Auto nº 757/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 934126725

Auto nº 757/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1927

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 757 de 2023

Referencia: Expediente CJU-1927

Conflicto positivo de jurisdicciones entre la Fiscalía Dieciséis Seccional de Tadó (Chocó) y el Juzgado Veintiséis de Instrucción Penal Militar de Unión Panamericana (Chocó).

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Conforme el formato único de noticia criminal 27-787-61-00674-2019-80142, el 24 de julio de 2019, mediante llamada telefónica,[1] el Gerente del Hospital San José de Tadó (Chocó) informó a la Fiscalía 16 Seccional del mismo municipio la posible comisión de un delito de homicidio. Lo expuesto, al interior del Batallón Militar Julio Londoño, en el que falleció el Soldado Profesional Y.G.B..

  2. El 22 de noviembre de 2019,[2] en el marco de la Indagación Preliminar No. 394, el Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar de Unión Panamericana (Chocó) adelantó diligencia de inspección judicial al expediente contentivo del CUI 27-787-61-00674-2019-80142. En este procedimiento, el Juez solicitó a la Fiscalía Delegada expedir copias de algunos folios de la carpeta. Sin embargo, el ente acusador negó la petición.

  3. El 25 de noviembre de 2019, el Juez 26 de Instrucción Penal Militar de Unión Panamericana (Chocó) reiteró su requerimiento. A través de oficio No. 2039, le pidió al ente acusador que “(e)n un término de tres días hábiles contados a partir del recibo de esta solicitud se remita copia auténtica integra y legible de los folios que se solicitaron en la diligencia de inspección judicial adelantada por este despacho judicial”.[3]

  4. Por su parte, el 28 de noviembre de 2019,[4] la Fiscalía 16 Seccional de Tadó (Chocó) solicitó al Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar de Unión Panamericana (Chocó) que: (i) remitiera la investigación preliminar Nº394; o, de lo contrario, (ii) requiriera a la delegada fiscal para que enviara la carpeta de la investigación que adelanta la jurisdicción ordinaria por los mismos hechos. Lo anterior, con el objetivo de anexar las investigaciones en curso.

  5. A pesar de lo anterior, el 4 de febrero de 2020,[5] la Fiscal 16 Seccional de Tadó comunicó al Juez que no existía claridad frente al recuento de los hechos acaecidos del 22 de julio de 2019, en los que perdió la vida el Soldado Y.G.. Por esa razón, en su criterio, no era posible determinar, a partir de los elementos recaudados en el proceso, que esos hechos hubiesen ocurrido como consecuencia directa del servicio. En consecuencia, solicitó al representante de la justicia penal militar que remitiera la carpeta. Asimismo, manifestó que, de no compartir la posición, anunciaba desde ese momento un conflicto positivo de competencias.

  6. Posteriormente, el 2 de abril de 2020,[6] la Fiscalía 16 Seccional de Tadó (Chocó) sustentó su postura frente al eventual conflicto positivo de jurisdicciones. En ese sentido, la delegada de la Fiscalía señaló que, conforme los artículos 221 de la Constitución y 1, 2.16 y 195 del Código Penal Militar, por regla general, la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de los hechos que al parecer configuren delitos. Por el contrario, la competencia de la Jurisdicción Penal Militar se activa excepcionalmente. Con fundamento en ello, aseguró que, para atribuir competencia al Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar, debe exigirse que la conducta objeto de investigación esté relacionada con el servicio. Es decir, derive directamente del ejercicio de la función militar asignada a la Fuerza Pública. A partir de lo expuesto, resaltó que, en el caso concreto, si bien los hechos ocurrieron dentro del Batallón Julio Londoño, no existe claridad frente a la relación directa de los hechos con la prestación del servicio militar. De manera que, al persistir la duda, la competencia recae en la justicia ordinaria.

  7. El expediente fue remitido a esta Corporación por parte de la Fiscalía 16 Seccional de Tadó (Chocó). El 9 de mayo de 2022, fue repartido al Despacho del Magistrado ponente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte es competente para resolver los conflictos de competencia[7] entre jurisdicciones de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta.[8]

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[9]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[10]

  3. En ese sentido, mediante el Auto 155 de 2019,[11] esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos. El (i) subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[12] Por su parte, el (ii) objetivo requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, sobre el cual deba definirse la competencia.[13] Finalmente, el (iii) normativo, demanda que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no, competentes para conocer la controversia.[14]

Caso Concreto

  1. En el caso de referencia no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, en la medida en que este no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En este caso, la Corte pone de presente que no es posible verificar pronunciamiento alguno por parte del Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar de Unión Panamericana (Chocó), en el sentido de reclamar para sí o negar la competencia frente al caso en cuestión. Efectivamente, en el plenario, solo obra el Acta de Inspección Judicial del 22 de noviembre de 2019[15] y una comunicación judicial de la misma fecha[16]. En esta última, el juez solicitó que se le remitiera copia auténtica, integra y legible de los folios solicitados en la diligencia de inspección.

  2. Las anteriores manifestaciones, de ninguna manera, pueden entenderse como un reclamo de competencia por parte del Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar de Unión Panamericana (Chocó). Lo expuesto, porque no tienen por propósito presentar las razones por las cuales la autoridad judicial se considera competente para conocer del proceso. Simplemente, corresponden a un acta que deja constancia sobre la práctica de una diligencia de inspección judicial y a una solicitud formal a la Fiscal encargada del caso para que remitiera copia de algunos documentos disponibles en el expediente de la justicia ordinaria. Sobre este aspecto debe insistirse en que la conformación de un conflicto de jurisdicciones depende, en cualquier circunstancia, de un acto volitivo de la autoridad judicial que reclama para sí o rechaza ser competente. Ante la falta de una expresión con ese grado de especificidad, no es posible trabar el conflicto.

  3. En consecuencia, al no acreditarse el presupuesto subjetivo por no configurarse una controversia entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto. Como consecuencia de ello, ordenará el envío del expediente a la Fiscalía 16 Seccional de Tadó (Chocó) para que continúe el trámite procesal y comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - A través de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1927 a la Fiscalía 16 Seccional de Tadó (Chocó) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 01 a 05 de la carpeta única virtual.

[2] F. 101 y ss., ibidem.

[3] F. 104, ibidem.

[4] Cfr., Oficio Ds-21-DSF-SSFSC-F16- No. 202 en el folio 116, ibidem.

[5] Cfr., Oficio DS-21-DSF-SSFC-F16- No. 018 en los folios 258 y 259, ibidem.

[6] F.s 250 y ss., ibidem.

[7] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la magistrada G.S.O.D..

[10] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[11] M.L.G.G.P..

[12] En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente-, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] F.s 101 a 103 de la carpeta única virtual.

[16] F. 104, ibidem.

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