Auto nº 820/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183150

Auto nº 820/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3723

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 820 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3723

Conflicto positivo de competencia entre la Fiscalía 21 Penal Militar y la Fiscalía 106 Especializada en Derechos Humanos de Medellín.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos jurídicamente relevantes. El 18 de septiembre de 2007, uniformados del Batallón de Ingenieros n.º 14 “Batalla de Calibío” del Ejército Nacional, al mando del capitán Ó.D.B., al parecer, ejecutaron «operaciones ofensivas de combate» en la vereda Alto Buenos Aires de Puerto Berrío, Antioquia, de conformidad con la «orden de operaciones fragmentaria No. 423 “MT-Silueta”», impartida por el teniente coronel N.C.P., para «desarticular las finanzas de las bandas criminales»[1]. El despliegue militar se efectuó luego de que el capitán D., presuntamente, se enterara por N.D.S. –quien se dice informante de las fuerzas armadas[2]– de que, en esa fecha y lugar, dos sujetos cobrarían una extorsión al dueño de la finca “Las Violetas”[3]. Mientras se realizaban labores de «infiltración» para evitar la consumación del ilícito, se habría presentado un enfrentamiento con dos individuos que transitaban por el área, porque, aparentemente, se negaron a ser requisados e intentaron arrebatar el fusil que portaba el soldado I.D.J.J., contra quien, además, accionaron armas de fuego[4]. Este último y los uniformados E.A.M.T., E.A.R.R. y M.M.A., alegando la defensa de su integridad, dispararon sus armas de dotación para repeler el supuesto ataque[5], produciendo la muerte de los dos sujetos[6], posteriormente identificados como C.A.V.R. y M.A.U.G. –exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia reintegrados a la vida civil–[7].

  2. Actuación inicial de la jurisdicción penal militar. Con ocasión de tales sucesos, el 19 de septiembre de 2007, el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar abrió indagación preliminar contra los militares mencionados[8]. Desde entonces, se agotaron diversas diligencias para recaudar pruebas[9], las cuales concluyeron el 13 de mayo de 2019, cuando dicha autoridad remitió la actuación a la Fiscalía 21 Penal Militar para que calificara el mérito del sumario[10]. Para ese momento, ya se había decretado «la cesación de todo procedimiento penal» contra el soldado E.A.R.R. y el capitán Ó.D.B., debido a sus decesos[11].

  3. Actuación inicial de la jurisdicción ordinaria penal. Antes de que la Fiscalía 21 Penal Militar se pronunciara sobre el asunto, la Fiscalía 106 Especializada en Derechos Humanos de Medellín, mediante decisión del 21 de febrero de 2022, ordenó la revisión del expediente «con el fin de establecer si ese caso presenta patrones comunes con las ejecuciones extrajudiciales [sic]»[12]. Tal diligencia fue practicada el 2 de junio siguiente[13]. La investigadora a cargo reportó que, en su criterio, existían circunstancias que denotaban una posible actuación irregular, entre estas: (i) «[l]a necropsia [practicada a C.A.V.R. y M.A.U.G.] muestra múltiples heridas por arma de fuego y en el diagrama se puede ver que uno de los cuerpos presenta trece orificios de entrada y el otro ocho [orificios de entrada]. Los impactos sobre los cuerpos son excesivos si se tiene en cuenta que en el informe de trayectoria se menciona que en uno de los casos el occiso pudo haber muerto con los primeros impactos»; (ii) según el «[i]nforme de Trayectorias», cuando dichas personas recibieron parte de los disparos, se encontraban «de rodillas» o «en el piso boca abajo»; (iii) algunos de los soldados que intervinieron en los hechos objeto de investigación «manifestaron en sus versiones que no observaron cuando los sujetos sacaron el arma de fuego»; (iv) ninguno de los militares resultó herido, pese a que afirmaron que hubo fuego cruzado; (v) la operación obedeció al reporte de un informante particular «allegado al administrador de la finca “La V., quien nunca avisó al dueño del predio sobre el supuesto cobro de la extorsión.

  4. Decisión de la jurisdicción penal militar[14]. En vista de lo concluido por la investigadora, el 19 de septiembre de 2022, la Fiscalía 21 Penal Militar emitió pronunciamiento ratificando su competencia para seguir tramitando el asunto. Con fundamento en los artículos 116 y 221 de la Constitución y la sentencia C-358 de 1997, explicó que están acreditados los elementos del fuero penal militar, habida cuenta que: (i) al momento de ocurrencia de los hechos, los procesados eran militares en servicio activo y (ii) «fue en despliegue de la misión de verificación y seguimiento al cobro de [una] presunta extorsión […] que se presentó el resultado criminoso». «Dicha actividad guarda estrecha relación con el servicio militar, dado que era misión de las tropas […] realizar operaciones ofensivas de combate irregular en el área […] para desarticular las finanzas y contrarrestar la capacidad delictiva y accionar terrorista de las bandas criminales».

    Enseguida, cuestionó los hallazgos de la investigadora argumentando que: (i) no puede presumirse que «para que un resultado operacional se considere legítimo los miembros de la tropa deban sufrir lesiones», (ii) era lógico que estos accionaran sus armas para defender su integridad, máxime que eran reclutas con experiencia inferior a seis meses, (iii) las posiciones de los occisos y la cantidad de impactos que recibieron no permiten inferir que «hubiesen sido ultimados en estado de indefensión» y (iv) no puede afirmarse que la contribución del informante tuviera otro objetivo que evitar la consumación de dicho ilícito. Por tanto, remitió el caso a la Fiscalía 106 Especializada en Derechos Humanos de Medellín para que se pronunciara sobre el particular y, de ser necesario, planteara el respectivo conflicto de competencia.

  5. Decisión de la jurisdicción ordinaria penal[15]. El 1º de diciembre de 2022, la Fiscalía 106 Especializada en Derechos Humanos de Medellín declaró que, al tenor del artículo 221 de la Constitución, el asunto debía resolverse ante la jurisdicción ordinaria, en tanto los uniformados pudieron incurrir en una ejecución extrajudicial que buscaron ocultar «con un combate que nunca existió». Al respecto, advirtió que: (i) ante el reporte de la presunta extorsión, lo procedente no era iniciar una operación militar de combate, sino «dar aviso a la autoridad competente Fiscalía y/o Policía, para que […] realizaran las capturas en flagrancia si era del caso»; (ii) los soldados superaban en número a los occisos, luego es «ingenuo» creer que «uno de ellos quiso desarmar al soldado en presencia de sus compañeros». En todo caso, «si así hubiese sido, era menos riesgoso -dada la distancia a la que se encontraban- someterlos a golpes que a disparos de fusil»; (iii) las versiones de los miembros de la tropa son contradictorias en torno a la posición en que se encontraban y la duración del encuentro con los señores V.R. y U.G.; (iv) ninguno de los militares fue lesionado, pese a que supuestamente se enfrentaron a exmiembros de una organización paramilitar que presumiblemente tenían experiencia manejando armas; (v) «[l]os protocolos de necropsia muestran que ambos cadáveres presentaban múltiples orificios de entrada con trayectorias de atrás hacia adelante lo que evidencia la inexistencia de un combate pues en un escenario real de confrontación armada, no es posible que el combatiente esté de espaldas a quien está enfrentando». Además, el «Informe de Trayectorias» señala que «al menos uno de los occisos estaba tendido en el piso cuando recibió los disparos», lo que indica que no se respetó el principio de proporcionalidad. Con fundamento en ello, el despacho fiscal propuso el conflicto de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional.

  6. El 27 de febrero de 2023, el expediente fue allegado a esta Corporación. El 7 de marzo de 2023, fue repartido al magistrado sustanciador, quien lo recibió de la Secretaría General el 10 del mismo mes.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, según el artículo 241.11 de la Carta Política.

    Cuestión preliminar: régimen aplicable

  2. Antes de abordar la controversia, cabe recordar que los hechos que dieron lugar a la misma, al parecer, sucedieron el 18 de septiembre de 2007, en Puerto Berrío, Antioquia. De ahí que: (i) en materia penal ordinaria, el asunto está regulado por la Ley 906 de 2004, en tanto el artículo 530 de la misma normatividad prevé que es aplicable a los delitos ocurridos en el Circuito Judicial de Antioquia después del 1.º de enero de 2007 y (ii) en materia penal militar, la causa se rige por la Ley 522 de 1999, cuya vigencia se extiende a los ilícitos acaecidos hasta el 17 de agosto de 2010, de conformidad con el artículo 628 de la Ley 1407 de 2010 (nuevo Código Penal Militar) y la sentencia C-444 de 2011.

    Presupuestos del conflicto de competencia entre jurisdicciones

  3. En el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó que un conflicto de esta naturaleza se configura cuando: (i) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones (presupuesto subjetivo), (ii) se disputan el conocimiento de una causa, proceso, incidente o cualquier trámite jurisdiccional (presupuesto objetivo) y (iii) manifiestan las razones constitucionales o legales -no de mera conveniencia- por las que se consideran o no competentes para resolverlo (presupuesto normativo). En el presente asunto, tales requisitos se encuentran acreditados, habida cuenta que:

    (i) Las fiscalías 21 Penal Militar y 106 Especializada en Derechos Humanos de Medellín pertenecen a diferentes jurisdicciones y, por las circunstancias de este caso, es posible entender que obran como autoridades con competencias judiciales. La primera, en la medida que está facultada para calificar el mérito del sumario y dictar resoluciones de acusación o cesación del procedimiento, de conformidad el artículo 260 de la Ley 522 de 1999[16]. La segunda, ya que, si bien, por regla general, no ejerce funciones jurisdiccionales en el sistema penal acusatorio establecido por la Ley 906 de 2004, sí puede suscitar conflictos de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar, en los casos asociados a «graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales»[17]. Así lo sostuvo este Tribunal en la sentencia SU-190 y el Auto 704 de 2021, al considerar que en esas hipótesis la competencia debe definirse desde la etapa de investigación para garantizar la celeridad y eficacia de la administración de justicia. En el caso bajo estudio, precisamente los hallazgos reportados por la investigadora que inspeccionó el expediente y los argumentos presentados por la Fiscalía 106 Especializada en Derechos Humanos de Medellín (supra 3 y 5), prima facie, denotan la posibilidad de que el asunto implique una transgresión como la enunciada. Por ende, dicha autoridad ciertamente está legitimada para proponer el conflicto.

    (ii) La controversia se derivó de la investigación judicial iniciada para esclarecer la muerte de C.A.V.R. y M.A.U.G..

    (iii) Los despachos en colisión fundamentaron razonadamente su postura, esbozando los motivos por los cuales se cumplen o no los presupuestos para activar el fuero penal militar, de conformidad con los artículos 116 y 221 superior, en armonía con la sentencia C-358 de 1997. De un lado, la Fiscalía 21 Penal Militar sostuvo que es competente para adelantar la investigación, pues los implicados eran militares en servicio activo y actuaron en cumplimiento de una orden oficial. Entretanto, la Fiscalía 106 Especializada en Derechos Humanos de Medellín alegó que le corresponde tramitar el asunto, porque en la operación desplegada por aquéllos existen múltiples irregularidades que permiten advertir que desconocieron su misión constitucional e incurrieron en una supuesta ejecución extrajudicial.

    El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar. Reiteración de jurisprudencia[18]

  4. Por regla general, corresponde a la jurisdicción ordinaria penal sancionar a quienes cometen delitos. No obstante, según el artículo 221 de la Constitución Política, cuando la conducta es ejecutada por miembros de la Fuerza Pública en ejercicio de sus funciones y en relación con el servicio que les fue encomendado legal y constitucionalmente, se activa el fuero penal militar, el cual supone que su juzgamiento se efectúe por «las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar». Esta Corporación ha explicado que la aplicación de dicho fuero requiere de un elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pública en servicio al momento de la ejecución de la conducta) y funcional (acreditar la existencia de una relación directa entre el delito y una actividad militar o policiva legítima)[19].

  5. De ese modo, el fuero penal militar está circunscrito exclusivamente «a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico […] siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas»[20]. Por ese motivo, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen los recursos o elementos cuya administración tienen a cargo para el desarrollo de sus tareas institucionales, pero su conducta esté desligada de una función legítimamente considerada, el resultado punible será de competencia de la jurisdicción ordinaria[21].

  6. El análisis del contexto fáctico en el que se cometió la infracción es esencial para determinar si existe una conexión genuina con el servicio. Sólo si a partir del material probatorio recaudado no existe duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional, el proceso se tramitará ante la justicia penal militar. Por el contrario, cuando se advierta que el militar despreció la función que le correspondía prestar, adoptando un comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa estará en cabeza de la jurisdicción ordinaria. En otras palabras, para aplicar el fuero penal militar debe estarse ante una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad que esté vinculada de forma directa, próxima y evidente -no hipotética o abstracta- a una función propia del cuerpo armado y, además, persiga un fin constitucionalmente válido[22].

  7. Así las cosas, como lo ha advertido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para desvirtuar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria es imprescindible que el agente de la Fuerza Pública haya iniciado «una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se [inclina] por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes [tienen] una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente», lo que no sucede cuando el agente usa «mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente la función concreta, específica, que correspondía por ley y reglamento»[23].

  8. La Corte Constitucional se ha pronunciado en similares términos al indicar que «si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria»[24]. Es decir, aunque se ejerza una actividad prima facie legítima, si la misma toma rumbos diametralmente opuestos a la finalidad constitucional confiada a la Fuerza Pública, su vínculo con el servicio se resquebraja[25], tal como sucede con «las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio»[26].

  9. En todo caso, la activación del fuero en mención es excepcional, de manera que, en caso de duda sobre los elementos descritos, se aplicará la regla general de competencia, es decir, el proceso deberá adelantarse ante la justicia ordinaria. Ello «obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental» que comprometa el derecho a la igualdad[27]. Este carácter restrictivo, se robustece cuando la conducta desviada es especialmente grave, al punto que afecta los derechos fundamentales de los ciudadanos o traiciona la función pública encomendada y el deber de lealtad para con ella y la Constitución[28].

Caso concreto

  1. Aplicadas las anteriores pautas al asunto en estudio, se concluye que la jurisdicción ordinaria penal es competente para asumir la investigación que suscitó el conflicto. Las razones que justifican esta conclusión se exponen enseguida, a partir del análisis de los presupuestos del fuero penal militar. La exposición que se efectuará a continuación tiene como única finalidad la determinación de tales elementos y, de ninguna manera, pretende constituirse en un juicio de valor sobre la responsabilidad de los sujetos que participaron en los hechos, lo que corresponde, exclusivamente, a la jurisdicción a la que se le asigne el conocimiento del asunto.

  2. Subjetivo. De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, para el momento de ocurrencia de los hechos, los sujetos investigados (el capitán Ó.D.B. y los soldados I.D.J.J., E.A.M.T., E.A.R.R. y M.M.A. eran miembros del Ejército Nacional en servicio activo. En concreto, pertenecían al Batallón de Ingenieros n.º 14 “Batalla de Calibío” y, en esa calidad, presuntamente ejecutaban «operaciones ofensivas de combate», de conformidad con la «orden de operaciones fragmentaria No. 423 “MT-Silueta”» impartida por el teniente coronel N.C.P. para «desarticular las finanzas de las bandas criminales» en el municipio de Puerto Berrío, Antioquia[29]. Así se indicó tanto en el informe de patrullaje expedido por el capitán D.B., el 19 de septiembre de 2007[30], como en las declaraciones rendidas por los uniformados mencionados ante el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar, en los días siguientes a la fecha en que sucedieron los hechos[31]. Tal información igualmente fue refrendada por la investigadora que inspeccionó el expediente el 2 de junio de 2022[32]. Ninguna de las autoridades en colisión cuestionó estos datos. Por tanto, se encuentra acreditado el elemento en cuestión.

  3. Funcional. Sin perjuicio de lo anterior, como lo advirtió la Fiscalía 106 Especializada en Derechos Humanos de Medellín, la Sala constata que existen dudas acerca de la relación directa, próxima e inescindible entre el servicio y la muerte de C.A.V.R. y M.A.U.G.. En efecto, no puede pasarse por alto que dicha autoridad consideró que hay diversos aspectos que, a su juicio, indican que la actuación de la tropa no se trató simplemente de un procedimiento militar orientado a desarticular grupos al margen de la ley, sino que pudo tratarse de una ejecución extrajudicial.

    Según se explicó, a juicio del despacho fiscal y de la investigadora mencionada anteriormente[33], esta supuesta transgresión de los derechos humanos se manifiesta en circunstancias como: (i) la falta de necesidad de iniciar una operación militar de combate, cuando pudo agotarse un procedimiento de captura en flagrancia, (ii) la numerosa cantidad de soldados que intervino para someter a tan solo dos personas, (iii) el uso desmedido de la fuerza, reflejado en la cantidad de disparos hallados en los cuerpos de los señores V.R. y U.G., (iv) la falta de claridad sobre la posición en que se encontraban los uniformados y la duración del presunto combate, (v) la ausencia de lesiones en alguno de los militares, pese a que se afirma que fueron atacados con armas de fuego, (vi) la trayectoria de los disparos hallados en los cuerpos de los occisos quienes, al parecer, se encontraban de espalda a los miembros de la tropa y recibieron parte de los impactos mientras se encontraban «de rodillas» o «en el piso boca abajo» y (vii) la operación militar se justificó por el presunto cobro de una extorsión que no fue puesta en conocimiento del dueño de la finca, que sería víctima del ilícito.

    Aunque tales situaciones finalmente deberán verificarse por la autoridad competente, para la Corte indican que, al menos preliminarmente, existe un escenario de incertidumbre sobre la manera en que se ejecutó el procedimiento militar, de modo que no puede afirmarse con certeza que la misión descrita estuviese inescindiblemente vinculada con el servicio. Además, las circunstancias anotadas, en principio, no pueden asimilarse a simples apreciaciones subjetivas, como lo sugirió la Fiscalía 21 Penal Militar. En contraste, se observa que las mismas coinciden con las conclusiones derivadas de las pruebas técnicas que se llevaron a cabo a instancia del Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar, entre estas: la «diligencia de inspección judicial con reconstrucción de hechos», realizada el 29 de noviembre de 2007 con la intervención de los uniformados involucrados[34]; el estudio de trayectorias de disparo efectuado el 22 de septiembre de 2014, para precisar, entre otras cosas, la «posición en la que se encontraba[n] [los] cuerpo[s] de [los] occiso[s] para el momento en que reciben los impactos por proyectil de arma de fuego que les causaron el deceso» y «si acorde a las versiones suministradas por el personal militar ellas son congruentes y coincidentes con la graficación de trayectorias»[35]; y los informes periciales de necropsia realizados el 19 de septiembre de 2007 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se advierte que los cuerpos de C.A.V.R. y M.A.U.G. presentaban, respectivamente, 13 y 8 orificios de entrada[36].

    Adicionalmente, las declaraciones rendidas entre el 19 y 26 de septiembre de 2007 por el capitán D.B. y los soldados J.J., E.M.T., R.R. y M.A. y el informe de patrullaje expedido por el primero con ocasión del despliegue militar[37] indican no sólo que el número de militares que intervino en la operación era superior al de los individuos a someter, sino que ninguno de los miembros de la tropa resultó herido. Así mismo, en el expediente reposan las versiones ofrecidas por N.D.S. –presunto informante del Ejército– y León A.C.–quien se dijo cuidador de la finca “Las Violetas”–[38]. Según las mismas, aunque la víctima de la presunta extorsión sería el dueño de dicho predio –a quien le cobrarían tres millones de pesos– este nunca tuvo conocimiento de tal situación[39]. Es más, entre las evidencias recaudadas no figura algún elemento que indique quién era esa persona, ni se adelantó alguna pesquisa para ubicarlo e indagarle sobre la afectación que supuestamente sufriría, lo que deja en entredicho que el objetivo de la tropa fuera evitar que resultara perjudicado con el ilícito.

    A lo alegado por la Fiscalía 106 Especializada en Derechos Humanos de Medellín deben agregarse al menos otras dos circunstancias que, en sentir de la Sala, reafirman el escenario de duda sobre las condiciones en que se desarrolló la misión castrense:

    (i) Los militares, al parecer, modificaron la escena del crimen. El investigador E.W.C.R., quien al practicar inspección técnica a los cadáveres de los señores V.R. y U.G. informó que tenían cubiertas las manos con bolsas plásticas de color negro[40]. En concreto, el citado investigador precisó que al llegar al lugar de los hechos «observamos dos cuerpos sin vida arrojados en el suelo cubiertos cada uno con un plástico negro, que fue colocado por los militares que conocieron el caso al igual que les colocaron bolsa plástica de color negro en las manos derechas de los dos occisos, al preguntar que porque [sic] habían manipulado el cuerpo respondieron que era para que preservara los residuos de disparo»[41].

    Al respecto, en diligencia de indagatoria practicada el 24 de septiembre de 2009[42], el soldado M.M.A. aseguró que luego de observar a los dos sujetos tendidos en el suelo, «empezó a llover y entonces le informamos a mi mayor F., que era el oficial S-3 y mi mayor ordenó cubrir los cuerpos con un plástico y cubrirles las manos con bolsas plásticas para que no se perdieran evidencias». En igual sentido se pronunció el capitán D. en versión rendida el 4 de diciembre de 2009[43]. Al cuestionársele sobre «quién realizó el embalaje de las manos de las dos personas muertas», respondió: «me parece que el suboficial, no recuerdo cómo fue el procedimiento, pero se hizo porque se puso a llover y le informé al S-3 del batallón y él me dio la orden de preservar las evidencias, que le colocara algo en las manos y yo le di la orden al cabo M.»[44].

    Según lo señalado por el médico forense que practicó las respectivas necropsias[45], ello impidió que se realizaran pruebas técnicas para determinar la existencia de residuos de disparo en las manos de los individuos mencionados. En concreto, no fue posible practicar «prueba de absorción atómica porque las manos se [encontraron] embaladas de forma inadecuada (bolsa plástica solamente y mal atada)»[46]. A raíz de esta situación, no hay manera de confirmar si las armas de fuego halladas en el lugar de los hechos, efectivamente, fueron accionadas por aquéllos contra los miembros del Ejército, lo que también pone en duda que estos quisieran proteger su integridad acabando con la vida de sus supuestos atacantes.

    (ii) Las circunstancias personales de las víctimas, en principio, no parecen indicar que pertenecieran a un grupo armado o estuvieran desarrollando acciones bélicas cuando fueron ultimadas. Al momento de realizar la inspección técnica a los cadáveres de C.A.V.R. y M.A.U.G., se encontraron entre sus pertenencias documentos que los identificaban como exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, desmovilizados y reintegrados a la vida civil[47]. M.N.G., madre del señor U.G., en declaración rendida el 20 de septiembre de 2007[48], explicó que su hijo, en efecto, perteneció a una organización al margen de la ley; sin embargo, aparentemente, «ahora no estaba haciendo nada [,] el otro muchacho tampoco estaba haciendo nada, […] no tenía problemas con nadie»[49]. En similar sentido, se pronunciaron J. de J.V.Y. y J.M.V.Y., padre y tío del señor V.R., en declaraciones vertidas el 21 y 26 de marzo de 2019[50]. Estos explicaron que su pariente sí estuvo vinculado a los «paras»; sin embargo, al momento de ocurrencia de los hechos, presuntamente, ya se encontraba desmovilizado. También se entrevistó a A.d.C.S.C., pareja de C.A.V.R., quien sostuvo que este, supuestamente, «trabajó hasta el 10 de agosto de 2005 con los paramilitares en el municipio de San Carlos» y «para el mes de septiembre del año 2007 trabajaba en la finca de un tío de él por la vereda El Brasil»[51].

    Tales manifestaciones riñen con lo reportado en el informe de patrullaje emitido por el oficial a cargo de la operación militar (C.Ó.D.B.). Mientras los familiares de los occisos sostienen que, en principio, estos no integraban algún grupo armado ilegal ni estaban desarrollando acciones para financiar bandas criminales, el citado comandante señaló que buscaban consumar una extorsión. Con independencia de la credibilidad que merezca uno u otro relato, lo cierto es que el debate que se genera a raíz de esas divergencias amplía el panorama de incertidumbre antes advertido e impide afirmar con seguridad que los actos desplegados por la tropa estuvieron vinculados a la misión encomendada a las Fuerzas Armadas.

  4. Conclusión. Así las cosas, al no hallarse acreditado el elemento funcional, se descarta el fuero penal militar. Por tanto, se declarará que la Fiscalía General de la Nación es competente para adelantar la investigación por el homicidio de C.A.V.R. y M.A.U.G.. En consecuencia, se le remitirá la actuación para que imparta el trámite que corresponda y comunique esta decisión la Fiscalía 21 Penal Militar y a los interesados en este asunto.

  5. Cabe precisar que, aunque fue la Fiscalía 106 Especializada en Derechos Humanos de Medellín quien promovió el conflicto de competencia, en el expediente no hay constancia que indique que al interior del ente acusador se hubiese determinado formalmente qué fiscal es el autorizado para asumir el conocimiento del proceso, de conformidad con los criterios de reparto y asignación especial de dicha entidad[52]. Por ello, a efectos de materializar el acceso a la administración de justicia, la justicia material y los principios de eficiencia y eficacia, se asignará la competencia a la Fiscalía General de la Nación, de manera que, dado el caso, pueda determinar qué despacho debe continuar la investigación.

    Regla de decisión: Ante la duda respecto del vínculo directo entre el hecho delictivo y el servicio –como elemento funcional del fuero penal militar– le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de una investigación adelantada contra miembros de las Fuerzas Militares, a quienes se les endilgue haber incurrido en una grave violación a los derechos humanos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 21 Penal Militar y la Fiscalía 106 Especializada en Derechos Humanos de Medellín. En consecuencia, DECLARAR que la Fiscalía General de la Nación es competente para conocer la investigación adelantada por el homicidio de C.A.V.R. y M.A.U.G..

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-3723 a la Fiscalía 106 Especializada en Derechos Humanos de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a la Fiscalía 21 Penal Militar y a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, cuaderno 1, folios 42 a 48 y 50 a 53: informe de patrullaje expedido por el capitán Ó.D.B. el 19 de septiembre de 2007 y «orden de operaciones fragmentaria No. 423 “MT-Silueta”» impartida por el teniente coronel N.C.P..

[2] Expediente digital, cuaderno 1, folios 12 a 23 y 50 a 53: declaraciones rendidas el 19 de septiembre de 2007 por N.D.S. y León A.C.L. (cuidador de la finca “Las Violetas”), ante el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar. Informe de patrullaje expedido en la misma fecha por el capitán Ó.D.B..

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital, cuaderno 1, folios 25 a 36, 50 a 53 y 60 a 62: informe de patrullaje expedido por el capitán Ó.D.B. el 19 de septiembre de 2007 y declaraciones rendidas por los soldados I.D.J.J. y E.A.M.T., el 20 de septiembre de 2007, ante el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar. Consultar también declaración rendida por el capitán Ó.D.B. ante el mismo despacho, el 25 de septiembre de 2007.

[5] Ibidem. Consultar, adicionalmente, en Expediente digital, cuaderno 1, folios 65 a 67, declaración rendida por el soldado M.M.A., el 25 de septiembre de 2007, ante el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar.

[6] Expediente digital, cuaderno 1, folios 80, 81 y 83 a 101, evidencias recaudadas por el investigador E.W.C.R. en: informe ejecutivo FPJ-13 elaborado el 24 de septiembre de 2007, bosquejo topográfico elaborado el 26 de septiembre de 2007, registro fotográfico de dos personas fallecidas y dos armas de fuego efectuado el 24 de septiembre de 2007, inspección técnica realizada a los cadáveres de C.A.V.R. y M.A.U.G. realizada el 19 de septiembre de 2007.

[7] Expediente digital, cuaderno 1, folio 80, informe ejecutivo FPJ-13 elaborado el 24 de septiembre de 2007, por el investigador E.W.C.R..

[8] Expediente digital, cuaderno 1, folios 4 y 5: providencia emitida el 19 de septiembre de 2007 por el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar.

[9] Ver expediente digital: (i) entre el 19 y 26 de septiembre de 2007, se escuchó la versión libre de los militares mencionados (cuaderno 1, folios 25 a 36 y 60 a 62), se practicó inspección técnica a los cadáveres de los occisos (cuaderno 1, folios 92 a 101), se realizaron las respectivas necropsias (cuaderno 1, folios 113 a 127), se captaron imágenes de las armas de fuego y municiones halladas en el lugar de los hechos (cuaderno 1, folios 85 a 91), se elaboró bosquejo topográfico del mismo (cuaderno 1, folio 84), se obtuvieron copias de la orden de operaciones mencionada y el informe de patrullaje suscrito por el Capitán D. con ocasión de los sucesos descritos (cuaderno 1, folios 42 a 54) y se entrevistó a M.N.G. -quien se dijo madre de M.A.U.G.-, al informante del ejército -N.D.S.- y al cuidador de la finca “Las Violetas” -León A.C.- (cuaderno 1, folios 108 a 112). (ii) El 29 de noviembre siguiente, se efectuó «diligencia de inspección judicial con reconstrucción de hechos», con la intervención de los uniformados involucrados (cuaderno 1, folios 239 a 241). (iii) El 13 de marzo de 2008, se elaboró pericia sobre el estado de funcionamiento de las armas y cartuchos encontrados en el lugar de los hechos (cuaderno 2, folios 32 a 37). (iv) Entre el 24 de septiembre de 2009 y 30 de enero de 2013, concurrieron a diligencia de indagatoria los uniformados M.M.A., E.A.R.R., Ó.E.D.B. e I.D.J.J. (cuaderno 2, folios 97 a 109 y 123 a 130 y cuaderno 3, folios 125 a 127). (v) El 22 de septiembre de 2014, se realizó estudio de trayectorias de disparo para precisar, entre otras cosas, la «posición en la que se encontraba[n] [los] cuerpo[s] de [los] occiso[s] para el momento en que reciben los impactos por proyectil de arma de fuego que les causaron el deceso» y «si acorde a las versiones suministradas por el personal militar ellas son congruentes y coincidentes con la graficación de trayectorias» (cuaderno 3, folios 195 a 200). (vi) El 13 de marzo de 2015, se practicó «experticio de lofoscopia o dactiloscopia forense a fin de determinar la plena identidad» de C.A.V.R. y M.A.U.G. (cuaderno 3, folios 217 a 220). (vii) El 22 de julio de 2016, se entrevistó al cuidador de la finca (cuaderno 4, folios 46 y 47). (viii) el 5 de abril de 2017, el coronel N.C.P. rindió declaración juramentada sobre los eventos sucedidos el 18 de septiembre de 2007 (cuaderno 4, folios 92 a 95). (ix) El 4 de enero de 2018, se elaboró informe pericial de balística forense. (x) El 26 de julio de 2018, se recibió declaración del uniformado J.D.M.E. -quien al parecer intervino en la operación militar- (Cuaderno 5, folios 187 a 190). (xi) El 31 de agosto de 2018, M.M.A. concurrió nuevamente a diligencia de indagatoria (Cuaderno 5, folios 203 a 207). (xii) El 27 de septiembre de 2018, I.D.J.J. concurrió nuevamente a diligencia de indagatoria (Cuaderno 6, folios 13 a 15). (xiii) El 8 de febrero de 2019, E.A.M.T. rindió indagatoria ante el Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar (Cuaderno 6, folios 61 a 63). (xiv) El 21 de marzo de 2019, J. de J.V.Y. -padre de C.A.V.R.- rindió declaración ante el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar (Cuaderno 6, folios 67 a 69). (xv) el 26 de marzo siguiente, J.M.V.Y. -tío de C.A.V.R.- también rindió declaración (Cuaderno 6, folios 70 a 73). (xvi) El 25 de abril de 2019, rindió declaración M.N.G. -madre de M.A.U.G.- (Cuaderno 6, folios 131 a 132).

[10] Expediente digital, cuaderno 6, folio 157.

[11] Autos proferidos por el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar el 15 de enero de 2013 y 30 de mayo de 2018. Expediente digital, cuaderno 3, folios 33, 34 y 105 a 118 y cuaderno 5, folios 116 y 145 a 147.

[12] Expediente digital, cuaderno 6, folios 157, 137 y 138.

[13] Expediente digital, cuaderno 6, folios 139, 140 y 144 a 154.

[14] Expediente digital, cuaderno 6, folios 155 a 169.

[15] Expediente digital, cuaderno 6, folios 194 a 202.

[16] Al respecto, ver autos 741 de 2022 y 053 de 2022.

[17] Al respecto, ver sentencia SU-190 y auto 704 de 2021.

[18] Cfr. Autos 877 de 2022 M.G.S.O.D. y 402 de 2022 M.D.F.R..

[19] Esta excepción al régimen general de juzgamiento está justificada en el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a reglas especiales de conducta derivadas de la naturaleza de sus funciones y el sistema de organización y formación castrense. Asimismo, tiene sustento en la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, los comportamientos que afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan. Cfr. Sentencias C-084 de 2016, C-457 de 2002 y C-372 de 2016.

[20] Cfr. Sentencia C-084 de 2016.

[21] Óp. Cit. Auto 402 de 2022.

[22] Cfr. Sentencias C-358 de 1997, SU-190 de 2021, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001, C-932 de 2002, C-533 de 2008 y C-084 de 2016.

[23] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias SP4758-2020 (R.. 57228), M.E.F.C. y SP1424-2018 (R.. 52095), M.L.G.S.O..

[24] Sentencia C-372 de 2016.

[25] Óp. Cit. Auto 402 de 2022. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 6 de noviembre de 2019, SP4796–2019 (R.. 53186), M.J.H.M.A..

[26] Sentencia C-372 de 2016.

[27] Sentencias C-358 de 1997, SU-190 de 2021, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001, C-1214 de 2001, C-084 de 2016, C-372 de 2016 y C-430 de 2019.

[28] Óp. Cit. Auto 402 de 2022.

[29] Expediente digital, cuaderno 1, folios 42 a 48 y 50 a 53: informe de patrullaje expedido por el capitán Ó.D.B. el 19 de septiembre de 2007 y «orden de operaciones fragmentaria No. 423 “MT-Silueta”» impartida por el teniente coronel N.C.P.. Consultar también declaración juramentada del 5 de abril de 2017, por el coronel N.C.P. (cuaderno 4, folios 92 a 95).

[30] Expediente digital, cuaderno 1, folios 25 a 36, 50 a 53 y 60 a 62.

[31] Ibidem.

[32] Expediente digital, cuaderno 6, folios 139, 140 y 144 a 154.

[33] Ibidem. Supra 3 y 5.

[34] Expediente digital, cuaderno 1, folios 239 a 241.

[35] Expediente digital, cuaderno 3, folios 195 a 200.

[36] Expediente digital, cuaderno 1, folios 113 a 127.

[37] Expediente digital, cuaderno 1, folios 25 a 36, 50 a 53 y 60 a 62.

[38] Expediente digital, cuaderno 1, folios 108 a 112.

[39] Ibidem.

[40] Expediente digital, cuaderno 1, folios 92 a 101.

[41] Expediente digital, cuaderno 1, folio 80.

[42] Expediente digital, cuaderno 2, folios 92 a 103.

[43] Expediente digital, cuaderno 2, folios 123 a 130.

[44] Ibidem.

[45] Expediente digital, cuaderno 1, folios 113 a 127.

[46] Ibidem.

[47] Expediente digital, cuaderno 1, folios 92 a 101.

[48] Expediente digital, cuaderno 1, folio 108.

[49] Ibidem.

[50] Expediente digital, cuaderno 6, folios 67 a 69 y folios 70 a 73.

[51] Expediente digital, cuaderno 6, folios 147.

[52] Cfr. Auto 1606 de 2022. En relación con la facultad de un fiscal durante la etapa de investigación, la Sala de Casación Penal ha afirmado que “a diferencia de las estrictas reglas de competencia establecidas para los jueces, por factores tales como el territorial y el funcional, respecto de la fases investigativa y de enjuiciamiento no existen limitaciones legales para los fiscales, bajo el entendido de que dichos funcionarios, para decirlo en términos de la demanda, son ‘juez natural’, sin importar el lugar de ocurrencia del hecho o la naturaleza del asunto que estén conociendo. || Y ello se hace más contundente cuando a renglón seguido la norma citada [art. 113 de la Ley 600 de 2000] advierte que son circunstancias meramente administrativas o logísticas (volumen de población, necesidades del servicio o especialidad técnica), las que determinan la distribución de los funcionarios. || Para la Corporación, entonces, las funciones que asume un fiscal delegado especial de manera alguna inciden en las competencias previamente establecidas en la ley para efectos de su alteración o modificación, como igualmente lo sostuvo la Corte Constitucional en las sentencias C-956 de 1999 y C-873 de 2003, en el sentido de que ni la designación ni tampoco la reasignación de fiscales especiales ‘equivale a modificar las competencias establecidas en la ley, sino simplemente a modificar los funcionarios que habrán de cumplirlas’, quienes en todo caso están sujetos al imperio de la ley” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP771-2014. Ver también las sentencias del 9 de abril de 2008, rad. 23022 y del 6 de julio de 2011, rad. 32062, entre muchas otras decisiones).

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