Auto nº 866/23 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183176

Auto nº 866/23 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2695

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 866 DE 2023

Ref.: CJU-2695

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones -C.- promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor H.G.R., con el propósito de que se declare la nulidad de un acto administrativo propio -Resolución SUB 53207 del 25 de febrero de 2020-, por medio del cual la demandante reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del demandado. Además, solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandante reintegrar las sumas que resulten «entre la prestación que realmente tenía derecho y la que ha venido devengando»[1].

  2. C. fundamentó su demanda en que el acto administrativo cuestionado -esto es, la Resolución SUB 53207 del 25 de febrero de 2020- se le reconoció al demandado una pensión de vejez, en cuantía de $1.217.547. Sin embargo, luego del reconocimiento de la pensión, advirtió que el cálculo de la cuantía que le había reconocido al demandado era equivocado, «porque al revisar la liquidación del pensionado, se evidenció que el IBL correcto era de $1.528.002 y no de $1.529.005, como erradamente se calculó».

  3. El proceso se asignó al Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.[2] que, mediante Auto del 10 de mayo de 2021, declaró su falta de competencia para conocer el proceso. Fundamentó su posición en que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), es competencia de los jueces administrativos conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.

  4. A su vez, afirmó que el Consejo de Estado ha sostenido que «no siempre que se encuentre en debate un acto administrativo propio por parte del Estado, la competencia estará radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues ha de tenerse en cuenta si este se deriva directa o indirectamente de un contrato de trabajo, caso en el cual puede pronunciarse la jurisdicción ordinaria laboral sobre su legalidad»[3]. Para el juzgado administrativo, el caso concreto involucra «[…] una vinculación laboral derivada de un contrato de trabajo, motivo por el cual, se deberá ventilar este litigio ante la jurisdicción laboral ordinaria, pues […] el conflicto se genera con la entidad que administró los aportes efectuados al Sistema General de Pensiones por parte del sector privado los cuales dieron origen al reconocimiento de una pensión de vejez»[4].

  5. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante Auto del 19 de julio de 2021, rechazó la competencia para asumir su conocimiento[5]. Basó su decisión en que en el Auto 316 de 2021 -reiterado en el Auto 377 de 2021- la Corte Constitucional fijó una regla cuya aplicación al caso concreto permite concluir que el asunto en cuestión es competencia de la jurisdicción contencioso - administrativa.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional

    1.1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    2.1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»[7].

    2.2. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den tres presupuestos[8]: (i) un presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) un presupuesto objetivo, que exige que exista una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9], y (iii) un presupuesto normativo que exige a las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

    2.3. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    2.3.1 La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 47 del Circuito Judicial de Bogotá y por otro, el Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá.

    2.3.2 Frente al presupuesto objetivo la Sala lo encuentra satisfecho en la medida en que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla. Concretamente, el proceso judicial en el que se estudia la demanda presentada por C. en contra del acto administrativo en que se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez del demandado.

    2.3.3. Por último, se observa cumplido el presupuesto normativo porque las dos autoridades judiciales en conflicto citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables. Así, el Juzgado 47 del Circuito Judicial de Bogotá, en lo señalado en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- y en la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Juzgado 40 Laboral del Circuito de Bogotá se basó en lo dispuesto en el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional.

    2.4. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre las autoridades en conflicto.

  3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021.

    3.1. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponde exclusivamente a los jueces administrativos. Esto es así incluso cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que «[…] por medio de la acción de lesividad se debaten «intereses propios de la administración», los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo»[11].

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda) y una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 40 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá) de conformidad con lo establecido en el punto 2.3. de esta providencia.

  2. Con fundamento en lo dispuesto en el Auto 316 de 2021, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer del proceso promovido por C. en el expediente de la referencia. Esto, por cuanto el proceso que dio lugar al conflicto de jurisdicciones se relaciona con la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo en el que C. ordenó el reconocimiento y pago la pensión de vejez del señor H.G.R..

  3. En consecuencia, la Corte Constitucional dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por C.. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-2695 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado 40 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

SEGUNDO - Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2695 al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado 40 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La demandante solicitó también «[q]ue sean INDEXADAS las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la pensión de vejez que fue reconocida AL DEMANDADO sin el lleno de los requisitos exigidos por la Ley» y «[q]ue se condene en costas a la parte demandada en el presente proceso» (Documento denominado «004. Demanda» del expediente digital).

[2] Inicialmente el expediente se le asignó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C que, mediante auto del 16 de febrero de 2021 declaró su falta de competencia por cuantía para conocerlo, por lo que el expediente fue reasignado al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

[3] Concretamente, el juzgado citó el auto del 28 de marzo de 2019, M.W.H.G., expediente 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857).

[4] Documento denominado «013. Auto Remite» del expediente digital.

[5] Mediante auto del 16 de febrero de 2022 el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó adecuar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al procedimiento ordinario laboral. El apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición en contra de esa decisión y solicitó al juzgado que suscitara un conflicto de competencia con el juzgado contencioso-administrativo. En consecuencia, mediante auto del 19 de julio de 2021 el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá especificó que el auto que había sido recurrido era un auto de sustanciación por lo que, de conformidad con el artículo 64 del CPTSS no era susceptible de recurso alguno. En consecuencia, en el auto del 19 de julio de 2021, además de declarar la falta de competencia por jurisdicción para asumir el conocimiento del caso, rechazó el recurso de reposición interpuesto por el demandante (Documento denominado «022. Auto rechaza demanda jurisdicción – propone el conflicto jul-19-22» del expediente digital).

[6] El artículo 241 de la Constitución señala: «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[7] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] Ibidem.

[10] Ibidem.

[11] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489.

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