Auto nº 897/23 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183201

Auto nº 897/23 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3627

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 897 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3627

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santiago de Cali y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santiago de Cali

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda ejecutiva. El 2 de junio de 2022, la sociedad América Cell Biomédica S.A.S. (en adelante, América Cell) presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de B.D.B.D. y A.T.H. (en adelante, “los demandados”), por el presunto incumplimiento de las obligaciones “claras, expresas y exigibles”[1] contenidas en el contrato de “[r]ecolección y [a]lmacenamiento de Células Madre de Unidad de Cordón Umbilical”[2], suscrito entre estos el 5 de mayo de 2019. Afirmó que dicho contrato tenía como prestación a cargo de América Bell el “análisis, procesamiento, aislamiento, crio-preservación y almacenamiento de las Células madre de la Unidad de Sangre de Cordón Umbilical”[3] y, por su parte, los demandados se obligaron a pagar la suma de $5.400.000, en dos pagos de $2.000.000 y $3.400.000. A su vez, en el contrato se dispuso que el segundo monto se pagaría en 8 cuotas mensuales de $425.000[4].

  2. América Cell argumentó que los demandados incumplieron la obligación de cancelar 7 de las 8 cuotas del segundo pago, adeudándole un valor de $2.900.000, a pesar de los múltiples requerimientos que llevó a cabo para que cumplieran con sus obligaciones. En consecuencia, solicitó como pretensiones que se librara mandamiento de pago (i) por $2.900.000, “correspondiente a la suma insoluta impaga por los demandados”[5] e (ii) intereses de moratorios, “desde la fecha de exigibilidad de cada una [de las cuotas] y hasta la fecha en que satisfagan las pretensiones a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera”[6]. Así mismo, (iii) pidió que se condenara a los demandados al pago de costas y agencias en derecho.

  3. Primer reparto del expediente. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santiago de Cali, Valle del Cauca. El 6 de mayo de 2022, tal autoridad resolvió remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Cali. Esto, por considerar que carecía de competencia desde el “factor territorial”[7] puesto que, de conformidad con los acuerdos PSA A14-10078 del 14 de enero de 2014 y 069 del 4 de agosto de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, su competencia se limitaba a las controversias que ocurrieran en las comunas 13, 14, 15 y 21 de Santiago de Cali y el domicilio de los demandados no se encontraba en ninguna de esas localidades.

  4. Segundo reparto y rechazo de la jurisdicción. El expediente fue repartido al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santiago de Cali. El 14 de junio de 2022, el despacho resolvió (i) rechazar la demanda por falta de competencia y (ii) remitir el expediente “para que sea asignado a [los] Juzgados laborales de pequeñas causas”[8]. Argumentó que “el título valor base de ejecución corresponde a un contrato de prestación de servicios”[9], por lo cual, el mismo debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[10].

  5. Conflicto de jurisdicciones. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santiago de Cali. El 25 de agosto de 2022, el citado juzgado propuso un conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la misma ciudad. Sostuvo que la demanda “es de competencia de la jurisdicción civil”[11], porque, en su criterio, la jurisdicción laboral solo conoce de contratos de prestación de servicios personales de carácter privado, más no sobre “conflictos que surjan con ocasión de los contratos de prestación de servicios cuando la labor encomendada haya sido asignada a una persona jurídica”[12]. Argumentó que, en este caso, el contratista es una persona jurídica y la controversia no versa sobre “servicios personales”, por lo que la misma debía ser resuelta por la jurisdicción civil. En tales términos, el juzgado resolvió proponer un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca.

  6. Remisión del expediente. El 15 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional, por considerar que dicha entidad era la encargada de resolver el conflicto sub examine, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. El 8 de febrero de 2023, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional. Luego, el 11 de abril de 2021, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[13].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional no es competente para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[14] prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción[15], puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente.

  3. Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 prevé que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El inciso 1º de esta disposición señala que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º ibidem dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.

2. Caso concreto

  1. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en sala mixta de decisión, es la autoridad judicial competente para resolver el presente conflicto de competencia. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santiago de Cali y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santiago de Cali pertenecen al mismo distrito judicial -distrito judicial de Cali-[16]. De este modo, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali -superior funcional-, por conducto de sus salas mixtas, determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por América Cell Biomédica S.A.S en contra de B.D.B.D. y A.T.H.. En consecuencia, la Corte Constitucional se declarará inhibida y remitirá el trámite del conflicto de competencia a esta autoridad judicial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santiago de Cali y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santiago de Cali, en relación con la competencia para conocer el proceso ejecutivo de mínima cuantía iniciado por América Cell Biomédica S.A.S en contra de B.D.B.D. y A.T.H..

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3627 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santiago de Cali y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santiago de Cali y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de la demanda y anexos, pág. 4.

[2] Ib., pág. 7.

[3] Ib.

[4] Ib., pág. 20. América Cell y los demandados suscribieron un “Acuerdo de Pago”, en el que acordaron la forma de pago del contrato. En concreto, acordaron que el valor del segundo pago sería “financiado” a través de 8 pagos mensuales entre el 15 de mayo de 2019 y el 15 de diciembre de 2019.

[5] Ib., pág. 10.

[6] Ib.

[7] Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santiago de Cali, auto de 6 de mayo de 2022, pág. 1.

[8] Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santiago de Cali, auto de 14 de junio de 2022, pág. 1

[9] Ib.

[10] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:(…) // 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

[11] Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santiago de Cali, auto de 25 de agosto de 2022, pág. 1.

[12]

[13] Informe de Secretaría general. pág. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 14 de abril de 2023.

[14] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[15] En el auto 875 de 2021, la Corte Constitucional señaló, que la inexistencia de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales que forman parte de diferentes jurisdicciones implica que la Corte carece de competencia para resolver el asunto. Por lo tanto, en estos casos no es procedente abordar el análisis de los presupuestos -subjetivo, objetivo y normativo- para la configuración de los conflictos de jurisdicciones

[16] https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033

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