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Auto nº 888/23 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2023

Fecha17 Mayo 2023
Número de sentencia888/23
Número de expedienteCJU-3008
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 888 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3008

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal (C.) y el Juzgado Primero Administrativo de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Instituto Financiero de C. presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra la señora M. del Carmen Chaparro Chaparro, “a fin de reclamar la suma adeudada en virtud del contrato y acta de liquidación del contrato de ganado en participación 323-2009”[1]. Argumentó que la demandada incumplió las obligaciones pactadas. Por esta razón, mediante acta del 9 de noviembre de 2020, liquidó de forma unilateral el contrato de la referencia[2]. Por lo anterior, solicitó: (i) librar mandamiento de pago por la suma de $10’052.893, que corresponde al saldo derivado de la liquidación del contrato; y (ii) el pago de los intereses de mora, las costas y gastos procesales.

  2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil[3]. Por medio de auto del 14 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal (C.) rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de esa ciudad. Consideró que, de acuerdo con el artículo 104.6 del CPACA[4], la “ejecución de los contratos en los que una de las partes es entidad pública (…) que no sea de carácter financiero” son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, señaló que el Instituto Financiero de C. no es una entidad de carácter financiero, de conformidad con el artículo 53 del Decreto 663 de 1993[5]. En tal sentido, concluyó que el conocimiento de este asunto escapa a la competencia de su jurisdicción[6].

  3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7]. A través de auto del 1° de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. Sostuvo que el Instituto Financiero de C. es una entidad financiera del orden departamental, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 0073 de 2002[8]. Además, indicó que el litigio hace parte del giro ordinario de los negocios de dicha entidad, porque está relacionado con un contrato de participación. Por lo tanto, estimó que el conocimiento de este asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, de acuerdo con el artículo 105.1 del CPACA[9].

  4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el auto 155 de 2019[10] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

    (i) Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto, a saber: el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal –que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil– y el Juzgado Primero Administrativo de la misma ciudad, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    (ii) Presupuesto objetivo. La controversia se centra en la demanda ejecutiva presentada por el Instituto Financiero de C., en contra de la señora M. del Carmen Chaparro Chaparro. Lo expuesto, en el marco del contrato de ganado en participación 323-2009, celebrado por las partes.

    (iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades expusieron fundamentos jurídicos para negar la competencia de su jurisdicción. De un lado, el juez civil expuso que, según el artículo 104.6 del CPACA, la ejecución de los contratos en los que una de las partes es entidad pública, salvo que se trate de una institución de carácter financiero, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otro, el juez administrativo afirmó que, conforme al artículo 105.1 ejusdem, su jurisdicción no conoce de procesos en los cuales haga parte una entidad de carácter financiero.

  5. La cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA. El artículo 104.6 del CPACA dispone que, por regla general, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la autoridad competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades públicas. Sin embargo, el artículo 105.1 del mismo Código consagró como excepción a dicha regla, las controversias de las entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras y que correspondan al giro ordinario de sus negocios. En estos eventos, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de tales procesos[11].

  6. Reiteración del auto 554 de 2023[12]. En esa providencia, la Corte estableció que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas ejecutivas presentadas por el Instituto Financiero de C., en el marco de los contratos de ganado en participación. Lo expuesto, porque dicha entidad no es de carácter financiero ni es vigilada por la Superintendencia Financiera[13]. Por el contrario, se trata de una empresa comercial y de gestión económica del departamento de C.[14]. En tal sentido, aunque desarrolla actividades financieras en cumplimiento de su objeto social[15], no fue constituida como una entidad financiera.

CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal es la autoridad competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el auto 554 de 2023 y que en esta oportunidad se reitera.

  2. En primer lugar, el Instituto Financiero de C. es una entidad pública de orden departamental, que no está sometida a vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera. De conformidad con el Decreto 0073 de 2002, aquella es una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico, Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Gobernación de C.. En tal sentido, no se trata de una entidad financiera, de conformidad con el artículo 105.1 del CPACA, ni se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera.

  3. En segundo lugar, la demanda versa sobre la ejecución de un contrato estatal. En efecto, el contrato de ganado en participación 323-2009 fue suscrito entre el Instituto Financiero de C. y la señora M. del Carmen Chaparro Chaparro[16]. Aquel tenía como objeto entregar a esta última, en calidad de tenedora, quince semovientes para “que los administre y les dispense los mayores cuidados”[17]. Los asuntos de esta naturaleza se enmarcan en la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.6 del CPACA.

  4. Conclusión. La Sala dirimirá el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal (C.) es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por el Instituto Financiero de C. contra la señora M.d.C.C.C., porque la entidad pública demandante no es de carácter financiero y no está vigilada por la Superintendencia Financiera de Comercio.

  5. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y los contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior, de conformidad con los artículos 104.6 y 105.1 del CPACA.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por el Instituto Financiero de C. contra la señora M.d.C.C.C..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3008 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Demanda presentada por el Instituto Financiero de C.. En expediente digital. Documento: “001 DEMANDA.pdf”, pág. 9.

[2] La actora precisó que, de acuerdo con la cláusula vigésima del contrato, aquel y el acta de liquidación prestan merito ejecutivo. Ibid., pág. 10.

[3] En expediente digital. Documento: “07-J02 - 2021 - 027 REMITE JURISDICICÓN.pdf”.

[4] Ley 1437 de 2011. Artículo 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. […] 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

[5] Decreto Ley 663 de 1993. Artículo 53: “1. Forma Social. Las entidades que, conforme al presente Estatuto, deban quedar sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas mercantiles o de asociaciones cooperativas, con excepción de los bancos y compañías de seguros del exterior que operen en el país por medio de sucursales, las cuales podrán operar bajo la forma jurídica que tengan (…)”.

[6] Contra dicha decisión, el Instituto Financiero de C. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Alegó que su entidad es de carácter financiero y que, por tanto, su conocimiento está asignado a la jurisdicción ordinaria. El Juzgado rechazó por improcedente el recurso de reposición, debido a que, en su criterio, este recurso no procede contra el auto que declara la falta de jurisdicción

[7] En expediente digital. Documento: “007 Auto Ejecutivo- Conflicto negativo de competencia C. Constitucional.pdf –“.

[8] “por medio del cual se restructura el Fondo para el Desarrollo de C. y se dictan otras disposiciones”

[9] Ley 1437 de 2011. Artículo 105. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

[10] M.L.G.G.P..

[11] Auto 904 de 2021. M.J.F.R.C..

[12] M.P.M.M..

[13] En efecto, no hace parte del listado oficial de este tipo de entidades vigiladas proferido por la autoridad referida. Disponible en: https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/industrias-supervisadas/entidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia/lista-general-de-entidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia-61694. Enlace consultado el 2 de mayo de 2022.

[14] La Corte determinó que el Instituto Financiero de C. no es una entidad pública de carácter financiero ni es vigilada por la Superintendencia Financiera, sino que es una empresa comercial y de gestión económica del departamento del C., con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico del departamento del C., según el Decreto 0073 de 30 de mayo de 2002.

[15] Según el Decreto 0073 de 30 de mayo de 2002, el Instituto Financiero de C. desarrolla actividades de (i) financiación para la ejecución de obras de infraestructura básica local, municipal, regional departamental; (ii) prestar asesoría financiera; (iii) inversión en programas y proyectos de desarrollo; (iv) servicios de financiación y (v) el otorgamiento de crédito y asistencia técnica en los campos de producción, entre otras, no obstante, no fue constituida como una entidad de carácter financiero.

[16] Ley 80 de 1993. Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad

[17] Contrato de cuentas en participación No. 323-2009. En expediente digital. Documento: “02-85001400300220210002700_PRUEBAS_13-01-2021 5.29.37 p.m..pdf”, pág. 15.

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