Auto nº 853/23 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 934126741

Auto nº 853/23 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2023

Fecha17 Mayo 2023
Número de sentencia853/23
Número de expedienteCJU-2499
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 853 DE 2023

Ref.: CJU - 2499

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La ciudadana A.C.L., por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom- EICE Liquidado, con el objetivo de que se declare la existencia de un contrato realidad[1] desde el 19 de abril de 2001 y hasta cuando la entidad demandada, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, –mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación de Caprecom EICE–, finalizó el vínculo de manera unilateral, esto es, el 31 de enero de 2016[2].

  2. La demandante indicó que trabajó aproximadamente quince años ininterrumpidos para Caprecom EICE, hoy liquidada, en los cargos de: Promotor de régimen subsidiado y gestor de vida sana, y Técnico de referencia y contrarreferencia. La señora C.L. mencionó que su vinculación con la entidad demandada se realizó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción, configurando un contrato realidad, toda vez que sus labores eran exactamente iguales a las de quienes estaban vinculados con el Estado[3]. Los contratos se suscribieron directamente con CAPRECOM desde el 19 de abril de 2001 hasta el 02 de julio de 2003 y del 01 de junio de 2012 al 31 de enero de 2016; con terceros (Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas Temporales de Servicios), desde el 3 de julio de 2003 hasta el 31 de mayo de 2012.

  3. El proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Mediante Auto Interlocutorio No. 614 del 5 de marzo de 2018, el juzgado en mención admitió la demanda[4]. Luego, en Auto Interlocutorio No. 1344 del 3 de mayo de 2018, en atención a la respuesta de la demanda dada por la parte pasiva, el funcionario judicial, en cumplimiento del artículo 61 del Código General del Proceso[5], accedió a la petición de integrar en litisconsorcio necesario a dos cooperativas de trabajo asociado y a dos empresas de servicios temporales, [6] con las que estuvo vinculada la demandante.[7]

  4. Una vez integrado el contradictorio, la Jueza Primero Laboral del Circuito de Cali, durante la audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 del Código Procesal de Trabajo, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción invocada por el PAR Caprecom Liquidado en la contestación de la demanda; por tanto, ordenó remitir el expediente al juez contencioso administrativo[8]. Indicó la togada que: “ frente a asuntos que se ventilen ante la jurisdicción del trabajo y que tengan por objeto debatir temas relacionados con la relación legal y reglamentaria, es deber del juez adoptar medidas de saneamiento correspondientes y remitir las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme lo establece el numeral 2º del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 la que tiene la competencia para conocer de los procesos ‘relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado’”.

  5. De igual forma, agregó que: “lo pretendido [es] la declaratoria de una relación laboral vigente entre el 19 de abril de 2001 hasta el 11 de Enero de 2016, vínculo que inicialmente tuvo con Caprecom y luego a través de cooperativas de trabajo asociado, se declare que como trabajadora oficial es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente entre Caprecom EICE Y Sintracaprecom, en aplicación del ‘principio de primacía de la realidad sobre las formalidades’, se declaren y reconozcan derechos laborales a su favor correspondientes a los cargos de planta gestor de vida sana y técnico de referencia y contra referencia de Caprecom EICE o sus equivalente con las funciones desarrolladas”[9].

  6. Concluyó diciendo que: “se encuentra que la actora indica haber desarrollado labores de “Promotor Régimen Subsidiado-Gestor de vida sana, técnico referencia y contra referencia y promotor régimen subsidiado, indicándose… las funciones desempeñadas por ella y éstas no tienen similitud con las labores que deben ejecutar los trabajadores oficiales, es decir, no son labores destinadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, como antes se indicó y esta situación permite concluir que en el presente asunto nos encontramos frente a una falta de jurisdicción del juez laboral, debiendo declararse probado el exceptivo planteado y remitir el asunto (…) al Juez administrativo del Circuito de Cali”.

  7. Realizado el nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali. Después de algunas actuaciones procesales[10], en Auto No. 648 del 09 de junio de 2022, el Juez contencioso administrativo se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y declaró la falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda. Todo lo anterior se sustentó en el análisis del tipo de vinculación que ostentaba la demandante, a partir del artículo 123 de la Constitución Política[11]. Particularmente, en el caso de Caprecom, en lo dispuesto en la Ley 314 de 1996, que transformó la naturaleza jurídica de la entidad en empresa industrial y comercial del estado, y del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, el cual diferencia a los trabajadores oficiales de los empleados públicos, concluyendo que: “los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del estado, como CAPRECOM, tenían por regla general la condición de trabajadores oficiales, a excepción de aquellos que presten labores de dirección o manejo”.

  8. Finalizó indicando que: “Para los conflictos derivados del contrato de trabajo entre los trabajadores oficiales y el Estado se dispuso fueran conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, (numeral 1° del artículo 2° del C.P.T. y S.S., con independencia de si el empleador es una entidad pública o un particular. Aspecto que fue retomado en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, en la que exceptuó del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”[12].

  9. Así las cosas, el juzgado administrativo formuló el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional. El envío del expediente digital a esta alta Corporación se hizo mediante correo electrónico del 11 de julio de 2022, y se repartió, en sesión virtual realizada el 7 de marzo de 2023, al despacho de la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].

  2. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[14]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. La Sala, en este caso evidencia que se cumple con la totalidad de los presupuestos; toda vez que, el conflicto se origina entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, perteneciente a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, que pertenece a la jurisdicción contencioso-administrativa. En segundo lugar, el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral promovida en contra de una EICE liquidada en la que se pretende el reconocimiento de una presunta relación laboral encubierta a través de diferentes modalidades de contratación, entre las que se destaca los contratos de prestación de servicios sucesivos. Por último, ambas autoridades jurisdiccionales expresaron razonablemente fundamentos constitucionales y legales en los que soportan sus posturas dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Primero Laboral de Cali citó el numeral 2° del artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali citó el numeral 1° del artículo del C.P.T y S.S, y los artículos 105, numeral 4, y 168 del CPACA.

    Jurisdicción competente para conocer de la declaración de un contrato realidad encubierto por contratos de prestación de servicios en entidades públicas

  4. Según lo resuelto en el Auto 492 de 2021[15], la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

  5. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial competente para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral.

  6. Ahora bien, en el Auto 785 de 2022, esta Corporación precisó: “si bien los hechos del presente análisis involucran a una Cooperativa de Trabajo Asociado, entidad con la que inicialmente la demandante habría suscrito un contrato, lo cierto es que dicha circunstancia no impide que sea el juez contencioso administrativo quien dirima el caso, dado que: (i) de acuerdo con lo indicado en la demanda, la señora M.A.H. igualmente habría sido contratada de forma directa por la ESE desde el 1° de julio de 2011 hasta el 31 de marzo de 2017 a través de la sucesiva suscripción de órdenes de prestación de servicios, de manera que ii) en el presente asunto se cuestiona la legalidad de múltiples contratos estatales por considerar que la administración, por medio de estos, encubrió o enmascaró una relación laboral, ´[p]or tanto, de acuerdo con lo indicado en el Auto 492 de 2021, el estudio judicial debe realizar la revisión de un contrato público, para examinar si la actuación de la administración, por intermedio del contrato estatal que celebró, incurrió en la conducta alegada por [la] demandante; competencia que recae en los jueces contencioso administrativos, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011´[16]”.

  7. Sobre este mismo punto, también conviene señalar que en el Auto 738 de 2022, la Sala Plena ya había explicado que “esta Corporación se ha basado en la pretensión de demostrar la existencia de una relación laboral oculta mediante contratos de prestación de servicios, sin que la modalidad en la suscripción de estos contratos sea concluyente al determinar la jurisdicción competente”. Esto lo indicó porque en esa oportunidad la Corte advirtió que “la pretensión de la demanda es demostrar una relación laboral presuntamente encubierta por medio de contratos de prestación de servicios de dos modalidades. La primera modalidad, referente a una contratación directa con la señora N.J.F.D. con la IPS Indígena de los Cabildos Gran Cumbal, P., C. y M.; y, la segunda modalidad, por medio de un tercero denominado Cooperativa de Trabajo Asociado Salud y Vida; organización que celebró contrato de prestación de servicios con la IPS Indígena de los Cabildos Gran Cumbal, P., C. y M., para vincular a la señora N.J.F.D. con la IPS Indígena”.

  8. Finalmente, la Sala recuerda que en el Auto 901 de 2021, la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021 fue aplicada en aquellos casos en los que el conflicto de jurisdicciones se da en el marco de un proceso ordinario laboral y, por tanto, no se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo.

III. CASO CONCRETO

  1. En el presente caso, la Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, las demandas dirigidas a obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, la demandante indicó que durante 15 años ininterrumpidos trabajó para Caprecom EICE, en los cargos de: Promotor de Régimen Subsidiado, Gestor de Vida Sana y Técnico de referencia y contrarreferencia.

  2. Durante los 15 años que trabajó para Caprecom, firmó unos contratos de prestación de servicios directamente con esa entidad y otros con terceros: (i) con Caprecom desde el 19 de abril de 2001 hasta el 2 de julio de 2003 y del 1º de junio de 2012 al 31 de enero de 2016 y (ii) con terceros (Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas Temporales de Servicios), desde el 3 de julio de 2003 hasta el 31 de mayo de 2012.

  3. En este punto es necesario precisar que esta Corporación, en Auto 785 de 2022, determinó que: “si bien los hechos del presente análisis involucran a una Cooperativa de Trabajo Asociado, entidad con la que inicialmente la demandante habría suscrito un contrato, lo cierto es que dicha circunstancia no impide que sea el juez contencioso administrativo quien dirima el caso”. Lo cual ya había sido señalado en el Auto 738 de 2022, en el que la Sala Plena explicó: “esta Corporación se ha basado en la pretensión de demostrar la existencia de una relación laboral oculta mediante contratos de prestación de servicios, sin que la modalidad en la suscripción de estos contratos sea concluyente al determinar la jurisdicción competente”

  4. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala Plena considera que en el presente asunto la autoridad competente es el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, razón por la que le remitirá el expediente de la referencia.

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por A.C. en contra de Caprecom EICE Liquidado.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2499 al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Otras pretensiones que acompañan la demanda se encaminan a que se declare a la demandante como trabajadora oficial y beneficiaria de la convención colectiva vigente con la entidad demandada, y a que se condene al pago de conceptos como el reajuste salarial, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, horas extras, auxilio de transporte, quinquenio, cesantías, indemnización moratoria, entre otras.

[2] En el escrito de demanda se detalla en el hecho cuarto, que durante el lapso anotado la vinculación se dio de diferentes maneras, a saber: i) contrato de prestación de servicios directamente con la demandada, y ii) por intermedio de cooperativas de trabajo asociado. Documento disponible en: “01ExpedienteEscaneadoMarzo2020Fl741.pdf”.

[3] Expediente digital CJU-2499, documento digital “01ExpedienteEscaneadoMarzo2020Fl741.pdf”, p. 8.

[4] Expediente digital CJU-2499, documento digital “01ExpedienteEscaneadoMarzo2020Fl741.pdf”, p. 545 y 546.

[5] “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.(…)”

[6] Expediente digital CJU-2499, documento digital “01ExpedienteEscaneadoMarzo2020Fl741.pdf”, p. 587 a 588.

[7] Después de efectuado los correspondientes avisos citatorios de 12 de noviembre de 2019, para notificar el contenido del Auto Interlocutorio No. 1344 a Servivalle Cooperativa de Trabajo Asociado, a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopservicio, a la Empresa Temporal Contupersonal y a S & A Servicios y Asesorías[7], el juzgado de conocimiento sólo logró notificar y dar traslado de la demanda a dos de ellas: i) a Servivalle CTA en liquidación el 13 de diciembre de 2019 y, ii) a S & A Servicios y Asesorías el 02 de marzo de 2020[7]; ésta última dio contestación a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demandante, proponiendo varias excepciones de mérito[7]. Más adelante, mediante Auto Interlocutorio No. 2066 del 12 de octubre de 2021, advirtió la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, y resolvió notificar personalmente en la forma que establecía el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 a la Empresa Temporal Contupersonal y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopservicio.

[8] Expediente digital CJU-2499, documento digital “14ActaAudArt77ProbadaExcp20220322Fl3.pdf”

[9] Como consecuencia de ello, se condene a la demandada al pago de derechos laborales, prestaciones sociales, factores de salario de origen legal y convencional, reintegro por aportes al sistema de seguridad social, indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales y de manera subsidiaria indemnización moratoria por no consignación oportuna de cesantías e intereses a las cesantías conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, pago de valores por retenciones de impuestos por rete fuente y cualquier derecho legal o convencional que resulte demostrado.

[10] El juez administrativo en Auto No. 456 del 28 de abril de 2022 inadmitió la demanda para que la demandada la adecuara a un medio de control, pero la parte demandada, el 11 de mayo de 2022 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de inadmisión.

[11] El cual dispone que son servidores públicos los: i) miembros de corporaciones públicas; ii) los empleados públicos, que son los que mantienen con el Estado una relación legal y reglamentaria y (iii) los trabajadores oficiales, cuya naturaleza obedece al tipo de función que realizan o al tipo de entidad estatal al que se encuentran vinculados.

[12] Expediente digital CJU-2499. Documento digital: “08 AutoResuelveRrecursoPropone conflicto de jurisdiccion.pdf”.

[13] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Auto 155 de 2019.

[15] Reiterado en los autos 901 de 2021; 194 de 2022; 399 de 2022; entre otros.

[16] En igual sentido, el Auto 1170 de 2021.

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