Auto nº 864/23 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183174

Auto nº 864/23 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2685

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 864 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2685

Conflicto de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. En escrito del 20 de mayo de 2022, la Fiduciaria Previsora (en adelante, FIDUPREVISORA), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó “solicitud de ejecución de providencia judicial- Costas” en contra de la señora M.E.G.C., ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.

  2. La peticionaria solicitó librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas en auto del 23 de enero de 2020, por la suma de $87.763 y los subsecuentes intereses moratorios, luego de la finalización del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la ahora demandada, en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG.[1]

  3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por medio de auto del 22 de julio de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales del circuito judicial de esa ciudad.

  4. El juzgado explicó que de acuerdo al criterio establecido en el auto 857 del 27 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional[2], el presente asunto debe resolverse conforme a la regla decisión que allí se deriva y que consiste en que corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, el conocimiento de las demandas ejecutivas en contra de particulares, para obtener el pago de las costas procesales impuestas en proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por auto del 08 de agosto de 2022, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales se abstuvo de conocer del proceso, por lo que suscitó conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Corte. Indicó que le corresponde al juez de lo contencioso administrativo conocer del asunto, dado que se trata de la autoridad que emitió la providencia judicial que impuso la condena de cuya ejecución se trata. Por lo tanto, es el competente de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso.

  6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, toda vez que:

  7. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, que niegan ser competentes para resolver el presente asunto.

  8. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una solicitud de ejecución de providencia judicial activa, presentada por la FIDUPREVISORA, en contra de la señora M.E.G.C. y sobre la cual se discute la competencia para conocer del asunto.

  9. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean argumentos jurídicos para negar su competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo expone que la condena impuesta no está a cargo de una entidad pública. De otro, el juez civil sostiene que las solicitudes de ejecución de una sentencia son de conocimiento de la autoridad judicial que profirió la decisión judicial que la causa (artículos 306 del CGP y 104.6 del CPACA, entre otros).

  10. Reiteración del auto 008 de 2022[3]. En esta providencia, la Sala Plena estableció que las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces administrativos, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta decisión se adoptó teniendo en cuenta que los artículos 298 y 306 del CPACA disponen que, previa solicitud del acreedor, el juez o magistrado competente podrá librar mandamiento ejecutivo, según las reglas del CGP, para la ejecución de sentencias; y se hace remisión al CGP frente a los aspectos no regulados en aquella norma especial.

  11. El artículo 306 del CGP prevé que frente a las sentencias en las que se condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, “sin necesidad de formular demanda”, podrá solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento, con el fin de ejecutar la obligación correspondiente. En ese orden, la Corte Constitucional concluyó que la solicitud de ejecución de una sentencia que sigue a un proceso judicial, no se trata de una demanda ejecutiva independiente; y, por lo tanto, la competencia es del juez que profirió la sentencia condenatoria, sin restricciones fundadas en la naturaleza del demandado.

CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, lo anterior de acuerdo con la regla de decisión contenida en el auto 008 de 2022, y que en esta oportunidad se reitera, dado que la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de ejecución, formulada como consecuencia del trámite procesal que llevó a la emisión de una providencia condenatoria.

  2. En efecto, mediante sentencia del 19 de febrero de 2019 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales condenó a la señora M.E.G.C., a pagar las costas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento por ella instaurado.

  3. Posteriormente, el 20 de mayo de 2021, la apoderada judicial de la FIDUPREVISORA presentó ante la misma autoridad judicial solicitud de ejecución de la condena impuesta. En estos términos, no se trata de una demanda ejecutiva independiente, sino de la solicitud de ejecución a continuación del proceso contencioso administrativo culminado. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  4. Conclusión. La Sala Plena dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA contra la señora M.E.G.C.. Lo expuesto, por tratarse de una petición consecuencial del proceso conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos de los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.

  5. Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se formulen a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, en el sentido de declarar que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial, presentada por la FIDUPREVISORA contra la señora M.E.G.C..

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2685 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia de primera instancia 19 de febrero de 2019, por el Juzgado 8 Administrativo de Manizales. Sentencia la cual fue apelada y decidida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante fallo del 23 de septiembre de 2020. En las cuales se negaron las pretensiones de la demandante y se le condenó en costas a la demandante.

[2] En esta oportunidad la Corte Constitucional dirimió un conflicto relacionado con un proceso ejecutivo promovido por la Fidurprevisora contra un particular condenado en costas en un proceso La Sala Plena concluyó que por tratarse de un proceso que no encajaba dentro de la causal señalada en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, su conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria en virtud de la cláusula general del CGP.

[3] M.G.S.O.D..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR