artículo 28 del CGP. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera el conflicto suscitado entre esa autoridad judicial y el Juzgado Primero del Circuito Judicial de G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996.[16]

  11. El 10 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió el Auto No. AC4536-2022[17] en el que rechazó el conflicto remitido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Advirtió que “lo realmente suscitado en el presente caso es una colisión de «jurisdicciones» y no de competencia, como equivocadamente lo juzgó el estrado civil referido, ya que, bien mirado el litigio, corresponde a la especialidad contencioso administrativa adelantarlo por disposición del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, los jueces de esa categoría también conocen de la ejecución de una «obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa», contenida en un «acto administrativo».”

  12. El 18 de abril de 2023, se repartió el CJU-3038 al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 21 de abril de 2023.[18]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[19] En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos,[20] cuya acreditación en el presente caso se expone a continuación.

  3. El presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[21] Al respecto, la Sala precisa que, en principio podría considerarse que en realidad se trabó un conflicto de competencias intrajurisdiccionales entre el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, autoridades judiciales pertenecientes a una misma Jurisdicción (Ordinaria) y a una misma especialidad (Civil).

  4. Sin embargo, se observa que, en realidad, dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones rechazaron su competencia jurisdiccional para conocer de la demanda subyacente. En ese orden de ideas, se advierte que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como máxima autoridad dela Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, negaron mutuamente que sus respectivas jurisdicciones tuvieran competencia para conocer del asunto. En esa línea, esta Corporación estima que, en esta ocasión la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al abstenerse de resolver de fondo el conflicto de competencias por el factor territorial elevado por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, es quien terminó por promover el conflicto de jurisdicciones en nombre de las dos autoridades judiciales de la especialidad civil. Por ello, atendiendo además los principios de la economía procesal y dando alcance al derecho al acceso a la administración de justicia, la Sala encuentra satisfecho este criterio.

  5. Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo, se ha indicado que este implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[22]. El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la demanda ejecutiva interpuesta por la señora M.A.M.G. contra EMGESA S.A y varias entidades públicas, con el fin de que estas le escrituren a su favor las 5 hectáreas con riego en el Área de Influencia Directa – AID del proyecto hidroeléctrico de la reserva “El Quimbo”, en cumplimiento de las obligaciones adquiridas por las accionadas en el Documento de cooperación celebrado entre la Gobernación del Departamento del H., los Municipios del Agrado, G., Altamira, G., P. y Tesalia, El Ministerio de Minas y Energía, El Ministerio de Agricultura y la empresa EMGESA S. A. E. S. P.”

  6. Finalmente, el presupuesto normativo exige que, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. En relación con este criterio, la Sala evidencia que las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.

  7. Específicamente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva hizo referencia al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[23] con el fin de establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no tiene competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos, sino solo aquellos provenientes de sentencias, conciliaciones aprobadas por ésta jurisdicción, los originados en laudos cuya parte fuese una entidad pública, y aquellos provenientes de contratos estatales. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia argumentó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente, en atención a que el artículo 297 del CPACA establece que, los jueces administrativos conocen de la ejecución de una «obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa», contenida en un «acto administrativo»”.

  8. Así las cosas, la Sala procede a asumir el estudio de fondo del conflicto, teniendo en cuenta la acreditación de los tres presupuestos que permiten establecer la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

  9. Asunto objeto de decisión y metodología

  10. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Para tales efectos, la Sala (3.1) hará referencia a los procesos ejecutivos que son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; (3.2) resolverá el caso concreto; y (3.3) establecerá la regla de decisión.

    3.1 Procesos ejecutivos que son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

  11. La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los procesos ejecutivos cuyo conocimiento le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para ello, ha partido de la regla legal fijada en el numeral 6° del artículo 104[24] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el que sólo se hace referencia a los ejecutivos derivados de: condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales.

  12. En ese sentido, por ejemplo, desde el Auto 613 de 2021[25] se ha establecido una regla clara respecto procesos ejecutivos que tengan como fundamento actos administrativos en los que se reconozcan acreencias laborales, asignando su competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Esto, en atención a que el citado numeral 6° del artículo 104 del CPACA no incluye a los actos administrativos y, a su vez, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1948) establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

  13. Otro tratamiento se ha dado, asimismo, en relación con los procesos ejecutivos con fundamento en actos administrativos de naturaleza tributaria, como sucedió en el Auto 295 de 2022[26] en el que se sostuvo que, a través de una interpretación sistemática de los artículos 104 y 155 del CPACA y 720, 732, 835, 850 y 853 del Estatuto Tributario, “el ordenamiento jurídico le da un tratamiento específico y especial al procedimiento de liquidación de tributos y a la devolución de saldos a favor, destacándose entonces que se trata de un asunto sujeto al derecho administrativo en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a resolver las controversias que puedan surgir entre los contribuyentes y la Administración.”[27]

  14. Lo anterior, teniendo en cuenta además que el enunciado general del artículo 104 del CPACA hace especial énfasis en la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en asuntos que se encuentran sujetos al derecho administrativo, en cuanto refiere que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”

  15. Igualmente, debe tenerse presente que, en el Auto 403 de 2021[28] la Corte Constitucional estableció una subregla según la cual “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo,(vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.” En esa misma línea, en el Auto 553 de 2022, esta Corporación fijo un tratamiento similar a aquellos eventos en los que, pese a que una de las partes es una entidad pública, no se tiene certeza sobre la existencia de un contrato estatal. En dicho Auto se determinó que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar[29]”.

  16. Esto, en atención a que, i) cuando el juez que resuelve el conflicto de jurisdicción carece de elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes demandante y demandada, tampoco es posible atribuir la controversia a la Jurisdicción Ordinaria, pues esta no cuenta con la formación necesaria para analizar este tipo de acuerdos; ii) en lugar de ello, en controversias que pudiesen involucrar un acto o contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo, su competencia sería atribuible a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como juez natural de estos asuntos, en aplicación de la cláusula contenida en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA; iii) quien, además debe conocer del proceso, en atención a que, las pretensiones podrían repercutir en recursos del Estado que tienen una protección especial del ordenamiento jurídico.

    3.2. Caso concreto

  17. En el presente caso, la Corte Constitucional considera que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer del asunto subyacente al presente conflicto, como se pasa a explicar.

  18. En primer lugar, se tiene que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva argumentó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no era competente para conocer sobre procesos ejecutivos derivados de actos administrativos, ya que estos no se encuentran expresamente incluidos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA; por lo que, no podría asumir el estudio de fondo de la demanda interpuesta por la señora M.A.M.G.. Con todo, es importante destacar que el título ejecutivo complejo que la accionante pretende sea ejecutado, se deriva del “Documento de cooperación celebrado entre la Gobernación del Departamento del H., los Municipios del Agrado, G., Altamira, G., P. y Tesalia, El Ministerio de Minas y Energía, El Ministerio de Agricultura y la empresa EMGESA S. A. E. S. P.”, ya que, tal y como se puede verificar en el mismo documento, para garantizar su efectivo cumplimiento este prestaba mérito ejecutivo y correspondía a un título ejecutivo complejo. En ese sentido, la cláusula séptima de dicho documento establece que:

    “SEPTIMO. -SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Los representantes legales de las entidades territoriales comparecientes y el representante legal de EMGESA S.A. expresamente convienen en que sin renunciar a los requerimientos para constituir en mora el presente documento constituye título ejecutivo complejo, para lo cual las fechas de exigibilidad de las obligaciones aquí previstas se determinaran en la licencia ambiental que se expida eventualmente por parte del MINISTERIO DE AMBIENTE Y VIVIENDA

    (…)

    El título complejo estará complementado con la certificación del Ministerio de Ambiente y Vivienda sobre el incumplimiento que se demanda.”[30]

  19. En esa línea, después de hacer una revisión del documento, esta Corporación concluye que no corresponde a un acto administrativo, sino a un acuerdo de voluntades. En efecto, se encuentra suscrito por las siguientes partes: el Gobernador del Departamento del H., los Alcaldes del Municipio de G., el Agrado, Altamira, G., P. y Tesalia (H.), el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Minas y Energía y la empresa EMGESA S.A E.S.P. Y, de hecho, en la parte considerativa se señala la intención del acuerdo en los siguientes términos:

    “Las partes hemos convenido suscribir el presente documento (que prestará mérito ejecutivo) en el cual se recogen los acuerdos obtenidos en las sesiones de la Mesa de concertación creada por el Presidente de la República, llevadas a cabo en los días 22 de diciembre de 2008, 8, 14 y 22 de enero de 2009 y 4 de febrero de 2009 en las ciudades de Bogotá y Neiva, respectivamente que, tenían por objeto i) el mejoramiento de la capacidad socioeconómica de los MUNICIPIOS y sus habitantes; ii) afianzar el correcto desarrollo del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” y iii) la implementación de los acuerdos obtenidos en las mesas de concertación.”[31]

  20. En ese sentido, el anterior documento corresponde a un acuerdo de voluntades que, sin el ánimo de definir su naturaleza de convenio o contrato interadministrativo por ser un asunto que le corresponde definir al juez competente, tiene por extremos a entidades públicas y una empresa de servicios públicos domiciliarios correspondiente a EMSAS S.A.E.S.P que, según información del portal de datos públicos[32] y la Circular informativa de ENEL S.A E.S.P del 2 de marzo de 2022,[33] cambió su razón social por ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P,[34] en virtud de un proceso de fusión aprobado por la Superintendencia de Sociedades.

  21. Bajo esa línea, la Sala destaca que, para efectos del análisis preliminar realizado por esta Corporación, el acto que se pretende hacer cumplir por la señora M.A.M.G. corresponde a un contrato estatal o un convenio interadministrativo, pues no solo una sino varias de sus partes, corresponden a entidades públicas, cuyo conocimiento prima facie le competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ello, en concordancia con lo dispuesto, entre otras, en la Sentencia C-388 de 1996[35] y SU-242 de 2015[36], esta Corporación ha reconocido que, “independientemente del régimen aplicable, aquellos contratos, en los que sea parte una entidad pública, son, por definición, contratos estatales”. Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha definido los contratos estatales como “negocios jurídicos mediante los cuales un sujeto particular u otra entidad del estado (llamada contratista) se obliga con la otra (entidad contratante) a una determinada prestación (dar, hacer o no hacer), mientras que esta última se obliga a pagar un precio o remuneración en contraprestación a la prestación del contratista.”[37]

  22. En ese mismo sentido, el Consejo de Estado ha señalado que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993[38] al definir a los contratos estatales, solo tuvo en cuenta como único criterio el hecho de que una de las partes fuera una entidad estatal, sin importar el régimen de derecho aplicable a dicha relación contractual. Puntualmente, ha indicado que “la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. (…) en el marco del ordenamiento jurídico vigente, la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga la entidad que lo celebra; así, si esta es estatal, el contrato también lo es, sin importar el régimen legal que se le deba aplicar. La afirmación anterior tiene fundamento legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que, al definir los contratos estatales, adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato”.[39]

  23. Así las cosas, se advierte que el proceso ejecutivo promovido por la señora M.A.M.G., en principio, se deriva de un contrato estatal que, involucra como requisito para su reclamación por vía ejecutiva, la necesidad de constituir un acto administrativo complejo, como se desprende del contenido del documento analizado en la presente providencia.

  24. Por lo tanto, la Sala aplicará la regla de competencia establecida en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA en donde se establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos ejecutivos “originados en los contratos celebrados por esas entidades.” En esa línea, se declarará competente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva para conocer la demanda interpuesta por la señora M.A.M.G. contra EMGESA S.A y otros.

    3.3 R. de decisión

  25. De acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de los procesos ejecutivos originados en contratos estatales, incluso en el evento en el que, para su exigibilidad, se requiera conformar un acto administrativo complejo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la señora M.A.M.G., corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva.

Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-3038 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a los sujetos procesales dentro del asunto.

Tercero. SOLICITAR a la Secretaría General que modifique la referencia a las autoridades judiciales señaladas en la carátula del CJU-3038. En concreto, deberá señalar que el conflicto se suscitó entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo digital. CJU 3038. Demanda.

[2] Archivo digital. CJU 3038. Licencia

[3] Archivo digital. CJU 3038. “02Titulo-DocCooperación”.

[4] El contenido de la citada cláusula es el siguiente: “SEXTO-CONDICÓN SUSPENSIVA: El cumplimiento de todas las obligaciones previstas en el presente documento queda condicionado a la expedición de la Licencia Ambiental por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial y a la decisión de ejecución del proyecto por la empresa EMGESA S.A., lo cual debe darse dentro del año siguiente al otorgamiento de la licencia Ambiental.”

[5] El contenido de la cláusula séptima es el siguiente: “SEPTIMO. -SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Los representantes legales de las entidades territoriales comparecientes y el representante legal de EMGESA S.A. expresamente convienen en que sin renunciar a los requerimientos para constituir en mora el presente documento constituye título ejecutivo complejo, para lo cual las fechas de exigibilidad de las obligaciones aquí previstas se determinaran en la licencia ambiental que se expida eventualmente por parte del MINISTERIO DE AMBIENTE Y VIVIENDA (…) El título complejo estará complementado con la certificación del Ministerio de Ambiente y Vivienda sobre el incumplimiento que se demanda.

[6] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T- 057 de 1995. M.E.C.M..

[7] Consejo de Estado. Radicado No. 11001-03-26-000-2009-00026-00 (36478). M.R.S.B.. 08 de Julio de 2009.

[8] El contenido de esta cláusula es el siguiente: “OCTAVO. -VIGENCIA. La vigencia de este documento está condicionada a la ejecución de los acuerdos y se extenderá hasta el día en que se encuentren vigentes las causas que le dieron origen y son complemento de la Licencia Ambiental.”

[9] El contenido de este artículo es el siguiente: “ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO- Incorporar en la presente Licencia Ambiental todas las obligaciones de carácter ambiental contraídas por la empresa EMGESA S.A E.S.P. en los acuerdos celebrados entre ésta, la Gobernación del Departamento del H., el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y los Municipios del Agrado, G., Altamira, G., P. y Tesalia. En consecuencia, la empresa EMGESA S.A E.S.P. deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

(…)

Se deben definir los mecanismos de seguimiento a los compromisos adquiridos en materia de adecuación de tierras, teniendo en cuenta que EMGESA se ha comprometido a adecuar 5.200 ha, de las cuales 2.500 corresponden a la compensación de las familias que deben ser reasentadas

[10] Archivo digital. CJU 3038. “AutoFaltaJurisdicción”. P.. 3.

[11] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

[12] R.T., M.F.. La acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, E.L.J.S., Cuarta Edición, 2013, pág. 414.

[13] Archivo digital. CJU 3038. “AUTOREMITE0DEMAND20EJECUTIVA”. P.. 2

[14] Archivo digital. CJU 3038. “AutoProponeConflictoCompetencia.”

[15] Ibídem.

[16] “Estatutaria de la Administración de Justicia”

[17] Archivo digital. CJU 3038. “02CJU-3038%20Correo%20Remisorio”.

[18] Archivo digital. CJU 3038. “20Constanciad20Reparto”.

[19] Corte Constitucional de Colombia. Auto 553 de 2022. M.J.E.I.N..

[20] Corte Constitucional de Colombia. Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[21] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[22] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[23] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

[24] “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[25] Corte Constitucional de Colombia. Auto 613 de 2021.M.G.S.O.D..

[26] Corte Constitucional de Colombia. Auto 295 de 2022. M.P. (e) K.C.H..

[27] Ibídem.

[28] CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Auto 553 de 2022. M.J.E.I.N..

[29] CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Auto 553 de 2022. M.J.E.I.N..

[30] Archivo digital. CJU 3038. “02Titulo-DocCooperación.” P.. 10.

[31] Ibídem. P.. 1

[32] En línea. Disponible en: https://www.xm.com.co/noticias/4715-cambio-razon-social-de-emgesa-sa-esp.

[33] En línea. Disponible en: https://www.enel.com.co/content/dam/enel-co/espa%C3%B1ol/6--conoce-enel/proveedores/circular-informativa-radicacion-por-fusion.pdf

[34] La composición accionaria de ENEL es la siguiente: i) 57.34% de participación en cabeza de Enel Américas S.A; ii) 42.515% del Grupo de Energía de Bogotá S.A ESP, la cual a su vez está compuesta en un 76 % por el Distrito de Bogotá y 0.410% sobre otros accionistas minoritarios. ENEL. (En línea). Disponible en: https://www.enel.com.co/es/inversionista/enel-colombia/estructura-organizacional.html

[35] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-388 de 1996. M.C.G.D..

[36] Corte Constitucional de Colombia. M.S. SU-242 de 2015. Gloria S.O.D..

[37] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 8 de marzo de 2017. M.E.G.L..

[38] “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración pública”.

[39] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2015. M.C.A.Z.B.. Radicado No. 76001-23-31-000-2001-01009-01(31683) A.

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