Auto nº 893/23 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183199

Auto nº 893/23 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3149

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 893 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3149

Conflicto de jurisdicciones entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda de Instrucción de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante correo electrónico del 25 de enero de 2022, la señora M.G.H.B. presentó una queja disciplinaria en contra de la auxiliar de justicia L.M.R.L.- interventora- por presuntas irregularidades que tuvieron lugar en el marco del proceso de toma de posesión como medida de intervención de la sociedad “BIENES RAÍCES GALERAS S.A.S.” que se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades.

  2. El 27 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá[1] remitió, por falta de competencia, la queja presentada en contra de L.M.R.L. a la Procuraduría General de la Nación. Para sustentar su decisión explicó que, en virtud del artículo 70 de la Ley 1952 de 2019[2], los auxiliares de la justicia serán disciplinables a la luz de las disposiciones del Código General D.. Así mismo, puntualizó que el artículo 91 del referido Código establece que uno de los factores que determina la competencia será la calidad del sujeto disciplinable y que, de conformidad con el artículo 92 ibídem, la Procuraduría General de la Nación es la competente para conocer la investigación en contra de sujetos disciplinables.

  3. En ese orden, el asunto fue repartido a la Procuraduría Segunda de Instrucción de Bogotá que, mediante auto del 6 de septiembre de 2022[3], se abstuvo de conocer la actuación disciplinaria adelantada en contra de la señora R.L. y propuso el correspondiente conflicto negativo de jurisdicciones tras estimar que no era competente para el efecto. Al respecto, argumentó que el artículo 2º del Código General D., relacionado con la titularidad de la acción disciplinaria, dispone que es competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial “(…) ejercer la acción disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales, de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esa ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal y permanente”. Igualmente, señaló que el Código General D., en su artículo 70, determinó que su aplicabilidad abarca a los particulares que ejercen funciones públicas de manera permanente o transitoria, que administren recursos públicos, que cumplan labores de interventoría y supervisión en los contratos estatales y/o que tenga la calidad de auxiliares de la justicia.

  4. Bajo ese contexto concluyó que, en virtud de lo establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), los auxiliares de justicia son particulares que ejercen de manera transitoria funciones públicas y, por ende, la competencia para investigarlos debe recaer en cabeza de la respectiva Comisión Seccional de Disciplina Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 2º, 70º, 239 y 240 del Código D..

  5. Así las cosas, la controversia de la referencia fue remitida ante esta Corporación mediante correo electrónico del 4 de noviembre de 2022.

  6. En sesión virtual del 11 de abril de 2023, se repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada C.P.S.. El 14 de abril siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[4].

II. CONSIDERACIONES

Respecto de la falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre la Procuraduría General de la Nación y sus regionales y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por ausencia de conflicto entre jurisdicciones

  1. Mediante reiterados pronunciamientos, la Sala Plena ha puntualizado que esta Corte es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. A su vez, esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[5]

  2. En ese orden, no es facultad de esta Corporación la resolución de las controversias en las que no adviertan involucradas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Ello es así, en tanto no sería posible encontrar satisfecho el presupuesto subjetivo el cual exige que una colisión sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones,[6] por lo que en aquellos casos deberá declararse inhibida para conocer el asunto.

  3. Puntualmente, respecto de la Procuraduría General de la Nación y sus Procuradurías Regionales, cabe precisar que, mediante reciente sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, que atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y también se le otorgaron facultades para adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

  4. En esta decisión, entre otras cosas, la Corte resolvió declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019).[7] La Sala Plena precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.”[8] Por consiguiente, declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. Así, concluyó este Tribunal que la Procuraduría General de la Nación y su Procuradurías Regionales ejercen función disciplinaria de naturaleza administrativa[9].

    Respecto de la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver conflictos entre la Procuraduría General de la Nación y sus regionales y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial

  5. La Corte Constitucional, entre otros en el Auto 859 de 2021,[10] ha precisado que, aunque se declare inhibida para dirimir un conflicto, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el presente asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia.”[11]

  6. Concretamente, mediante Auto 1044 de 2021,[12] citado en los Autos 1691 de 2022[13] y 1658[14] del mismo año, esta Corte señaló que, en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad que ejerce función jurisdiccional y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39[15] y 112.10[16] de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”[17].

  7. A través de la referida providencia, la Sala Plena de este Tribunal resaltó, además, que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha sido clara en establecer que “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”[18].

  8. Bajo esa línea interpretativa, se profirió el Auto 1691 de 2022 donde el conflicto que fue objeto de análisis se suscitó entre la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. En dicha oportunidad, ambas autoridades negaron su competencia para conocer sobre una indagación preliminar contra el Coordinador de la Dirección Especializada contra el Crimen Organizado – DECOC de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cali, por presuntos hechos constitutivos de un presunto acoso laboral.

  9. Así, mediante las providencias en mención esta Corte encontró que no se cumplía el presupuesto subjetivo en atención a que i) dadas las particularidades establecidas en la Ley 1010 de 2006,[19] “el legislador no definió un superior común o autoridad competente para resolver a quién le corresponde asumir el trámite sancionatorio del acoso laboral”;[20] y ii), sumado a ello, advirtió que “para aquellos casos en que la víctima sea un servidor de la rama judicial, existen dos procedimientos específicos para su estudio. Uno judicial que le compete a los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura en los casos en que el proceso se adelante contra funcionarios de la rama judicial, y otro administrativo bajo la potestad disciplinaria administrativa del Procuraduría para aquellos procesos que se lleven a cabo contra empleados de la rama judicial.”[21] (énfasis propio). En consecuencia, estimó que las Procuradurías Regionales inmersas en el conflicto en realidad ejercían una función disciplinaria de carácter administrativo, lo que llevaba a concluir que la Corte Constitucional no era competente para resolver la controversia.

  10. Así mismo, a través del Auto 1658 de 2022, la Corte estudió un conflicto presentado entre la Procuraduría Regional Huila y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila; con ocasión de un proceso disciplinario adelantado contra el Director Seccional de F.d.H. por conductas que, presuntamente, constituían acoso laboral. En tal ocasión, la Corte señaló que “en aquellos procesos que se adelanten en contra de empleados de la Rama Judicial, se lleva a cabo un proceso administrativo o bajo la potestad disciplinaria administrativa de la Procuraduría, en concordancia con lo dispuesto el artículo 115 de la Ley 270 de 1996[22] (énfasis propio). Resaltó, además, que el artículo 99[23] de la Ley 1952 de 2019 “dispone que los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común. Sin embargo, los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común”.[24]

  11. En dicha ocasión, la Sala Plena se declaró inhibida para dirimir el conflicto de competencias y, en lugar de ello, remitió su conocimiento a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, aunque los citados Autos 1691 y 1658 de 2022 se refirieron a procesos adelantados contra empleados de la Rama Judicial[25] por presuntos hechos constitutivos de acoso laboral, resultan relevantes para el presente asunto, en la medida que determinaron lo siguiente: (i) la Procuraduría General de la Nación y sus respectivas Procuradurías Regionales ejercen potestad disciplinaria administrativa, afirmación que encuentra sustento adicional y reciente en la Sentencia C-030 de 2023, y (ii) los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019.

  12. Aunado a lo anterior, resulta pertinente destacar que los artículos 39[26] y 112.10[27] de la Ley 1437 de 2011 refieren que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia que satisfagan los siguientes requisitos: (i) se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular y (iii) una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un sólo tribunal administrativo.[28]

  13. Esta misma postura ha sido admitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,[29] en donde se ha señalado que “la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha emitido distintos pronunciamientos, que permiten concluir que, cuando se presentan conflictos de competencias sobre un mismo y determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas.”[30] (énfasis propio).

III. CASO CONCRETO

  1. Teniendo en cuenta que la competencia de la Corte se circunscribe a aquella que le fue reconocida a partir de las normas constitucionales y legales, la Sala Plena encuentra que esta oportunidad no hay lugar a pronunciarse de fondo respecto del presente asunto comoquiera que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, de conformidad con las consideraciones previamente expuestas, se trata de un conflicto de competencias entre la Procuraduría Segunda de Instrucción de Bogotá, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que ejerce funciones disciplinarias judiciales. Por esta razón, se optará por una decisión inhibitoria en lo que respecta a la resolución de la colisión de la referencia.

  2. No obstante, en plena correspondencia con los argumentos presentados en la parte considerativa de esta providencia y en atención a la necesidad de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, esta Corte remitirá el expediente CJU- 3149 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3149 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto de competencia suscitado y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Documento “008RemitePorCompetenciaPDF” contenido en la carpeta denominada “PROCESOENCONFLICTO” del expediente digital CJU-3149.

[2] “ARTÍCULO 70. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan”.

[3] Documento “PROMUEVE CONFLICTO NEGATIVO PDF” contenido en la carpeta denominada “PROCESOENCONFLICTO” del expediente digital CJU-3149.

[4] Documento digital “CJU-3149 Constancia de Reparto.pdf”.

[5] Auto 553 de 2022. M.J.E.I.N..

[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[7] Lo anterior, en atención a que la Corte verificó que dichas disposiciones vulneraban el artículo 116 superior, porque tal como se consignó en el Comunicado de Prensa No. 04 del 16 de febrero de 2023 de la citada Sentencia C-030 de 2023 “la asignación de funciones jurisdiccionales a la PGN no cumplió con los presupuestos fijados por la Constitución. Se precisó que dicho otorgamiento i) debe ser excepcional; ii) debe estar contenido en una norma con fuerza material de ley; iii) las materias sobre las que se ejercerán esas funciones deben ser precisas, esto es, deben estar definidas de manera clara y de acuerdo con un «ámbito material» delimitado y iv) no se podrán asignar funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para la investigación y juzgamiento de delitos.”

[8] Ibídem.

[9] En estos términos también se precisó en el CJU-3180.

[10]Auto 859 de 2021. CJU-361. M.A.R.R..

[11] Ibídem.

[12] Correspondiente al CJU-609 sustanciado por la M.P.A.M.M..

[13] M.C.P.S..

[14] M.H.C.C..

[15] Artículo 39. Ley 1437 de 2011. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

[16]Artículo 112. Inciso 3. Numeral 10. Ley 1437 de 2011. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

[17] Auto 1044 de 2021 citado en el Auto 1691 de 2022. M.C.P.S..

[18] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. R.. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.

[19] “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.”

[20] Auto 1691 de 2022. M.C.P.S..

[21] Ibídem.

[22]Auto 1658 de 2022. M.H.C.C..

[23] “El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. //El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.”

[24] Auto 1658 de 2022. M.H.C.C..

[25] La Corte ha establecido que el poder disciplinario, constituye una expresión de la función de control y vigilancia; cuya naturaleza es “(i) pública, ya que pertenece al Estado y solo este puede ejercerla; (ii) autónoma e independiente de las competencias de las ramas del poder público”, tal como se señaló en la (Sentencia SU-396 de 2017. M.G.S.O.D.). Esta función disciplinaria puede tener un carácter administrativo o jurisdiccional, según la autoridad que asuma la competencia sobre el asunto; pero en todo caso, seguirá correspondiendo al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. Se debe tener presente que el caso objeto de estudio versa sobre un proceso disciplinario adelantado contra un auxiliar de la justicia (secuestre) y no sobre un funcionario judicial, por lo que resulta pertinente hacer algunas aclaraciones sobre esta figura. El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia están reguladas en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, en donde se le define como un oficio público ocasional desempeñado por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. En concordancia con ello, la Corte Constitucional (Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003), ha indicado que “los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”.

[26] “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si está también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

[27] “Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (…)

  1. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.”

[28] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000-2020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C). Ver también Auto 1044 de 2021 de la Corte Constitucional.

[29] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063); decisión del 20 de mayo de 2021 (radicación 2021-00024), entre otros.

[30] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.A.M.C.G.. Fecha: 2 de junio de 2022. R.icado No. 11001-03-06-000-2022-00055-00

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