Auto nº 972/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183207

Auto nº 972/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3526

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 972 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3526

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca y el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de la misma ciudad

Magistrada sustanciadora:

Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de diciembre de 2021, mediante apoderado judicial, el señor M.Á.B.R.S. en ejercicio de la acción pública de nulidad demandó el artículo segundo de la Resolución No. 202 del 30 de octubre de 2017, emitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Arauca, Centro Zonal Arauca. En dicho aparte se fijó, como cuota provisional de alimentos, la suma de $750.000 pesos mensuales pagaderos a partir del mes de noviembre de 2017, con la advertencia de que la cuota se incrementaría el 1º de enero de cada anualidad[1].

    El demandante considera que en razón de que la audiencia de conciliación realizada el 30 de octubre de 2017, para el aumento de la cuota alimentaria se declaró fracasada, no procedía que la defensora de familia emitiera el acto administrativo citado y por ello pretende su nulidad[2].

  2. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca. Mediante auto del 28 de noviembre de 2022, el despacho declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los juzgados de familia del Circuito de Arauca[3].

    Argumentó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 640 de 2001, los defensores de familia tienen la facultad de tomar las medidas provisionales que consideren necesarias previstas en la ley y, por tratarse de un asunto de familia, corresponde al juez de familia refrendar dichas medidas. Señaló que esta disposición se encuentra igualmente regulada en el numeral 2° del art. 119 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), que adjudica al juez de familia en única instancia “La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley”.

  3. Remitido el proceso, el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Arauca, mediante auto del 24 de enero de 2023, con fundamento en los artículos 137 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la competencia por falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo y remitió la diligencia a la Corte Constitucional para que dirimiera el asunto[4].

    Para el juzgador, la pretendida nulidad “no es de su conocimiento a pesar de hacer relación al establecimiento de una cuota alimentaria, pues lo que alega el demandante es el desbordamiento de las funciones del defensor de familia, sin soporte en una norma legal que así lo autorizara. En esa medida, lo que se pretende es la nulidad del acto administrativo que impuso el aumento de una cuota alimentaria”.

  4. El expediente fue repartido para estudio al despacho de la magistrada sustanciadora, en sesión del 11 de abril de 2023, recibido el 14 del mismo mes y año[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

  2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[7] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[8] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[9] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[10]

  3. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda promovida por el apoderado del señor M.Á.B.R.S. configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque se cumple:

    (i) El presupuesto subjetivo, el conflicto se suscitó entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca (autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa) y el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de la misma ciudad (jurisdicción ordinaria, en su especialidad de familia).

    (ii) El presupuesto objetivo, se trata de una acción pública de nulidad interpuesta por el apoderado del señor M.Á.B.R. en la que se pretende dejar sin efecto el artículo segundo de la Resolución No. 202 del 30 de octubre de 2017, emitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Arauca, Centro Zonal Arauca.

    (iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, ya que los juzgados en conflicto expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (numerales 2 y 3).

  4. La competencia para revisar las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia. Reiteración del Auto 025 de 2022.

  5. La Sala Plena concluyó en el Auto 025 de 2022[11], que la competencia judicial para conocer de demandas contra decisiones administrativas proferidas por defensores de familia del ICBF, en desarrollo de los trámites previstos en la Ley 1098 de 2006, recae en los jueces de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad de familia.

    Puntualizó que, según el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 y el concepto del 6 de mayo de 2014[12] suscrito por el jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del ICBF, el defensor de familia “es una autoridad administrativa creada por la ley y tiene como funciones las de prevención, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, las cuales se concretan a través de actuaciones administrativas, policivas y judiciales (…)”.

    En concordancia con lo anterior, la ponencia señala que expresamente la ley asigna la competencia de los jueces de familia para revisar las decisiones proferidas por el defensor de familia. Específicamente reseña que en el artículo 119.2 del Código de la Infancia y la Adolescencia[13], así como en el artículo 21 del Código General del Proceso, el legislador dispone que corresponde al juez de familia, en única instancia, “[l]a revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley”.

    En el citado auto además se reitera que si en el asunto lo que se pretende es la protección de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, se aplicará siempre la norma más favorable a sus intereses, en atención, entre otros, a lo estipulado en el artículo 3.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño según el cual “[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

III. CASO CONCRETO

  1. Así las cosas, esta Corporación decide el presente conflicto negativo de jurisdicciones siguiendo la regla de decisión fijada en el Auto 025 de 2022.

    (i) Como se señaló en el fundamento jurídico 7, se constata que se generó un conflicto negativo de jurisdicciones, al acreditarse los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo.

    (ii) En razón de lo anterior, la Sala considera que el conocimiento del asunto le compete al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Arauca como quiera que lo que se pretende es la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 202 del 30 de octubre de 2017, emitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Arauca, Centro Zonal Arauca. Aparte en el que se fijó como cuota provisional de alimentos en favor de la hija menor del demandante, la suma de $750.000 pesos mensuales.

    (iii) En el asunto se advierte que el juez de familia es la autoridad que debe conocer del asunto, ya que el acto administrativo cuestionado fue expedido por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Arauca del ICBF, en el marco de la audiencia de conciliación realizada el 30 de octubre de 2017.

    (iv) La Sala Plena concluye que el juez de familia es competente para conocer la demanda presentada por el señor M.Á.B.R.S. porque: (a) el ordenamiento jurídico expresamente prevé su competencia prevalente para revisar las decisiones administrativas de los defensores de familia; y (b) el principio de prevalencia de los derechos de los niños impone la necesidad de que sea esta jurisdicción especializada la que defina su interés superior y proteja sus derechos.

  2. En virtud de lo anterior, la Sala remitirá el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Arauca, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

    Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad de familia, es competente para conocer de demandas contra decisiones administrativas proferidas por defensores de familia del ICBF, en desarrollo de los trámites previstos en la Ley 1098 de 2006. Esta regla de competencia: (i) está expresamente fijada por los artículos 119.2 del Código de la Infancia y la Adolescencia y 21.19 del Código General del Proceso; (ii) protege el interés superior de los menores de edad y la prevalencia de sus derechos; y (iii) garantiza que el fallo se profiera con celeridad[14].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca y el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Arauca es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el apoderado del señor M.Á.B.R.S..

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3526 al Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Arauca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca y a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital 02CuadernoPrincipalJuzgadoSegundoAdministrativoArauca. Archivo 03 denominado “Demanda”. pdf.

[2] Í..

[3] Expediente digital 02CuadernoPrincipalJuzgadoSegundoAdministrativoArauca. Archivo 05 denominado “AutoRemitePorFaltaJurisdicción.pdf”.

[4]Expediente digital 2022-00223 Nulidad Simple. Archivo 06 denominado “AutoRechazaJurisdiccion.pdf”.

[5] Expediente digital CJU0002808 CC. Archivo 03 Constancia de Reparto.pdf.

[6] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Expediente CJU-824.

[12] Concepto No. 62 del 6 de mayo de 2014.

[13] La norma dispone: “Competencia del Juez de Familia en Única Instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia: (…) // 2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley”.

[14] A-025 de 2022

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