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Auto nº 882/23 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2885

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 882 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2885

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de mayo de 2022, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. – La Nación- (en adelante, FOMAG) presentó solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales; autoridad judicial que conoció del proceso ordinario con número de radicado 170013339008201800202, el cual luego fue decidido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante fallo del 7 de mayo de 2020[1]. La solicitud se dirigió en contra de M.A.B. de B., demandante en el proceso primigenio. En la referida petición, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. pretendió que: “(i) se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho, (ii) se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago, (iii) se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”[2].

  2. Por medio de la providencia de 4 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales (Reparto) de Manizales, por considerarlos competentes para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia. Indicó que carece de competencia debido a que “ante la reciente postura de la Corte Constitucional […] el Despacho replantea la posición que venía asumiendo en casos similares al presente donde venía asumiendo el conocimiento de los ejecutivos así instaurados y en su lugar se declarará la falta de competencia ordenando su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Manizales”[3]. Para llegar a esta conclusión, el despacho judicial analizó la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[4], el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional[5] y el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).

  3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales[6]. Por medio del auto del 9 de septiembre de 2022, la referida autoridad judicial (i) propuso conflicto negativo de competencia y (ii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Afirmó que no era competente para conocer la solicitud presentada por el FOMAG, puesto que “[l]a Corte Constitucional mediante auto No. 008 del 19 de enero de 2022, […] dijo: R. de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[7]. Para esto, además del auto de la Corte Constitucional citado, el despacho judicial invocó los artículos 104.6 y 155.7 CPACA.

  4. El 18 de abril de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 21 de abril de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[8].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia emitida dentro del proceso adelantado ante la última autoridad mencionada. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [11].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

  10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

    (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, en tanto enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, que integra la jurisdicción ordinaria[14].

    (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providencia judicial emitida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 y 3 supra).

  11. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022

  12. En el Auto 008 de 2022[15], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

  13. En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, que no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”[16]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de ejecución de providencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto por cuanto: (i) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. presentó una solicitud de ejecución de condena, en el marco de un proceso ordinario, que no configura una nueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo, y (ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del proceso ordinario con número de radicado 170013339008201800202. En tales términos, y reiterando la regla de la decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2885 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. en contra de M.A.B. de B..

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2885 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales conoció del proceso en primera instancia y, posteriormente, el Tribunal Administrativo de Caldas emitió sentencia de segunda instancia del 7 de mayo de 2020 en la que (i) negó las pretensiones de la demanda; (ii) condenó en costas a la demandante; y (iii) ordenó remitir el expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales para que realizara la liquidación en costas. El 19 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales aprobó la liquidación en costas en contra de la demandante.

[2] Cfr. Expediente electrónico, “05.RecibidoPoderDemandaEjecutivo.pdf”, f. 4 y 5.

[3] Cfr. Expediente electrónico, “03.DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”, f. 3.

[4] Auto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, rad. 11001010200002018802902-00.

[5] CJU-328.

[6] Cfr. Expediente electrónico, “06.ConflictoNegativoCompetencia20220048500.pdf”. f. 1.

[7] Ib. f. 5.

[8] Expediente electrónico. CJU0002885 CC. 03CJU-2885 Constancia de Reparto.pdf

[9] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[12] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[13] Id.

[14] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[15] Expediente CJU-320.

[16] A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

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