Sentencia de Tutela nº 056/23 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 934124916

Sentencia de Tutela nº 056/23 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2023

Fecha09 Marzo 2023
Número de sentencia056/23
Número de expedienteT-8949591
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

Sentencia T-056 de 2023

Referencia: Expediente T-8.949.591

Acción de tutela instaurada por V., en representación de su hijo R., contra la IED Santo Ángel.

Procedencia: Juzgado Civil Municipal de Chocontá.

Asunto: Vulneración del derecho a la igualdad en el acceso a la educación por razón de la edad.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R. y los magistrados J.E.I.N. y J.C.C.G., quien la preside, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y pretensiones

    1. R.[1], domiciliado en Chocontá, Cundinamarca, cursó el grado octavo durante el año 2019 en la Institución Educativa Departamental Santo Ángel (en adelante IED Santo Ángel o la institución) y lo reprobó. En 2020 volvió a matricularse a este grado, pero dejó de asistir a clase en marzo, con ocasión de las medidas de cuarentena dispuestas para contrarrestar la emergencia sanitaria y fue declarado desertor. De acuerdo con su madre, la señora V., esto se debió a que no contaba con acceso a internet, así como a otros “motivos personales”[2].

    2. En 2021, ya con 15 años, se acercó nuevamente a la institución con su madre para matricularse. La IED le comunicó que, por su edad, ya no podía ser admitido a grado octavo en la modalidad de lunes a viernes, sino que debía ingresar al programa de educación para jóvenes y adultos en la jornada de fines de semana[3]. Si bien inicialmente aceptó y acudió en la jornada sabatina, R. dejó de asistir transcurrido mes y medio, por lo que fue declarado desertor nuevamente[4].

    3. La señora V. explicó en la demanda que su hijo dejó de asistir porque trabaja los fines de semana en un restaurante para ayudar al sostenimiento de su hogar, en el que vive con ella y cuatro hermanos. Afirmó que su núcleo familiar no recibe ayuda económica del padre y que ella se encuentra “enferma de las manos”[5]. Además, según sostuvo la madre, el joven no se siente cómodo en esa modalidad de estudio.

    4. También aseveró que dos personas conocidas se encontraban en una situación similar en el mismo colegio. Una de ellas pudo continuar sus estudios, tras firmar una carta de compromiso. El otro estudiante, que con 17 años se encuentra en el grado séptimo, ha reprobado tres veces este mismo grado y aun así se le permitió continuar, sin reasignarlo a la jornada sabatina[6].

    5. El 21 de febrero de 2022, la señora V. acudió a la personería municipal de Chocontá[7] con el fin de solicitar su ayuda para que su hijo fuera matriculado. Ella refirió que, en esa misma fecha, la madrina[8] del joven radicó una petición ante aquella entidad, en la que explicó su caso[9]. En el escrito se afirmó que ni la IED Santo Ángel ni la Institución Educativa Departamental Simón Bolívar (en adelante IED S.B.) están dispuestas a admitir al joven y se solicitó a la personería que brindara apoyo para que el menor pudiera continuar sus estudios.

    6. El 3 de mayo de 2022, la madre envió solicitud a la IED Santo Ángel para que su hijo fuera admitido y matriculado[10]. El colegio explicó que en los años 2020 y 2021 el joven fue declarado desertor debido a que dejó de asistir a clases y de cumplir con sus deberes académicos[11]. Además, recordó que en 2020 la institución le asignó un cupo en el grado octavo, pero la madre nunca protocolizó la matrícula. Agregó que el estudiante fue retirado de su sistema de matrículas para el año 2022, a solicitud del personero municipal, con el argumento de que iba a ser matriculado en la IED S.B.. Finalmente, indicó que mantenía su oferta de un cupo en el programa de educación formal para jóvenes y adultos en la jornada sabatina.

    7. La señora V. manifestó que la IED S.B. no quiso recibir a su hijo, a pesar de que la psicóloga de la IED Santo Ángel se comunicó con ellos para pedirles que admitieran a R. [12].

    8. Por estos motivos, la madre interpuso una acción de tutela en nombre de su hijo, quien actualmente tiene 17 años de edad[13], para la protección de sus derechos a la educación y la igualdad. Solicitó que la IED Santo Ángel admita y matricule a R. en la jornada diurna, de lunes a viernes[14].

  2. Actuaciones en sede de tutela

    1. El Juzgado Civil Municipal de Chocontá admitió la demanda mediante auto del 13 de julio de 2022, vinculó al trámite a la IED S.B. y corrió traslado para que las instituciones pudieran pronunciarse[15]. Asimismo, ofició a la personería municipal de Chocontá para que diera cuenta de las gestiones adelantadas, con ocasión de la petición radicada el 21 de febrero de 2022[16].

    2. El personero municipal informó que, una vez recibida la solicitud, se comunicó con la IED S.B.[17]. Esta afirmó que no podía recibir al estudiante dado que el Sistema Integrado de Matrículas (SIMAT) indicaba que estaba matriculado en la IED Santo Ángel. Posteriormente, contactó a la demandada y una psico-orientadora manifestó que no se podía matricular al joven de 16 años en la jornada deseada debido a su edad y a que había reprobado octavo dos veces[18]. La institución sostuvo que era inconveniente juntar a R. con las niñas y niños de 12 y 13 años que cursan este grado entre semana. La personería comunicó estas respuestas a la solicitante y archivó el caso al considerar que el estudiante contaba con un cupo para continuar sus estudios en la jornada sabatina, por lo que no se vulneraba su derecho a la educación[19].

    3. La IED Santo Ángel hizo un recuento de la trayectoria académica de R. en la institución[20]. Aseguró que el joven aceptó inicialmente ingresar a la educación formal para jóvenes y adultos, fue matriculado el 19 de febrero de 2021 y desertó posteriormente en agosto de ese año[21]. En 2022 volvió a asignarle un cupo en esta modalidad, pero la matrícula no fue renovada por su madre. Sostuvo que el estudiante cumple con los requisitos del Decreto 3011 de 1997[22] para cursar sus estudios en la educación formal para adultos. Señaló que, si bien ha hecho algunas excepciones de estudiantes en extraedad, estos han sido casos que ameritan medidas especiales de inclusión, en los que los jóvenes han aprovechado las oportunidades brindadas por la institución y cumplido con sus deberes disciplinarios y académicos[23]. Finalmente, reiteró estar dispuesta a mantener el cupo del joven en el programa para jóvenes y adultos, de manera que continúe sus estudios[24].

    4. La IED S.B. manifestó que el proceso de matrículas está condicionado a un calendario, de acuerdo con la Resolución 2037 de 2021[25] de la Secretaría de Educación de Cundinamarca[26]. Anunció que la asignación de cupos para estudiantes nuevos iniciaría la primera semana de diciembre de 2022 y que R. no figuraba inscrito para aspirar a un cupo en ese colegio. Indicó que a la fecha de la respuesta no podía matricular al joven, debido a que ya había transcurrido un semestre académico del año lectivo[27].

  3. Decisión judicial objeto de revisión

    1. Por medio de sentencia del 26 de julio de 2022, el Juzgado Civil Municipal de Chocontá negó el amparo de los derechos a la educación y a la igualdad del accionante[28]. El juez consideró que la institución no vulneró el derecho a la educación del joven, pues le ofreció la alternativa de estudiar en el programa de educación para adultos. Reconoció que el Estado tiene el deber de garantizar este derecho, para lo cual elabora planes de estudio y procura ambientes adecuados para los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con su edad. En este caso, el estudiante supera la edad promedio fijada por el Ministerio de Educación para la educación secundaria (grados 6º a 9º) que es de 11 a 14 años. En cambio, el demandante cumple con los requisitos para ingresar al programa de educación para adultos. Estimó razonable que la institución vinculada no hubiera admitido al estudiante, dado que ya había transcurrido la mitad del año académico en ese momento. En cuanto al derecho a la igualdad, el juez encontró que la institución justificó que admite estudiantes mayores al promedio de edad, de manera excepcional, por exigencias especiales de inclusión y cuando han cumplido con sus deberes académicos y disciplinarios[29].

II. ACTUACIONES REALIZADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN

Auto de pruebas y respuestas de las entidades accionada y vinculadas

  1. Dentro del trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia, el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas el 14 de diciembre de 2022. Esta providencia ordenó oficiar a la señora V., a la IED Santo Ángel, al municipio de Chocontá, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y a la Subdirección de Cobertura y Equidad del Ministerio de Educación que remitieran a esta Corte información relevante para la solución del caso[30]. También ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con el fin de que realizara una visita a R. para conocer su opinión sobre el presente asunto[31].

  2. Asimismo, invitó a varios expertos en educación para que aportaran sus opiniones técnicas, científicas y especializadas sobre el concepto de extraedad escolar[32].

    Respuesta de la IED Santo Ángel

  3. El 17 de enero de 2023, la IED Santo Ángel informó[33] que en el año 2022 permitió a nueve estudiantes en situación de extraedad que continuaran en el programa de educación regular entre semana, como parte de su programa de inclusión[34]. Explicó que realizó la mencionada excepción en estos casos por motivo de la situación de discapacidad[35] de las y los estudiantes y, en uno de los eventos, debido a que el alumno es un inmigrante que requiere ese apoyo. A su juicio, la inclusión de estos estudiantes permite su acceso a la oferta institucional cercana a su lugar de residencia, sin discriminación. También fortalece la interacción social y el desarrollo de la autonomía de los estudiantes, dentro y fuera de la institución. Reconoció que esto ha implicado el reto de flexibilizar la malla curricular, con base en la diversidad de los alumnos y atender sus necesidades particulares.

  4. Indicó que, de matricularse en el año lectivo 2023 en el programa de educación regular, R. cursaría el grado octavo con compañeros de 12 a 14 años[36]. Las estrategias empleadas por la institución para promover el éxito de los estudiantes en este programa incluyen (i) el desarrollo de competencias ciudadanas para mejorar el clima escolar, (ii) escuelas de padres para su participación activa en el proceso educativo y (iii) las acciones de seguimiento de su Sistema Institucional de Evaluación Escolar, entre las cuales se prevén actividades de refuerzo y superación, compromisos académicos con estudiantes que tienen un bajo rendimiento al finalizar el primer y segundo periodo académico, y nivelaciones finales para quienes tienen valoraciones “en bajo” al final del tercer trimestre[37]. A su vez, si el estudiante se matriculara para continuar en el programa para jóvenes y adultos en el mismo periodo, desarrollaría el ciclo IV con estudiantes de edades que oscilan entre los 17 y 25 años. La institución sostiene que en este programa utiliza las estrategias del Sistema Institucional de Evaluación Escolar.

  5. Por último, la IED Santo Ángel se refirió a las relaciones interpersonales de R.[38]. Señaló que, en el programa de educación regular, el joven mantenía amistades en el aula y compartía con sus hermanos, aunque no se mostraba motivado para realizar sus actividades académicas. En cuanto al programa de educación formal para jóvenes y adultos, afirmó que el estudiante se matriculó y no asistió, por lo cual no podía describir sus relaciones interpersonales en ese espacio.

    Informe remitido por el ICBF

  6. El 18 de enero de 2023, la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal de Chocontá remitió un informe sobre la valoración sociofamiliar de verificación de los derechos de R., realizada el mismo 18 de enero[39]. Destacó que vive con su madre, la actual pareja de ella y cuatro de sus cinco hermanos, con quienes mantiene vínculos afectivos cercanos[40]. Aunque esporádicamente su padre aporta para la manutención del joven y sus hermanos, la relación entre ellos es distante[41]. La familia reside en una vivienda adecuada dentro del área urbana, por la cual cancelan un canon mensual de $400.000. La madre devenga un salario mínimo por medio de su trabajo en un cultivo de flores; su pareja, quien trabaja en un taller de mecánica, también aporta para el sostenimiento del hogar.

  7. R. manifestó que se encuentra desescolarizado, adelanta las gestiones pertinentes para validar la secundaria en el Instituto Santo Tomás Moro[42] y quisiera trabajar para apoyar económicamente a su madre. El joven manifestó que prefiere la educación regular al encontrarla más “fácil” y “dinámica”[43]. Afirmó que los profesores interactúan más con los estudiantes, están más atentos a apoyarlos cuando no alcanzan los logros propuestos y que, cuando estudiaba en ese programa, compartía con personas de su misma edad y se sentía tranquilo. Describió la educación formal para jóvenes y adultos como “monótona” y “autónoma”, debido a que los profesores se limitan a dictar clase y no se interrelacionan con los estudiantes. Afirmó que allí se sentía solo, pues las personas con quienes compartía eran mayores y no tenían “temas de conversación en común”[44].

    Respuesta del municipio de Chocontá

  8. La Secretaría de Desarrollo del municipio indicó que, pese a haber solicitado a las instituciones educativas dentro de Chocontá que reportaran el número de estudiantes en extraedad matriculados, únicamente recibieron respuesta de las IED Santo Ángel y S.B.[45]. Adjuntó los oficios aportados por ambas instituciones que, en el caso de la demandada, coincide con la información allegada en la contestación a este tribunal, en cumplimiento del auto de pruebas.

    Respuestas del Ministerio de Educación y del DANE

  9. El Ministerio de Educación[46] y el DANE[47] indicaron que un estudiante en situación de extraedad es aquel que tiene dos o tres años por encima de la edad promedio para cursar determinado grado[48]. Los rangos de edades promedio a nivel nacional, con base en el Censo Nacional de Población y Vivienda (CNPV) de 2018, son los siguientes[49]:

    Tabla 1. Grupos de edad promedio y extraedad para cada grado educativo

    Nivel educativo alcanzado

    Grado que debe estar cursando

    Edad promedio

    Rango de extraedad

    Jardín

    Transición

    5-6

    8 años y más

    Transición

    Primero

    6-7

    9 años y más

    Primero

    Segundo

    7-8

    10 años y más

    Segundo

    Tercero

    8-9

    11 años y más

    Tercero

    Cuarto

    9-10

    12 años y más

    Cuarto

    Quinto

    10-11

    13 años y más

    Quinto

    Sexto

    11-12

    14 años y más

    Sexto

    Séptimo

    12-13

    15 años y más

    Séptimo

    Octavo

    13-14

    16 años y más

    Octavo

    Noveno

    14-15

    17 años y más

    Noveno

    Décimo

    15-16

    18 años y más

    Décimo

    Once

    16-17

    19 años y más

    Fuente: Construida por el DANE a partir de la definición de extraedad del Ministerio de Educación

  10. A partir de los datos del CNPV de 2018, el DANE también indicó que para ese momento en Colombia se registró un total de 7.932.176 estudiantes. De esta cantidad, 952.104 se encontraban en situación de extraedad, lo cual representa aproximadamente el 12 % de la población estudiantil nacional. En el caso del municipio en el que vive R., el CNPV reportó una población de 391 estudiantes en extraedad, equivalente a cerca del 9,4 % del total de 4152 personas dentro del sistema educativo[50].

  11. El Ministerio aseguró que las entidades territoriales certificadas en educación[51] y los establecimientos educativos tienen la responsabilidad de tomar medidas, en el marco de sus competencias, para garantizar el acceso a la educación de las personas con edades superiores o inferiores a estos rangos[52]. Como estrategias para atender a las personas en situación de extraedad escolar, señaló que promueve la adopción por parte de las referidas entidades territoriales de modelos educativos flexibles[53].

    Respuesta de la Universidad Pedagógica

  12. La Facultad de Educación de la Universidad Pedagógica indicó[54] que los principales retos para garantizar la educación a personas en situación de extraedad tienen que ver con la satisfacción de sus necesidades particulares. Estas se derivan de situaciones estructurales de vulnerabilidad[55] y externas al sistema educativo. En su criterio, el mayor riesgo es reducir la lectura de los contextos particulares de los estudiantes a la clasificación etaria, pues ello puede convertir la educación en un ejercicio homogeneizante, que provoque segregación y exclusión escolar.

  13. Reconoció que la división de los estudiantes por edades promedio tiene como fin que su educación se desenvuelva entre pares que comparten procesos similares en su desarrollo integral[56]. Añadió que, si la diferencia etaria no es muy significativa, esta promueve un ambiente en el que la normalidad no es entendida como homogeneización[57]. Si la brecha de edades es muy amplia, en cambio, puede generar riesgos de convivencia y para el libre desarrollo de la personalidad de los niños y niñas[58]. Aun así, consideró que las edades heterogéneas son tan solo un elemento diferenciador más[59], que requiere ser atendido mediante propuestas didácticas incluyentes[60].

  14. Indicó que el programa de educación para jóvenes y adultos es uno de los mecanismos para reducir la exclusión, la deserción y la inequidad que afectan a las personas en situación de extraedad dentro del sistema educativo[61]. Agregó que las prácticas clasificatorias pueden generar que algunos comportamientos escolares sean marcados como “normales”. La extraedad coloca a la niña, niño o adolescente en un lugar “fuera de” la edad reglamentaria, por lo cual es necesario procurar que esta no sea la visión desde la cual se desarrolle el programa educativo. Concluyó que es importante entender que la extraedad no causa exclusión escolar, sino que es en sí una consecuencia de las condiciones excluyentes del sistema educativo[62].

  15. Durante el término para contestar no se recibió respuesta de parte de la señora V..

III. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional la revisión de la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Examen de procedencia de la acción de tutela

    Legitimación por activa

  2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, cualquier persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos que la ley y la jurisprudencia han señalado. Asimismo, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 define que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o, (iv) mediante agente oficioso.

  3. La Sala constata que la demanda acredita este requisito, debido a que la acción fue interpuesta por la señora V., quien está legitimada para solicitar la protección de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, al actuar como su representante legal.

    Legitimación por pasiva[63]

  4. De acuerdo con el artículo 86 superior, la legitimación por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acción se dirija contra autoridades o particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. A continuación, la Sala verificará el cumplimiento de este presupuesto en los casos de la referencia.

  5. El asunto bajo estudio cumple con este requisito, dado que la señora V. presentó la acción de amparo contra la IED Santo Ángel, por ser la entidad educativa que negó la solicitud de su hijo de continuar sus estudios en el programa de educación regular entre semana. De acuerdo con la demanda, la negativa de la accionada vulneró los derechos de R. a la educación y la igualdad dado que: (i) el joven necesita estudiar entre semana para poder trabajar los fines de semana y apoyar el sostenimiento de su hogar, pues ella se encuentra enferma y no reciben apoyo del padre de su hijo y (ii) la IED Santo Ángel ha realizado excepciones con otros estudiantes a quienes, a pesar de encontrarse en extraedad, les ha permitido continuar sus estudios en la educación regular de lunes a viernes.

    Inmediatez[64]

  6. La Corte Constitucional ha reconocido que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. No obstante, la demanda debe presentarse dentro de un término razonable, desde el momento en que se produjo la vulneración.

  7. La Sala encuentra que la institución demandada respondió el 17 de mayo de 2022 a la petición de la madre del joven de manera desfavorable. A su vez, la demanda fue interpuesta el 11 de julio de 2022[65], es decir, menos de dos meses después de la mencionada respuesta. Los efectos de la decisión negativa de la IED Santo Ángel se mantienen además en el tiempo, pues esta no permite el acceso del joven al programa de educación regular. Por estos motivos, la acción acredita el requisito de inmediatez.

    Subsidiariedad[66]

  8. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela[67]. Esta norma define que la acción de tutela no reemplaza otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados. A su vez, los artículos 86 superior y 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991[68] disponen que la inobservancia de este requisito es causal de improcedencia de la acción. Por ello, el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado, si el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial.

  9. Excepcionalmente, el amparo constitucional es procedente a pesar de la existencia de un mecanismo ordinario de protección cuando: (i) no sea idóneo y eficaz en las circunstancias especiales del caso que se estudia, evento en el cual el amparo es procedente como mecanismo definitivo; o (ii) a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impida la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

  10. El asunto bajo examen cumple con el requisito de subsidiariedad. En otras ocasiones, esta Corte ha examinado casos en los cuales se ha negado el acceso de estudiantes menores de edad a la educación formal para jóvenes y adultos, por no acreditar la edad mínima de 15 años exigida por la ley. En estos eventos, ha advertido que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho a la educación[69], debido a que permite su garantía oportuna[70] y a “la falta de otros medios jurisdiccionales idóneos y eficaces de los que puedan hacer uso los interesados”[71].

  11. El caso en revisión no es exactamente igual a los referenciados, pero es posible realizar sobre él un análisis similar. Tanto en aquellos como en el presente, la acción de amparo es motivada por la decisión de la institución educativa de negar el ingreso del niño, niña o adolescente a un determinado programa educativo por no acreditar la edad requerida. R. tampoco cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces para amparar su derecho a la educación.

  12. En virtud de lo anterior, la Sala adelantará el estudio de fondo. Para tal efecto, formulará el problema jurídico correspondiente y procederá a solucionarlo, revisando la decisión adoptada en instancia.

    Asunto objeto de análisis, problemas jurídicos y metodología de la decisión

  13. La Sala estudia en esta oportunidad la acción de tutela promovida por la señora V., en representación de su hijo R.. Con ella se solicitó el amparo de los derechos a la educación y a la igualdad del joven, presuntamente vulnerados por la IED Santo Ángel al: (i) ofrecerle un cupo para ingresar a la educación formal para jóvenes y adultos los fines de semana, y (ii) negárselo para cursar octavo grado en el programa de educación regular por niveles y grados entre semana, con el argumento de estar en el rango de extraedad. La madre afirmó en la demanda que su hijo, actualmente de 17 años de edad, prefiere la educación regular y trabaja los fines de semana para aportar al sustento de su familia. Añadió que ella se encuentra enferma y no reciben ninguna ayuda económica del padre de sus hijos.

  14. Corresponde a la Corte responder al siguiente problema jurídico:¿La IED Santo Ángel vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de R., al no permitirle continuar sus estudios en el programa de educación regular, por niveles y grados, con jornada de lunes a viernes, por considerar que se encontraba en extraedad y proponerle a cambio la jornada de los sábados, sin haber solicitado previamente un concepto psicopedagógico que determinara la modalidad educativa adecuada para el joven, ni haber tenido en cuenta la modalidad preferida por el estudiante?

  15. Con el propósito de resolver este interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el derecho a la educación y la imposición de edades límite para el acceso a la educación básica; (ii) la regulación de la educación para adultos, y (iii) el derecho a la igualdad en la jurisprudencia constitucional y la edad como criterio para fundamentar tratos diferenciados. Posteriormente, (iv) analizará el caso concreto.

    El derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes y la imposición de edades límite para el acceso a la educación básica. Reiteración de jurisprudencia[72]

  16. La Corte Constitucional ha reconocido, con fundamento en el artículo 67 de la Constitución, que la educación tiene una doble dimensión como: (i) un servicio público y (ii) un derecho fundamental del que gozan todas las personas[73]. En lo que respecta a esta segunda dimensión, el artículo 44 superior la consagra como tal en el caso de los niños, niñas y adolescentes. Además, este tribunal ha reconocido que los adultos también son titulares de ese derecho fundamental[74].

  17. Las condiciones de acceso a la educación varían de acuerdo con dos parámetros: la edad del educando y el nivel educativo[75]. El Estado tiene una obligación de aplicación inmediata consistente en garantizar el acceso de los niños, niñas y adolescentes, entre los 5 y 15 años, a un grado de preescolar y nueve de educación básica, así como facilitar el de los mayores de edad a la educación básica primaria[76]. A su vez, tiene el deber de promover el acceso gradual de las personas mayores de edad a la educación media secundaria y superior.

  18. La jurisprudencia constitucional también ha examinado el caso de las personas entre los 15 y 18 años de edad. El Estado asume el deber progresivo de garantizar su acceso a la educación media secundaria y superior[77], sin embargo, también se ha precisado, que esta población tiene el mismo derecho de aplicación inmediata al que corresponde a las personas entre 5 y 15 años de edad respecto de la educación básica, al entenderse que (i) el artículo 67 superior debe armonizarse con el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y (ii) de acuerdo con el artículo 1º de la Convención de los Derechos del Niño, se consideran niños todos los seres humanos menores de 18 años[78]. Por estos motivos, ha señalado esta Corte que el límite etario del artículo 67 superior corresponde a la edad en la que usualmente los estudiantes culminan el noveno grado de educación básica, pero no puede llevar a excluir a los adolescentes que, por distintos motivos[79], se retrasen en su proceso educativo[80] o tengan un proceso diferente.

  19. De acuerdo con la Observación General no. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, la educación debe cumplir con cuatro características, que son reconocidas también por este tribunal[81]: (i) disponibilidad del servicio, que implica la obligación estatal de generar y permitir las condiciones para el acceso de todas las personas que demandan ingresar al sistema educativo, (ii) accesibilidad, pues el Estado debe garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad y la eliminación de todo tipo de discriminación dentro del sistema, (iii) adaptabilidad, que indica la necesidad de que la educación se adecúe para atender las necesidades y demandas de los estudiantes[82], así como de garantizar la continuidad de la prestación del servicio[83], y (iv) aceptabilidad, que alude a la calidad de la educación que debe impartirse.

  20. En particular, la adaptabilidad como requisito cuestiona la idea según la cual, son los estudiantes quienes deben “ajustarse a las condiciones de prestación del servicio educativo que imperan en cada establecimiento”[84]. Contrariamente, el sistema educativo debe valorar tanto las necesidades como el contexto social y cultural en que se desenvuelven sus estudiantes, con el fin de adecuarse y, entre otros propósitos, reducir el riesgo de deserción escolar. Así, la satisfacción de la adaptabilidad se relaciona con la realización de ajustes en la infraestructura y los programas de aprendizaje, de acuerdo con las condiciones requeridas por los estudiantes bajo el propósito de que permanezcan en el sistema[85].

  21. En atención a su protección constitucional reforzada y a la adaptabilidad que debe caracterizar al servicio educativo[86], el proceso formativo de los niños, niñas y adolescentes tendrá que desarrollarse a través de un programa dirigido a esta población[87]. Los programas por niveles y grados impartidos regularmente en las instituciones educativas públicas y privadas aprobadas por el Estado son adecuados para este fin, pues están estructurados para atender las necesidades de cada grupo y contribuir a su desarrollo armónico e integral, “según el momento específico de la vida en el que se encuentren”[88]. Estos garantizan que el niño, niña o adolescente comparta “con compañeros cercanos a su edad y con una percepción de la realidad similar a la suya”[89].

  22. Con estos fundamentos, se ha concluido que los niños, niñas y adolescentes no deben estudiar en los programas de educación para adultos, pues tales no están diseñados para satisfacer sus necesidades, intereses y desarrollo[90]. La Corte ha admitido que, en escenarios excepcionalísimos, su derecho a la educación se materialice en los programas para adultos, cuando es absolutamente necesario para garantizar su permanencia en el sistema educativo[91].

  23. Ahora bien, la garantía de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes implica su reconocimiento como “personas libres y autónomas con plenitud de derechos que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades”[92]. Por esa razón, al analizar la adaptabilidad de la educación para esta población, resulta imprescindible considerar la percepción del niño, niña o adolescente de acuerdo con la etapa de desarrollo y madurez en que se encuentra.

  24. El objetivo de lograr el desarrollo armónico e integral de esta población ha sido un argumento de las instituciones educativas para negar el ingreso a la educación, por ciclos y niveles, de estudiantes cuya edad es relativamente mayor a la regularmente aceptada para el grado a cursar. Al revisar estos casos, la Corte ha admitido que este fin, en principio, se adecúa a lo dispuesto en el artículo 44 superior[93]. Sin embargo, ha resaltado la necesidad de estudiar que la medida no vulnere el derecho a la igualdad[94] y que resulte proporcional[95]. Por lo tanto, ha estimado que la decisión de las instituciones educativas es injustificada, si no supera el juicio de igualdad o si le impone una carga desproporcionada al estudiante, que amenace su derecho a la educación.

    Regulación de la educación para adultos. Reiteración de jurisprudencia[96]

  25. La educación formal para adultos fue definida por el artículo 50 de la Ley 115 de 1994[97] como aquella ofrecida “a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo (…)”. A su vez, el artículo 2.3.3.5.3.1.2 del Decreto 1075 de 2015[98] precisa que los procesos y acciones formativas de este programa están dirigidos a las personas que (i) por distintas circunstancias, no cursaron los niveles del sistema público educativo durante las edades aceptadas regularmente para hacerlo, o (ii) que deseen enriquecer sus conocimientos y fortalecer sus habilidades técnicas y profesionales. Esta corporación ha reconocido que la educación para jóvenes y adultos es la materialización del deber estatal de garantizar su derecho a la educación, a través de un sistema que consulte los intereses de este grupo poblacional específico[99].

  26. A su vez, el artículo 2.3.3.5.3.4.2 del decreto referido dispone que “podrán” ser destinatarios de la educación básica para adultos ofrecida por ciclos lectivos especiales integrados, entre otros, “[l]as personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más”[100]. Los ciclos lectivos a los que se refiere guardan correspondencia con los grados regulares de la educación básica y, de acuerdo con esta regulación, los grados octavo y noveno equivalen al ciclo lectivo IV en esta modalidad[101].

    El derecho a la igualdad en la jurisprudencia constitucional. Reiteración de jurisprudencia[102]

  27. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la igualdad, consagrada en el artículo 13 de la Constitución, tiene en nuestro ordenamiento un papel triple al ser simultáneamente un valor, un principio y un derecho fundamental. También ha sostenido de manera pacífica que el concepto de la igualdad tiene un carácter relacional, pues supone la comparación entre personas, medidas o situaciones[103]. Su materialización exige el cumplimiento de dos mandatos específicos[104]: (i) el tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes y (ii) la consideración desigual de situaciones diferentes que requieran una regulación distinta. Aun así, un trato disímil se adecúa a la Constitución siempre que sea razonable, proporcional y no implique “una afectación intensa e insoportable de un derecho, garantía o posición jurídica reconocida por la Constitución”[105].

  28. Esta corporación ha señalado que existen algunos criterios de diferenciación prohibidos, en principio, debido a que son potencialmente discriminatorios y resultan sospechosos. En general, se trata de “rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad”, que históricamente han estado asociados a prácticas discriminatorias[106]. La Corte ha aceptado también la existencia de criterios semisospechosos que no pueden considerarse radicalmente neutrales ni sospechosos. El trato diferenciado con base en un criterio etario no es en principio constitucionalmente problemático[107]. No obstante, este tribunal ha reconocido que este puede resultar semisospechoso cuando se fija como límite para realizar una actividad, pues: (i) al impedirla, se torna en un rasgo permanente del cual la persona no puede prescindir voluntariamente y (ii) existen prácticas discriminatorias dirigidas contra personas que han superado determinada edad[108].

  29. La jurisprudencia constitucional ha unificado la metodología del juicio integrado de igualdad para el estudio de los casos que plantean una aparente vulneración a la igualdad[109]. Su aplicación requiere la previa verificación de una posible afectación de la igualdad por medio de la identificación de “(i) los términos de comparación, esto es, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables y (ii) con respecto a los cuales se establece un trato desigual”[110]. De advertirse esta presunta vulneración, el juez constitucional debe definir si la intensidad del escrutinio que requiere adelantar debe ser leve, intermedio o estricto. Para determinarlo, se deben apreciar como criterios orientadores “(i) la materia regulada, (ii) los principios constitucionales o derechos fundamentales comprometidos y (iii) los grupos de personas perjudicados o beneficiados con la medida sometida a escrutinio”[111].

  30. En los casos en que la edad es utilizada como criterio de diferenciación, la Corte ha distinguido dos escenarios para definir la intensidad del juicio[112]. Cuando la edad sea utilizada como un límite mínimo, se aplica un escrutinio leve al no resultar esta un criterio sospechoso ni semisospechoso. En contraste, si el trato diferenciado obedece a la imposición de un tope máximo de edad, lo adecuado es realizar un juicio de intensidad intermedia dado que esta se torna en un criterio semisospechoso.

    Solución al caso concreto

  31. La señora V. presentó una acción de tutela en representación de su hijo R. contra la IED Santo Ángel, para la protección de sus derechos a la igualdad y a la educación. La Sala verificará inicialmente los hechos que están debidamente probados y, posteriormente, establecerá si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.

  32. R. se matriculó en la institución demandada en 2018, cuando tenía 12 años de edad, para cursar el grado séptimo[113]. En 2019 reprobó el grado octavo y, al volverse a matricular para este grado en 2020, fue declarado desertor debido a que dejó de asistir a clase y de cumplir sus compromisos académicos[114]. La madre afirmó que su hijo no contaba con acceso a internet[115]. El joven reconoció que, durante la contingencia, se le dificultó acomodarse por no contar con el apoyo de sus profesores y sus pares como ocurría en la presencialidad[116].

  33. El estudiante acudió a la IED Santo Ángel en 2021, ya con 15 años de edad, y solicitó nuevamente un cupo para cursar octavo grado[117]. En el trámite de tutela, la institución reconoció que le ofreció al joven la opción de continuar sus estudios en la jornada sabatina, debido a que: (i) estuvo dos años matriculado al grado octavo, reprobó el primero y fue declarado desertor el segundo, y (ii) para ese momento se encontraba en un “rango de edad superior a la edad promedio de los estudiantes de octavo grado”[118].

  34. R. y su madre aceptaron inicialmente su ingreso al ciclo IV de educación formal para jóvenes y adultos que, de acuerdo con el artículo 2.3.3.5.3.4.7 del Decreto 1075 de 2015, corresponde a los grados octavo y noveno de la educación regular[119]. La demandada indicó que la señora V. accedió a matricular a su hijo a este programa con la “justificación de que debía trabajar para ayudar al sostenimiento de sus hermanos”[120]. Por el contrario, la madre señaló que lo consintió debido a que no lo admitieron en la modalidad entre semana, al tener ya 15 años de edad[121]. De hecho, argumentó que, aunque fue matriculado el 19 de febrero de 2021[122], el joven desertó nuevamente porque necesitaba trabajar los fines de semana para ayudar al sostenimiento económico de su familia, dado que ella se encontraba enferma y no recibía apoyo del padre de sus hijos[123]. La IED Santo Ángel confirmó que, a pesar de sus dificultades académicas, el joven mantenía amistades y compartía tiempo con sus hermanos en el programa de educación regular[124].

  35. Tanto R. como su madre sostuvieron que desertó porque no se sintió cómodo durante el mes y medio que asistió a la educación formal para jóvenes y adultos[125]. La institución afirmó que él nunca acudió a la jornada sabatina a pesar de matricularse[126]. Sin embargo, el joven describió que en esta modalidad se sentía solo, que sus compañeros eran de mayor edad y que le costó relacionarse al no hallar “temas de conversación en común”[127]. Aseguró que la interacción con los profesores era distante, que estaban menos atentos a apoyarlo en sus dificultades académicas y que la educación era más autónoma[128].

  36. El 21 de febrero de 2022, la madrina de R. radicó un escrito en ejercicio del derecho de petición en la personería de Chocontá, con el fin de solicitar su apoyo para que él pudiera culminar sus estudios[129]. Agregó que ni la IED Santo Ángel ni la IED S.B. estaban dispuestas a admitir a su ahijado por encontrarse en extraedad. El personero sostuvo que la IED S.B. le contestó que no podía admitir al joven porque figuraba matriculado en la institución demandada[130]. A su vez, la IED S.Á. le indicó que lo podían matricular al programa para jóvenes y adultos, pues (i) así lo indicaban las normas de la institución para las personas en extraedad y (ii) no era recomendable ni conveniente admitir al joven de 16 años en el grado octavo, con niños y niñas de 12 y 13 años[131]. El personero estimó que de esta manera se garantizaba el derecho a la educación del adolescente y archivó el caso[132].

  37. La Sala también evidenció que el 4 de mayo de 2022, cuando R. tenía 16 años de edad, la señora V. solicitó una vez más a la IED Santo Ángel que admitiera a su hijo[133]. La institución ratificó su intención de otorgarle un cupo en el programa para jóvenes y adultos, tras afirmar que no vulneró sus derechos fundamentales[134].

  38. Actualmente, R. tiene 17 años de edad y se encuentra desescolarizado[135]. La Sala estableció que habita con cuatro de sus hermanos, su madre y la actual pareja de ella[136]. La señora V. labora como operaria en un cultivo de flores en la actualidad y devenga un salario mínimo, además, su pareja contribuye al sostenimiento del hogar a través de su labor como mecánico[137]. De acuerdo con el informe del ICBF, el joven vive con su familia en condiciones adecuadas y mantiene con ellos fuertes vínculos de afecto[138]. Si bien R. manifestó que se dedica a varias actividades en la actualidad, también expresó que desea retomar sus estudios. Al momento de la visita ordenada por la Corte, indicó que estaba realizando gestiones para validar el bachillerato en otra institución educativa.

  39. A su vez, la Sala conoció en el trámite de revisión que, tal como lo señaló la madre del joven en la demanda[139], la IED Santo Ángel ha permitido que algunas personas continúen en el programa de educación regular a pesar de encontrarse en extraedad[140]. La accionada sostuvo que realiza estas excepciones con estudiantes que requieren medidas especiales de inclusión, por ejemplo, por encontrarse en situación de discapacidad o ser inmigrantes. Durante el trámite de tutela, aclaró que, en todo caso, le da esta oportunidad a quienes cumplen con sus deberes académicos y disciplinarios[141].

  40. En sede de revisión, la accionada sostuvo que implementa estrategias similares en ambos programas para promover el éxito escolar de sus estudiantes. No obstante, puntualizó que en el programa regular por grados y niveles contempla algunas alternativas adicionales, como la realización de proyectos para el desarrollo de competencias ciudadanas[142], las escuelas de padres[143] y la promoción de “ambientes de aprendizaje democráticos”[144]. La institución refirió que, de ingresar al programa de educación regular, el joven compartiría el aula con niños y niñas de 12 a 14 años[145]. De matricularse al programa de educación formal para jóvenes y adultos, R. cursaría sus estudios con personas de 17 a 25 años de edad[146].

    La IED Santo Ángel vulneró los derechos a la educación y a la igualdad de R. al impedirle continuar sus estudios en el programa dirigido a los niños, niñas y adolescentes

  41. La Sala evidencia que la IED Santo Ángel vulneró los derechos a la educación y a la igualdad de R.. Con el propósito de adelantar el análisis de fondo del asunto, (i) recordará las exigencias de adaptabilidad del sistema educativo, (ii) evidenciará que la decisión de la institución no perseguía un fin legítimo respecto de los demás estudiantes de octavo grado en edad promedio, debido a que el joven no se encontraba en extraedad al iniciar el 2021, ni lo estaría hasta cumplir los 16 años en agosto de ese año, y (iii) sostendrá que no existían razones que impidieran que la accionada adaptara el programa entre semana a las necesidades de R., como lo ha hecho con otros estudiantes.

  42. La adaptabilidad que debe caracterizar al sistema educativo. Como se estableció previamente, el sistema educativo debe ser adaptable, es decir, debe adecuarse a las condiciones de sus estudiantes y facilitar las condiciones propicias para su aprendizaje y buen desenvolvimiento en el aula[147]. El objetivo de la adaptabilidad de la infraestructura y los programas de aprendizaje es procurar la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo. Esto quiere decir que dicho sistema debe flexibilizarse para garantizar la mayor protección del derecho a la educación, según las circunstancias y necesidades de cada educando. Dado que el fin es lograr la permanencia en el sistema, la adaptabilidad requiere establecer el programa educativo más adecuado para cada estudiante de acuerdo con su perspectiva, contexto, el momento de la vida en el que se encuentra y sus condiciones de desarrollo.

  43. La decisión de la institución no perseguía un fin legítimo respecto de los demás estudiantes de octavo grado en edad promedio. La institución accionada sostuvo en diversas oportunidades que ofreció a R. continuar sus estudios en el programa de educación formal para jóvenes y adultos, en atención a su situación de extraedad[148]. La primera vez que le negó el ingreso a la educación regular fue en febrero de 2021, cuando el joven tenía 15 años de edad. La demandada aseguró que no resultaba recomendable ni conveniente que compartiera el aula con niños y niñas de 12 a 14 años, que es la edad promedio de los estudiantes de octavo grado en la institución. Si bien la Sala no evidencia que la IED Santo Ángel lo haya planteado en estos términos, se infiere que justificó su decisión en el objetivo de procurar un ambiente escolar adecuado para la edad de los estudiantes de octavo grado.

  44. Esta corporación advierte que, en este caso, la demandada brindó un trato discriminatorio e injustificado a R.. La decisión del colegio no persiguió un fin legítimo, pues es claro que el joven no se encontraba en extraedad cuando acudió a matricularse al iniciar el 2021. En ese momento contaba con tan solo un año por encima del promedio de edad de los estudiantes de octavo grado, tanto en la institución como a nivel nacional, según la información que reporta el DANE. El estudiante no estaba en extraedad de acuerdo con la definición del Ministerio Nacional de Educación, al no superar este promedio de edad por dos años o más. No existían razones para pensar que la inclusión del joven en el aula de octavo grado pudiera impactar negativamente el desarrollo armónico e integral de sus pares de 12 a 14 años de edad. Más aún, tal como lo manifestó el joven y lo admitió la demandada, R. mantenía buenos lazos de amistad con sus compañeros dentro del programa regular por grados y niveles[149]. Es claro que, como lo expresó el estudiante, esto se debía al menos en parte a que eran cercanos en edad y compartían una percepción similar de la realidad.

  45. La decisión de la IED Santo Ángel no resulta razonable incluso si se asumiera que el joven se hubiese encontrado en extraedad. Si bien la Corte ha estimado que la agrupación de estudiantes por edades cercanas puede contribuir a su desarrollo armónico e integral[150], también ha considerado que la “uniformidad” de los estudiantes no es necesariamente una condición ideal para ese fin[151]. Esta posición se ve respaldada por la intervención de la Universidad Pedagógica, de acuerdo con la cual resulta inadecuado reducir la lectura del contexto de los estudiantes a la clasificación etaria. En su criterio, cuando la diferencia etaria no es muy amplia, como en este caso, la inclusión incentiva una visión más amplia de la normalidad. La interviniente indicó que la clasificación por edades genera un riesgo de segregación y exclusión escolar, como la Sala evidencia que ocurrió en este caso. Esto permite concluir que, incluso de haberse encontrado en extraedad, la exclusión del estudiante de la educación regular por grados y niveles no buscaba un fin legítimo.

  46. No existían razones que impidieran que la accionada adaptara el programa entre semana a las necesidades de R. como lo ha hecho con otros estudiantes. La Sala no evidencia motivos que justificaran que la accionada no adaptara el programa entre semana para procurar la continuidad del joven, con el fin de darle la mayor protección posible a su derecho a la educación. La accionada admitió que incluye a estudiantes en situación de extraedad en su programa de educación regular e incluso afirmó que flexibiliza la oferta académica y brinda los apoyos necesarios para esta población. Sostuvo que sus docentes planifican el currículo en atención a la diversidad de las aulas y que las personas en la institución son consideradas “valiosas con sus diferencias y semejanzas”[152]. Por este motivo, para la Sala resulta incoherente que haya tomado la determinación de que R. únicamente podría continuar con sus estudios en la institución de matricularse en el programa para adultos y, más aún, que fundamentara su decisión en el rendimiento académico del joven y en su deserción durante el año en que fue declarada la contingencia sanitaria. Se debe recordar que el ingreso al programa de educación para adultos no es una sanción para quien no cumpla con sus compromisos académicos en la educación regular. Se trata en cambio, de un mecanismo para garantizar el derecho a la educación de las personas que, por distintas circunstancias, no cursaron los niveles de educación básica en las edades regularmente estandarizadas para hacerlo.

  47. La IED Santo Ángel se mantuvo erróneamente en su negativa durante los siguientes dos años, bajo el argumento de que el estudiante no presentaba características que exigieran adaptar el programa de educación regular. La Sala no comparte la perspectiva según la cual la oferta académica únicamente debe flexibilizarse en unos casos específicos. La adaptabilidad es una característica universal de la educación aplicable a la oferta dirigida a todas las personas, sin excepción. En ese sentido, correspondía a la demandada evaluar las circunstancias del joven y su opinión, con el fin de garantizar que el programa ofrecido fuera el más adecuado para atender sus necesidades. Se debe advertir que R. no quería ingresar a ese programa desde que le fue propuesto y que, durante el tiempo que acudió, se sintió solitario y le costaba interactuar con los demás estudiantes. Esto era previsible para la institución, pues en ese momento la edad del joven era más cercana a la de sus pares dentro de la educación regular, que a la de las personas de 17 a 25 años de edad que estudian en la educación formal para jóvenes y adultos. La accionada tampoco tuvo en cuenta que el programa regular entre semana era más adecuado a las necesidades de un adolescente como R., no solo por sus preferencias y su edad, sino por contar con mayores estrategias para promover el éxito escolar, como las escuelas de padres o los programas para el desarrollo de competencias ciudadanas.

  48. La accionada también afirmó en el trámite de tutela que R. cumplía con los requisitos fijados en el artículo 2.3.3.5.3.4.2 del Decreto 1075 de 2013 para la admisión al programa de educación para jóvenes y adultos. No obstante, esta Sala considera que esta aseveración es equivocada, si se tiene en cuenta que en 2021 el joven no había cumplido dos años por fuera del sistema educativo, como lo exige la norma. La institución reconoció que durante 2019 cursó octavo grado, lo reprobó, y durante 2020 inició sus estudios y desertó. La accionada tampoco atendió que la referida disposición no obliga a que todas las personas que cumplan esos requisitos ingresen a ese programa, sino que las faculta a hacerlo.

  49. A partir de las anteriores consideraciones, esta corporación concluye que el trato diferenciado brindado por la accionada a R., respecto de los demás estudiantes con los que ha realizado excepciones, restringió injustificadamente su derecho a la educación. La decisión de la institución no atendió un fin legítimo y constitucionalmente importante, dado que (i) el joven no se encontraba en extraedad, por lo cual no era viable argumentar la protección del desarrollo armónico e integral de sus compañeras y compañeros de octavo grado; (ii) el colegio tiene el deber de adaptar la oferta educativa para atender las necesidades del joven, para lo cual debió tener en cuenta sus preferencias y circunstancias, como lo ha hecho con otros estudiantes; y (iii) la educación para adultos no es una sanción para quien incumple sus compromisos académicos, lo que torna inaceptable que la demandada sostenga que le ofreció ese programa por no aprovechar las oportunidades brindadas por la institución. Al no haber perseguido una finalidad legítima, no resulta pertinente examinar si la medida era conducente o proporcional.

  50. El trato desigual brindado por la institución demandada a R. le generó una carga excesiva que contribuyó a su exclusión del sistema educativo. El joven expresó que nunca se sintió cómodo en el programa para jóvenes y adultos, lo cual es comprensible si se tiene en cuenta que estaba acostumbrado a compartir con personas más cercanas en edad y a estudiar en un programa diseñado para ellos. El trato brindado por la demandada no cumplió una finalidad clara, ni aportó un beneficio específico para los demás estudiantes de octavo grado dentro de la educación regular de la institución. La institución optó de manera injustificada por ofrecerle a R. un cupo en un programa: (i) que no cumple con el mismo nivel de adaptabilidad a personas de su edad, y no consultó sus preferencias y circunstancias, como sí lo hacía la modalidad de educación regular por grados y niveles, y (ii) para el cual el joven no acreditaba las condiciones estándar de ingreso.

  51. La Sala advierte que, actualmente, ordenar que la demandada le otorgue un cupo para cursar octavo grado en la educación regular, no garantiza que el joven comparta el aula de clase con personas cercanas en edad y con una percepción de la realidad similar a la suya. No obstante, durante la visita realizada por la Defensora de Familia, indicó que prefería el programa de educación regular al encontrarlo más “dinámico” y sentir que contaba con mayor apoyo pedagógico[153]. R. continúa siendo un niño desde la perspectiva legal, pero se encuentra en un momento de la vida en el que cuenta con un relativo grado de madurez y autonomía que le permite tomar decisiones sobre su proceso formativo. Además, en el trámite de revisión manifestó su intención de reingresar al sistema educativo. Por tales motivos, resulta imprescindible consultar su opinión y perspectiva para establecer el programa más adecuado para que continúe sus estudios.

  52. En consecuencia, la Sala: (i) revocará la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Juzgado Civil Municipal de Chocontá que negó el amparo invocado y, en su lugar; (ii) tutelará los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de R.. Con ese fin, le ordenará a la IED Santo Ángel que (iii) gestione la obtención de un concepto psicopedagógico, para que se evalúen adecuada e integralmente las circunstancias particulares del joven, esto es, su edad, contextura, nivel académico, conocimientos, personalidad, sociabilidad y otras condiciones personales, para determinar cuál modalidad educativa es la más adecuada para que culmine sus estudios, (iv) se comunique con R. con el fin de consultarle la modalidad de estudio de su interés actualmente, y (v) si el concepto indica que la modalidad de lunes a viernes es la más apropiada y el joven expresa que la prefiere, proceda inmediatamente a matricularlo y admitirlo en ese programa en el grado octavo; (vi) de efectuarse el reintegro en la modalidad de lunes a viernes, la IED Santo Ángel deberá definir un plan de refuerzo escolar para que el joven pueda adelantar los temas que hasta el momento se han dictado para el grado octavo e identificar vacíos respecto de la formación, dado que el estudiante lleva tres años por fuera del sistema; (vii) así mismo, la Sala dispondrá que la Defensoría del Pueblo acompañe a R. y su familia durante el cumplimiento de esta decisión, para garantizar la identificación y aplicación de la alterativa más adecuada para su inclusión en el sistema educativo y, por ende, la efectividad de su derecho a la educación. Por último, (viii) advertirá a la demandada que, en adelante, garantice la adaptabilidad que debe caracterizar al sistema educativo y, en ese sentido, deberá procurar que los niños, niñas y adolescentes que soliciten un cupo en la institución, puedan matricularse en el programa más apropiado para su desarrollo armónico e integral, según las consideraciones de esta sentencia y con la aplicación de todos los estándares que sean relevantes para lograr la mayor protección del derecho a la educación, de acuerdo con las circunstancias específicas de cada caso.

    Síntesis y órdenes a proferir

  53. Le correspondió a la Sala revisar el fallo proferido con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora V. contra la IED Santo Ángel, para la protección de los derechos a la educación y a la igualdad de su hijo R.. La demanda se fundamentó en que, desde el momento en que cumplió 15 años en 2021, la institución educativa únicamente estuvo dispuesta matricular al joven en el programa de educación formal para jóvenes y adultos en la jornada sabatina. La accionada fundamentó su oferta en la presunta situación de extraedad del estudiante, al considerar que los estudiantes de octavo grado, el que le correspondía cursar, tienen edades que oscilan entre los 12 y los 14 años.

  54. Luego de definir que la acción de tutela cumplió los requisitos de procedibilidad, la Sala recordó que la educación es un derecho fundamental del que gozan todas las personas. Reiteró que estas tienen un derecho de aplicación inmediata a la educación básica y que, en virtud de la adaptabilidad que debe caracterizar a la educación, este servicio debe atender los intereses y necesidades de los estudiantes, con miras a promover su permanencia en el sistema educativo. Al armonizar este deber con el artículo 44 superior, concluyó que los niños, niñas y adolescentes deben estudiar por regla general en instituciones que ofrezcan programas diseñados para esta población. Esta consideración es predicable, no solo de las personas entre los 5 y 15 años, sino también de los adolescentes hasta los 18 años de edad. En todo caso, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica su reconocimiento como personas que cuentan con un grado relativo de autonomía, de acuerdo con su edad y madurez, para tomar decisiones sobre su propia vida y su proceso educativo. La Sala señaló también que, al estudiar casos similares al presente en dos oportunidades anteriores, la Corte consideró relevante verificar que el límite de edad impuesto por la institución educativa no vulnere el derecho a la igualdad y no resulte desproporcionado.

  55. Posteriormente, reiteró que la educación para adultos es un sistema creado para garantizar el derecho a la educación y satisfacer los intereses de esta población en particular. Se encuentra dirigida, a las personas que, por cualquier motivo, no hayan podido cursar los grados de educación básica en las edades regularmente estandarizadas o que deseen enriquecer sus conocimientos. Por último, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la igualdad y la edad como criterio para fijar un trato diferenciado.

  56. A partir de las pruebas recaudadas durante el proceso, la Sala determinó que la IED Santo Ángel vulneró los derechos a la educación y a la igualdad del joven. Se verificó que: (i) la demandada trató de manera diferenciada a R. en relación con sus compañeros de octavo grado, sin justificación alguna, dado que el joven no se encontraba en extraedad cuando la institución le ofreció ingresar al programa de jóvenes y adultos, (ii) no existían motivos que justificaran que la institución no adaptara su oferta educativa para atender sus necesidades y preferencias, para así brindar la mayor protección posible a su derecho a la educación, como lo ha hecho con otros estudiantes que sí se encuentran en extraedad. En efecto, la institución afirmó erróneamente que no podía realizar una excepción para permitir que el joven continuara en el programa de educación regular porque: (a) sostuvo que solo admite estas excepciones con ciertos grupos de estudiantes, a pesar de que la adaptabilidad es aplicable a la oferta educativa dirigida a todos los estudiantes, sin excepción; (b) afirmó que solo permite que los estudiantes en extraedad continúen en el programa entre semana, si han cumplido con sus compromisos académicos, sin atender que el ingreso al programa de jóvenes y adultos no constituye una sanción para quien no alcanza los logros académicos propuestos; y (c) estimó que R. debía ingresar a este último programa al cumplir presuntamente con los requisitos del artículo 2.3.3.5.3.4.2 del Decreto 1075 de 2013, aunque estos no obligan al ingreso y en 2021 el estudiante no había permanecido un mínimo de dos años por fuera del sistema educativo, como lo exige la disposición. Estos razonamientos impidieron que la institución valorara las necesidades, los intereses y las preferencias de R., lo cual le habría permitido reconocer que el programa más adecuado para el joven era el regular, por grados y niveles que se desarrollaba entre semana. La Sala advirtió a partir de estas consideraciones que (iii) en atención a su edad y autonomía, la perspectiva de R. debe ser tenida en cuenta para la definición de la modalidad educativa más adecuada para que continúe sus estudios.

  57. La sentencia en revisión negó el amparo de los derechos invocados, por lo cual esta Sala la revocará con el fin de amparar los derechos fundamentales a la educación y la igualdad del joven. Conforme con sus consideraciones, le ordenará a la institución educativa que (i) asegure la realización de un concepto psicopedagógico que evalúe en forma adecuada e integral las circunstancias particulares del joven, como su edad, contextura, nivel académico, conocimientos, personalidad, sociabilidad y otras condiciones personales, para determinar la modalidad educativa más apropiada para que culmine sus estudios, (ii) consulte con R. la modalidad de estudio de su interés actualmente, y (iii) si el concepto indica que la modalidad de lunes a viernes es la más indicada y el joven la elige, proceda inmediatamente a matricularlo y admitirlo en el grado octavo de ese programa; (iv) de efectuarse el reintegro en la modalidad niveles y grados, la IED Santo Ángel deberá definir un plan de refuerzo escolar para que el joven pueda adelantar los temas que hasta el momento se han dictado en el grado octavo y para que el colegio pueda identificar y nivelar vacíos respecto de la formación; (v) así mismo, dispondrá que la Defensoría del Pueblo acompañe a R. y su familia durante el cumplimiento de esta decisión, para garantizar la identificación de la alterativa más adecuada para su inclusión en el sistema educativo y, por ende, la efectividad de su derecho a la educación. Finalmente, (vi) advertirá a la institución demandada que, de ahora en adelante, garantice que los niños, niñas y adolescentes que pretendan un cupo en la institución, accedan al programa más apropiado para su desarrollo armónico e integral, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Juzgado Civil Municipal de Chocontá que negó el amparo de los derechos a la educación y a la igualdad de R.. En su lugar, AMPARAR estos derechos fundamentales de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Institución Educativa Departamental Santo Ángel que, en los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, garantice la realización de un concepto psicopedagógico que evalúe adecuada e integralmente las circunstancias particulares de R., esto es, su edad, contextura, nivel académico, conocimientos, personalidad, sociabilidad y otras condiciones personales, para determinar cuál modalidad educativa es la más adecuada para que culmine sus estudios

TERCERO.- ORDENAR a la Institución Educativa Departamental Santo Ángel que, en los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se comunique con R. con el fin de consultarle la modalidad de educación de su preferencia para continuar sus estudios.

CUARTO.- ORDENAR a la Institución Educativa Departamental Santo Ángel que, si el concepto indica que es la modalidad más adecuada y R. manifiesta que la prefiere, proceda inmediatamente a matricularlo al grado octavo en el programa por niveles y grados de lunes a viernes. De efectuarse el reintegro en esta modalidad, la institución deberá definir un plan de refuerzo escolar para que el joven pueda adelantar los temas que hasta el momento se han dictado en el grado octavo y para que el colegio pueda identificar y nivelar vacíos respecto de su formación.

QUINTO.- DISPONER que la Defensoría del Pueblo realice acompañamiento a R. y su familia, para el cumplimiento de esta decisión, con el propósito de garantizar la identificación de la alterativa más adecuada para su inclusión en el sistema educativo y, por ende, la efectividad de su derecho a la educación

SEXTO.- ADVERTIR a la Institución Educativa Departamental Santo Ángel que, en adelante, garantice en su gestión la adaptabilidad que debe caracterizarla como parte del sistema educativo, en ese sentido deberá buscar que los niños, niñas y adolescentes que soliciten un cupo en la institución, puedan matricularse en el programa más apropiado para su desarrollo armónico e integral, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia y considerando los elementos que sean relevantes para lograr la mayor protección del derecho a la educación y a la igualdad, de acuerdo con las circunstancias específicas de cada caso.

SÉPTIMO.- Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, indicándole al Juzgado Civil Municipal de Chocontá, autoridad que profirió la sentencia objeto de revisión, que realice las notificaciones respectivas de manera inmediata y las gestiones para asegurar su cumplimiento pronto y efectivo.

  1. y cúmplase.

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la intimidad del niño involucrado en el proceso, la Sala sustituirá su nombre y el de su madre en la versión pública de esta providencia, así como cualquier dato o información que permita su identificación, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular No. 10 de 2022.

[2] Expediente, archivo: “0001EscritoAnexos”, folio 4.

[3] Ibid., folio 3.

[4] Ibid., folio 15.

[5] Ibid., folio 3.

[6] I..

[7] Ibid., folio 4.

[8] El escrito de tutela y la contestación del personero se refieren a “la madrina” de R. sin precisar su nombre. La petición presentada por ella el 21 de febrero de 2022 también se encuentra en el expediente y, aunque se encuentra firmada, tampoco especifica el nombre de quien la suscribe. Expediente, archivos: “0001EscritoAnexos”, folios 3, 4, 11 y 12, así como “0006ContestacionPersoneria”, folio 2.

[9] Expediente, archivo: “0001EscritoAnexos”, folios 11 y 12.

[10] I., folios 13 y 14.

[11] I., folios 15 y 16.

[12] La madre de R. no indicó las razones por las cuales su hijo no fue admitido en la IED S.B.. Manifestó únicamente que la psicóloga de la IED Santo Ángel “habló con la psicóloga del colegio (S.B.) para que recibieran a [su] hijo” y que le informó que “ya la había convencido a la psicóloga del Colegio (S.B., pero todo fue en vano”. Ibid., folio 4.

[13] El joven cumplirá la mayoría de edad el 19 de agosto de 2023. Ibid., folio 6.

[14] Expediente, archivo: “0001EscritoAnexos”, folio 4.

[15] Expediente, archivo: “0010Sentencia”, folios 2 y 3.

[16] Ibid, folio 2.

[17] Expediente, archivo: “0006ContestacionPersoneria”, folio 2.

[18] I..

[19] Ibid., folio 3.

[20] Expediente, archivo: “0007ContestacionColegioRufino”, folios 2 a 5.

[21] Expediente, archivo: “0007ContestacionColegioRufino”, folio 8.

[22] “Por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones”.

[23] Ibid., folio 5.

[24] I..

[25] “Por medio de la cual se establece el proceso de gestión de la cobertura educativa en las Instituciones Oficiales y No Oficiales de los Municipios no certificados del departamento de Cundinamarca para la vigencia 2022”.

[26] Expediente, archivo: “0008ContestacionColegioAgroindustrial”, folio 2.

[27] Expediente, archivo: “0008ContestacionColegioAgroindustrial”, folio 3.

[28] Expediente, archivo: “0010Sentencia”.

[29] La decisión del Juzgado Civil Municipal de Chocontá no fue impugnada por las partes.

[30] El auto solicitó a la señora V. informar sobre la situación socioeconómica actual y la composición de su núcleo familiar, las actividades que desarrollan sus miembros y su estado de salud actual. Ofició a la demandada para que indicara cuántos estudiantes en extraedad cuenta en la jornada regular entre semana, de qué edades, qué grados cursan y los motivos por los cuales les permitió continuar en esta jornada. Le pidió que señalara los efectos positivos y retos que genera a la institución incluir excepcionalmente estudiantes en extraedad en el programa regular entre semana, así como las estrategias que utiliza para promover el éxito escolar de los estudiantes en sus distintos programas. Indagó sobre las edades de los estudiantes con quienes R. tendría que compartir de continuar sus estudios en el programa de educación regular entre semana o en el programa de educación formal para jóvenes y adultos. Por último, solicitó a la institución que describiera las relaciones interpersonales del joven durante su permanencia en uno y otro programa. El auto también comisionó a la Dirección Regional del departamento de Cundinamarca del ICBF para que realizara una visita al domicilio de R., verificara la garantía de sus derechos y lo entrevistara acerca de su percepción sobre ambos programas de educación, sus preferencias y relaciones interpersonales en uno u otro y sus actividades cotidianas en la actualidad. Además, ofició a la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Chocontá, a la Dirección de Censos y Demografía del DANE y a la Subdirección de Cobertura y Equidad del Ministerio de Educación, para que aportaran información y estadísticas sobre los estudiantes en esta situación tanto en Chocontá como a nivel nacional.

[31] El cumplimiento de esta orden se surtió a través de la práctica del despacho comisorio No. 002 de 2022, ordenado por el magistrado sustanciador.

[32] Se debe aclarar que no se obtuvo respuesta por parte del relator especial de la ONU sobre el Derecho a la Educación, de la Fundación Centro Internacional de Educación y Desarrollo Humano, de la Facultad de Educación y Pedagogía de la Universidad del Valle, ni de la Facultad de Educación de la Universidad de los Andes

[33] Expediente, archivo: “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL”.

[34] La institución relacionó los grados que cursan y sus edades, así: un niño de 11 años que cursa tercero de primaria, uno de 13 años en cuarto de primaria, dos de 13 y 14 años en quinto de primaria, dos de 15 y 16 años en séptimo de básica secundaria y uno de 18 años en noveno de básica secundaria.

[35] En estos casos fundamentó la excepción en la aplicación del Decreto 1421 de 2017 “por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad”.

[36] La demandada afirmó que sustentaba esta afirmación en el SIMAT. Ver expediente, archivo: “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL”, folio 4.

[37] Ibid., folios 4 al 6.

[38] Ibid., folios 6 y 7.

[39] Expediente, archivos: “RESPUESTA A DESPACHO COMISORIO No. 002 de 2022” e “Informe Juzgado Oscar Gómez - Entrevista ICBF”.

[40] Expediente, archivo: “Informe Juzgado O.G., folio 2.

[41] El informe reportó que actualmente adelantan un proceso de alimentos en contra del padre de R..

[42] En el presente también ayuda a su madre con las labores del hogar, cuida a sus hermanos, los ayuda con sus trabajos académicos, se ejercita y asiste a clases de música. Ibid., 4.

[43] Ibid., folio 3.

[44] Ibid., folio 4.

[45] El municipio aportó su contestación el 24 de enero de 2023. Expediente, archivo: “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL 2023”.

[46] El Ministerio Nacional de Educación remitió su respuesta el 24 de enero de 2023. Ver expediente, archivos: “2023-EE-010983-Comunicacion Enviada-9497485.pdf_2023-EE-010983” y “Matrícula en extraedad a nivel nacional y por municipio Nov_2021.xlsx_2023-EE-010983”.

[47] Se obtuvieron respuestas de la directora técnica de Censos y Demografía y del Coordinador GIT Censo y Estudios Especiales del DANE los días 17 y 24 de enero respectivamente. Ver expediente, archivos: “20232300000021T”, “NIVEL_EDUCATIVO_CURSAXEDAD_CNPV2018_NAL_DEPTO_MPIO”, “20232300000151T” y “MATRICULADOS_ExtraEdad_2021EDUC”.

[48] Expediente, archivos: “2023-EE-010983-Comunicacion Enviada-9497485.pdf_2023-EE-010983”, folio 2, y “20232300000021T”, folio 3.

[49] El Ministerio de Educación admitió que la “edad esperada” para cursar cada grado no se encuentra definida por la ley. Sin embargo, explicó que se basa en la interpretación del artículo 67 de la Constitución que establece que la educación es obligatoria para los niños de 5 a 15 años de edad, de transición a noveno grado. La fijación de los rangos parte de la idea de que los niños de 5 años ingresan al sistema educativo para cursar el grado de transición. A su vez el cuadro fue elaborado por el DANE y tomado de la respuesta remitida a esta corporación. I..

[50] Expediente, archivo: “NIVEL_EDUCATIVO_CURSAXEDAD_CNPV2018_NAL_DEPTO_MPIO”.

[51] Indicó que estas son aquellas “con las competencias de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media”, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001 “[p]or la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.

[52] Expediente, archivo: “2023-EE-010983-Comunicacion Enviada-9497485.pdf_2023-EE-010983”, folio 2.

[53] Señaló que estos modelos “son propuestas de educación formal que permiten atender a poblaciones diversas o en condiciones de vulnerabilidad”. Particularmente, hizo referencia al modelo de “Aceleración del aprendizaje” para los grados de educación básica primaria (1º a 5º) y “Caminar la secundaria” para los grados de educación básica secundaria (6º a 9º). Este último modelo en particular, no obstante, se encuentra dirigido únicamente a jóvenes del sector rural. El Ministerio también afirmó que brinda asistencia técnica a las entidades de territoriales certificadas en educación para la implementación de estos modelos dirigidos a los niños, niñas y adolescentes en situación de extraedad. Ibid., folios 4, 5 y 7 y https://www.mineducacion.gov.co/portal/Preescolar-basica-y-media/Modelos-Educativos-Flexibles/340093:Caminar-en-secundaria

[54] Para resolver los cuestionamientos formulados, la Facultad de Educación se apoyó en su Departamento de Psicopedagogía y en la opinión de varias docentes expertas. Ver expediente, archivo: “RTA OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL”.

[55] En los términos de la Universidad, en el sistema educativo se “recrean” situaciones sociales que no responden únicamente “a características estrictamente del orden de lo educativo sino a factores sociales, culturales, violencia social, conflicto armado, pobreza, entre otros”. Ver expediente, ibid.., folio 2.

[56] Ibid., folio 3.

[57] La Facultad de Educación también advirtió que la heterogeneidad no está marcada únicamente por las diferencias de edad, dado que las diversas formas de aprender e interactuar enriquecen el sistema educativo. Ibid., folio 4.

[58] Ibid., folio 3.

[59] Entre otros, presentó como ejemplos, “las identidades culturales, la situación de estudiantes víctimas del conflicto y las situaciones de discapacidad”. Ibid., folio 4.

[60] Ibid.

[61] A su juicio, para promover la permanencia de estudiantes en extraedad, quienes muchas veces se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad, es necesario que la educación cumpla con los siguientes criterios: a) disponibilidad de instituciones debidamente equipadas y programas de enseñanza de calidad, b) accesibilidad en términos económicos y geográficos, c) aceptabilidad, esto es, que la oferta educativa sea pertinente y adecuada al contexto social y cultural y d) adaptabilidad a las necesidades de los estudiantes en sus contextos específicos. Ibid., folio 7.

[62] Ibid., folio 11.

[63] Este acápite reitera las consideraciones de la Sentencia T-020 de 2021, M.P G.S.O.D..

[64] Capítulo tomado de la Sentencia T-120 de 2022. M.G.S.O.D.. Estas consideraciones fueron tomadas a su vez de las sentencias T-222 de 2018, T-444 de 2018 y T-352 de 2021, M.G.S.O.D..

[65] Expediente, archivo: “0001EscritoAnexos”, folio 1.

[66] Estas consideraciones fueron tomadas de las sentencias T-351 de 2021, T-394 de 2021 y T-120 de 2022, M.G.S.O.D..

[67] “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…). Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

[68] “Artículo 6º. C. de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”.

[69] Sentencias T-546 de 2013 y T-624 de 2014, M.J.I.P.C., T-434 de 2018, M.G.S.O.D., y T-323 de 2020, M.D.F.R..

[70] Sentencias T-546 de 2013 y T-624 de 2014, M.J.I.P.C..

[71] Sentencia T-434 de 2018, M.G.S.O.D..

[72] Las consideraciones de este apartado fueron parcialmente tomadas de las sentencias T-323 de 1994, M.E.C.M., T-298 de 2003, M.J.C.T., C-520 de 2016, M.M.V.C.C., y T-434 de 2018, M.G.S.O.D., T-323 de 2020, M.D.F.R. y T-196 de 2021, M.A.L.C..

[73] Su materialización garantiza que “(…) todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia y la técnica, así como a los demás bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho”. Ver sentencia C-520 de 2016, M.M.V.C.C..

[74] Al respecto, ha considerado que su relación con la dignidad humana y con otros derechos fundamentales es incluso más notoria con el paso de tiempo, debido a que la población adulta requiere educación para acceder a un trabajo digno en procura de su subsistencia. Ibid.

[75] Sentencias C-520 de 2016, M.M.V.C.C., y T-434 de 2018, M.G.S.O.D..

[76] Este tribunal ha concluido que el Estado tiene la obligación de garantizar el acceso las personas mayores de edad a la educación básica primaria con fundamento en el inciso 2º del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) que establece que “2. a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente”. Ver sentencias T-533 de 2009, M.H.A.S.P., y C-520 de 2016, M.M.V.C.C..

[77] Sentencia C-520 de 2016, M.M.V.C.C..

[78] Sentencias T-343 de 1994, M.E.C.M., y C-520 de 2016, M.M.V.C.C..

[79] La Corte reconoció que esto puede ser la consecuencia de problemas de “salud, cambio de residencia, violencia, problemas familiares, etc”. Ver sentencia T-298 de 2003, M.J.C.T..

[80] La aplicación inflexible de este umbral conduciría a una discriminación irrazonable, odiosa e injustificada. Ver sentencias T-343 de 1994, M.E.C.M., T-298 de 2003, M.J.C.T. y C-520 de 2016, M.M.V.C.C..

[81] Sentencias C-520 de 2016, M.M.V.C.C., T-434 de 2018, M.G.S.O.D., y T-196 de 2021, M.A.L.C..

[82] Al respecto, la Corte Constitucional ha enfatizado que “una educación adaptable reconoce las particularidades de las personas y trabaja en función de garantizar los derechos humanos de toda la población, por lo que busca “potenciar el respeto y la expresión de la diversidad cultural, generacional, étnica, sexual, de género, y de las subjetividades plurales que convergen en un mismo territorio de aprendizaje””. Ver sentencia T-434 de 2018, M.G.S.O.D..

[83] Al respecto, es necesario recordar, que el inciso 5º del artículo 67 de la Constitución consagra la obligación del Estado de garantizar condiciones para la permanencia de los niños, niñas y adolescentes en el sistema educativo

[84] Sentencia T-743 de 2013, M.L.E.V.S., reiterada en la decisión T-437 de 2021, M.G.S.O.D..

[85] Ibid.

[86] Así lo ha reconocido la Corte Constitucional con fundamento en la Observación General no. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas. La adaptabilidad, de acuerdo con el Comité, “se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio”. Ver sentencias T-434 de 2018, M.G.S.O.D., T-323 de 2020, M.D.F.R..

[87] Sentencias T-546 de 2013, M.J.I.P.C., T-592 de 2015 y T-434 de 2018, M.G.S.O.D., y T-323 de 2020, M.D.F.R., entre otras.

[88] Sentencia T-323 de 2020, M.D.F.R..

[89] Ibid.

[90] Ibid.

[91] Por ejemplo, (i) por dificultades insuperables de acceso físico a un programa ordinario en el lugar de domicilio del niño, niña o adolescente, o (ii) la necesidad de ponderar su derecho fundamental a la educación con circunstancias socioeconómicas excepcionalísimas por las que su familia requiera de su aporte económico por medio del trabajo. En el primer caso, cuando las circunstancias lo permiten, la Corte Constitucional ha optado por alternativas con un menor impacto en el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, como garantizar un medio de transporte que les permita trasladarse a la institución que imparta el programa de educación adecuado. Los casos relacionados con ambos eventos han sido revisados en las sentencias T-108 de 2001. M.M.V.S.M., T-546 de 2013 y T-458 de 2013, M.J.I.P.C.; T-008 de 2016, M.A.R.R.; y T-434 de 2018, M.G.S.O.D..

[92] Sentencias C-504 de 2004, M.M.J.C.E., y T-323 de 2020, M.D.F.R..

[93] Sentencias T-789 de 2000, M.C.G.D., y T-298 de 2003, M.J.C.T..

[94] Sentencia T-789 de 2000, M.C.G.D..

[95] Sentencia T-298 de 2003, M.J.C.T..

[96] Sentencias T- 596 de 2004, M.M.J.C.E., T-566 de 2010, M.L.E.V.S., T-168 de 2013, M.N.P.P., y T-196 de 2021, M.A.L.C., entre otras.

[97] “Por la cual se expide la Ley General de Educación”.

[98] Esta definición se encuentra recopilada en el Decreto 1075 de 2015 “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, aunque originalmente estaba consagrada en el artículo 2º del Decreto 3011 de 1997 “por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones”.

[99] Sentencias T-546 de 2013 y T-458 de 2013, M.J.I.P.C..

[100] Esta disposición se encontraba previamente contenida en el artículo 16 del Decreto 3011 de 1997.

[101] El texto de la norma, antes correspondiente al artículo 21 del Decreto 3011 de 1997, es el siguiente: “Artículo 2.3.3.5.3.4.7. Organización de los ciclos lectivos especiales. Los ciclos lectivos especiales integrados se organizarán de tal manera que la formación y los logros alcanzados tengan las siguientes correspondencias con los ciclos lectivos regulares de la educación básica: (…) 4. El cuarto ciclo, con los grados octavo y noveno”.

[102] Sentencias C-345 de 2019 y C-084 de 2020, M.G.S.O.D., y SU-109 de 2022, M.P.A.M.M..

[103] Sentencias C-345 de 2019 y C-084 de 2020, M.G.S.O.D., C-433 de 2021, M.P.A.M.M., y T-171 de 2022, M.G.S.O.D., entre otras.

[104] Sentencias C-345 de 2019, C-084 de 2020 y T-171 de 2022, M.G.S.O.D..

[105] Sentencias C-221 de 2011, M.L.E.V.S., y SU-109 de 2022, M.P.A.M.M..

[106] Sentencia C-093 de 2001, M.A.M.C., y SU-109 de 2022, M.P.A.M.M..

[107] Ibid.

[108] Ibid.

[109] Sentencias C-345 de 2019, M.G.S.O.D. y C-433 de 2021, M.P.A.M.M..

[110] Sentencia C-345 de 2019, M.G.S.O.D..

[111] Sentencias C-433 de 2021 y SU-109 de 2022, M.P.A.M.M..

[112] Sentencias C-093 de 2001, M.A.M.C., T-698 de 2012, M.M.G.C., y SU-109 de 2022, M.P.A.M.M..

[113] La edad a la cual se matriculó en la IED Santo Ángel puede inferirse de la verificación de su documento de identidad y porque, de acuerdo con la demandada, el estudiante se matriculó al grado séptimo en el año 2018. Expediente, archivo: “0001EscritoAnexos”, folios 6 y 15.

[114] Expediente, archivo: “0001EscritoAnexos”, folios 3 15.

[115] Ibid., folio 4.

[116] Expediente, archivo: “Informe Juzgado O.G., folio 4.

[117] Expediente, archivo: “0001EscritoAnexos”, folio 15.

[118] Además de haber sido admitido por la accionada, la señora V. afirma en la demanda que la institución no permitió que su hijo continuara sus estudios en la educación por grados y niveles entre semana por estos motivos. Ver expediente, archivos: “0001EscritoAnexos”, folio 3, y “0007ContestacionColegioRufino”, folio 3.

[119] Expediente, archivo: “0001EscritoAnexos”, folio 3.

[120] Expediente, archivos: “0001EscritoAnexos”, folio 15, y “0007ContestacionColegioRufino”, folio 3.

[121] Expediente, archivo: “0001EscritoAnexos”, folio 3.

[122] Así consta en las copias del SIMAT remitidas por la IED Santo Ángel como anexo a la contestación de la demanda. Ver expediente, archivo: “0007ContestacionColegioRufino”, folio 8.

[123] Ibid.

[124] Expediente, archivo: “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL”, folio 7.

[125] Expediente, archivos: “0001EscritoAnexos”, folio 3, e “Informe Juzgado O.G., folio 3.

[126] Expediente, archivo: “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL”, folio 8.

[127] Expediente, archivo: “Informe Juzgado O.G., folios 3 y 4.

[128] Ibid.

[129] Expediente, archivo: “0001EscritoAnexos”, folios 11 y 12.

[130] Expediente, archivo: “0006ContestacionPersoneria”, folio 2.

[131] Ibid., folios 2 y 3.

[132] Ibid., folio 3.

[133] Expediente, archivo: “0001EscritoAnexos”, folios 13 y 14.

[134] Ibid., folios 15 y 16.

[135] Expediente, archivos: “0001EscritoAnexos”, folio 6, e “Informe Juzgado O.G., folios 13.

[136] Expediente, archivo: “Informe Juzgado O.G., folio 2.

[137] Ibid., folio 3.

[138] Ibid., folios 2 a 4.

[139] Expediente, archivo: “0001EscritoAnexos”, folio 3.

[140] Expediente, archivo: “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL”, folio 7.

[141] Expediente, archivo: “0006ContestacionPersoneria”, folio 5.

[142] La accionada indicó que estos están orientados a fortalecer el clima escolar y abordan temáticas como las estrategias de toma de decisiones, habilidades de concertación, negociación, comunicativas, emocionales y cognitivas. Ver expediente, archivo: “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL”, folio 4.

[143] La institución indicó que estas son una herramienta clave para lograr la corresponsabilidad de los padres de familia y promover su participación activa en el proceso educativo. Ibid.

[144] El objetivo de estos ambientes es involucrar activamente a los estudiantes y profesores para generar escenarios favorables para el aprendizaje. Ibid., folio 5.

[145] Ibid., folio 4.

[146] Ibid.

[147] Sentencias T-743 de 2013, M.L.E.V.S., y T-437 de 2021, M.G.S.O.D..

[148] Expediente, archivos: “0001EscritoAnexos”, folio 15, y “0007ContestacionColegioRufino”, folio 3, y “0006ContestacionPersoneria”, folios 2 y 3.

[149] Expediente, archivos: “Informe Juzgado O.G., folios 3 y 4, y RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL”, folios 6 y 7.

[150] Ibid.

[151] Sentencia T-789 de 2000, M.C.G.D..

[152] Expediente, archivo: “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL”, folio 7.

[153] Expediente, archivo: “Informe Juzgado O.G., folio 3.

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