Auto nº 815/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183145

Auto nº 815/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3204

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 815 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3204

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. Causa judicial que suscita la controversia. La Sociedad de Cirugía de Bogotá-Hospital San José promovió demanda declarativa de mayor cuantía en contra de la Sociedad Médicos Asociados S.A. Pretende declarar responsable a la demandada para el reconocimiento y pago de varias facturas, por un valor total de $249.619.652 causados en razón de los servicios médicos prestados a sus afiliados. Así mismo, solicitó el pago indexado de dicha suma, más los intereses moratorios calculados a partir de la fecha en que debió realizarse su pago efectivo. Lo anterior, en los términos de los Decretos 4747 de 2007, 780 de 2016 y de la Ley 1281 de 2002.

  2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Mediante auto del 1° de diciembre de 2021, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de esa ciudad. A su juicio, la causa petendi de la demanda es de conocimiento de los jueces laborales del circuito porque se asocia al reconocimiento y pago de servicios médicos relacionados con el Sistema General de Seguridad Social (en adelante SGSSS). Ello con fundamento en el artículo 622 del Código General del Proceso, que modificó el numeral 4 del artículo 2 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Mediante providencia del 2 de noviembre de 2022, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia para conocer de la demanda, propuso “conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones” y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que, mediante providencia del 23 de mayo de 2017 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, señaló que los asuntos de recobro de servicios médicos son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Ello, debido a que versan sobre obligaciones de índole comercial que son garantizadas a través de títulos valores como las facturas. Adicionalmente, transcribió apartes del auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional.

  4. Competencia de la Corte Constitucional. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política establece que esta Corporación es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”. Dicha disposición constitucional no confiere a este tribunal la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción. Asimismo, los artículos 16 y 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente. En consecuencia, la Corte Constitucional no es competente para resolver conflictos por competencia, suscitados al interior de una misma jurisdicción.

  5. Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales superiores de distrito judicial resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º ibidem dispone que los tribunales superiores de distrito judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”. Al respecto, la Corte Constitucional en los autos 1063 y 1292 de 2022, analizó la colisión de competencia entre autoridades de la misma jurisdicción ordinaria. En dichas providencias, concluyó su falta de competencia para dirimir tales conflictos y optó por una decisión inhibitoria en esos casos.

  6. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub-examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia en estudio, toda vez que la colisión se genera entre autoridades que integran la jurisdicción ordinaria. De un lado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Del otro, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá la integra de la misma manera, en su especialidad laboral y de la seguridad social. Dicha hopótesis, como se expuso, no se enmarca en las atribuciones competenciales concedidas a la Corte Constitucional por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. Por lo anterior, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto.

  7. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de BogotᖠSala Mixta es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá es la autoridad competente para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Séptimo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Ello, debido a que la discusión involucra a dos autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria en diferente especialidad, pero del mismo distrito. Por lo tanto, dicho tribunal funge como superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 18 de la Ley 270 de 1996.

  8. Finalmente, la Corte llama la atención al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que se abstenga de remitir a esta Corporación asuntos concernientes a conflictos que se presenten al interior de la misma jurisdicción entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito. Lo anterior, en tanto el juez competente para dirimir estas controversias es el superior funcional de las autoridades quienes suscitan el conflicto, conforme a la normativa anteriormente mencionada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, respecto a la demanda presentada por la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José contra la Sociedad Médicos Asociados S.A.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3204 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia entre Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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