Auto nº 824/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183152

Auto nº 824/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3893

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 824 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3893

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 artículo 241 de la Carta Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Causa judicial que suscita la controversia. La señora H.B.Q., mediante apoderado judicial, adelantó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Videlmedica Internacional S.A.–en liquidación (hoy liquidada), representada legalmente por la señora E.D.R. en calidad de liquidadora. Mediante sentencia de 26 de octubre de 2016, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada y reconoció el pago de las acreencias laborales a la demandante, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. Sin embargo, las condenas impuestas no se materializaron efectivamente, ya que quien fungió como liquidadora omitió el deber legal de realizar las reservas necesarias dentro del proceso de liquidación, para garantizar el pago de las condenas impuestas en el referido proceso. Por tal razón, la señora B.Q. promovió demanda ordinaria laboral[1] en contra de la señora D.R. en su calidad de liquidadora de la sociedad antes mencionada y solicitó que se le declarara responsable por el pago de las condenas dispuestas en sentencia de fecha 26 de octubre de 2016.

  2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Mediante auto del 30 de noviembre de 2021[2], el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada. Posteriormente, con providencia del 17 de junio de 2022[3] declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión a la Oficina Judicial de reparto, para ser asignado a los juzgados civiles del circuito judicial de Bogotá. A su juicio, al realizar el control de legalidad para sanear vicios que configuren nulidades, encontró que la controversia se fundamentó en los deberes señalados en los artículos 245 y 255 del Código de Comercio, que establecen la obligación del liquidador de generar reservas adecuadas para garantizar el pago de obligaciones litigiosas. Por tal razón, consideró que carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, por tratarse del incumplimiento de obligaciones legales de un liquidador, asunto que no es del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral.

  3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El presente asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. Mediante providencia del 3 de noviembre de 2022[4], ese despacho declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación para que lo resolviera. Argumentó que existió un error de interpretación de los postulados normativos de los artículos 245 y 255 del Código de Comercio, teniendo en cuenta que la demanda versa sobre un posible incumplimiento legal del liquidador al no generar reservas para garantizar obligaciones de índole laboral. Sin embargo, las pretensiones de la demanda se derivan de una condena impuesta por una sentencia en firme, que resulta ser una acreencia laboral, asunto “que debe continuarse ante la jurisdicción o juez del concurso, tal como lo dispone el artículo 158 de la ley 222 de 1995”[5].

  4. El 22 de marzo de 2023, se recibió el expediente en esta Corporación. En sesión virtual del 11 de abril de 2023, se repartió el expediente al magistrado sustanciador y se remitió al despacho el 14 del mismo mes y año[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. El numeral 11 del artículo 241 de la Carta prescribe que esta corporación es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”. Dicha disposición constitucional no confiere a la Corte la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción. Por su parte, los artículos 16 y 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente. En consecuencia, la Corte Constitucional no es competente para resolver conflictos suscitados entre autoridades al interior de una jurisdicción.

  2. Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º ibidem dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en el auto 1063 de 2022[7], mediante el cual, al resolver un asunto de naturaleza similar, optó por una decisión inhibitoria por falta de competencia y dispuso la remisión del expediente a la autoridad judicial correspondiente para que dirimiera la controversia surgida.

III. CASO CONCRETO

  1. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub-examine. La Sala Plena encuentra que no es competente para resolver la controversia en estudio, toda vez que la colisión se genera entre autoridades que integran la jurisdicción ordinaria. De un lado, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. De otro, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá integra de la misma manera la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Este evento, como se expuso anteriormente, no se enmarca en las atribuciones concedidas a la Corte Constitucional en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. Por lo anterior, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto.

  2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial – S.M. es la autoridad que resuelve el presente conflicto de competencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es la autoridad competente para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Veintiséis del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad. Ello, debido a que la discusión involucra a dos autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria en diferentes especialidades, pero del mismo distrito. Por lo tanto, dicho tribunal funge como superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 18 de la Ley 270 de 1996.

  3. Finalmente, la Corte llama la atención al Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, para que se abstenga de remitir a esta Corporación asuntos concernientes a conflictos que se presenten al interior de la misma jurisdicción entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito. Lo anterior, en tanto el juez competente para dirimir estas controversias es el superior funcional de las autoridades quienes suscitan el conflicto, conforme a la normativa anteriormente mencionada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, respecto de la demanda presentada por la señora H.B.Q..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3893 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia entre Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, CJU-3893. Archivo denominado 01ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS.pdf

[2] Expediente digital, CJU-3893. Archivo denominado 05ADMITE DEMANDA.pdf

[3] Expediente digital, CJU-3893. Archivo denominado 09AutoRemitePorCompetencia.pdf

[4] Expediente digital, CJU-3893. Archivo denominado 16AUTO2022 0240 RECHAZA(conflictodecompetencia).pdf

[5]Expresión tomada de Expediente digital, CJU-3893. Archivo denominado 16AUTO2022 0240 RECHAZA(conflictodecompetencia).pdf.

[6] Expediente digital, CJU-3893. Archivo denominado 02CJU-3893 Constancia de Reparto.pdf

[7] Expediente, CJU-1889, M.A.J.L.O..

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