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Auto nº 899/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023

Fecha25 Mayo 2023
Número de sentencia899/23
Número de expedienteCJU-145
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 899 DE 2023

Referencia: expediente CJU-145.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de marzo de 2012, O.G.G. y algunos de sus familiares interpusieron acción de reparación directa por fallas en el servicio médico en contra de la Clínica SaludCoop Santa Isabel, la Clínica Medilaser y la Policía Nacional[1]. Los hechos que llevaron a la interposición de la demanda se relacionan con la atención que se le prestó al señor G.G., a raíz de un accidente de tránsito, tras el cual la Policía determinó que el señor estaba en estado en embriaguez. Por esta razón, la Policía Nacional, entidad a la que se encontraba vinculado el señor G. como auxiliar de policía, no le reconoció una indemnización a la que, según el demandante y sus familiares, tenía derecho en vista de que con ocasión del accidente habría perdido su capacidad laboral.

  2. Las pretensiones de la demanda se resumen así: (i) que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios generados a los demandantes, derivados del error en el diagnóstico y de las secuelas del joven O.G.:

    “al no haber sido atendido de manera adecuada y conforme a la magnitud de la lesión que presentaba, así como por haberse practicado un mal diagnóstico de embriaguez que repercutió de manera grave tanto en el hecho de no haber sido atendido de la manera como ameritaba, así como incidió en la negativa de la Policía Nacional de pagar la indemnización que correspondía a O.”[2].

    (ii) Que se condene a las entidades demandas al pago de perjuicios morales y materiales. (iii) Que se condene a la Nación - Policía Nacional, a pagar a favor de O.G., los índices a que tiene derecho conforme a la pérdida de la capacidad laboral determinada mediante Junta Médica; y (iv) que se condene a las entidades demandadas al pago del daño por vida en relación.

  3. El asunto inicialmente fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia, C.. Este despacho resolvió inadmitir la demanda mediante auto del 10 de mayo de 2012, luego, después de la subsanación de la demanda, la autoridad resolvió admitir la acción a través de auto del 12 de julio de 2012. Sin embargo, la jueza se declaró impedida para conocer el asunto mediante auto del 8 de marzo de 2013. Impedimento que fue aceptado mediante auto del 22 de agosto de 2013 por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia. Finalmente, el proceso fue repartido, el 23 de febrero de 2016, al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia,[3]. Esta autoridad judicial avocó conocimiento del asunto mediante auto del 31 de octubre de 2016.

  4. En la contestación de la demanda[4], el Ministerio de Defensa- Policía Nacional, propuso, entre otras la excepción previa de falta de jurisdicción. El 28 de marzo de 2019, tras surtir las diferentes etapas procesales, el Juzgado emitió sentencia en la que decidió declarar probadas, entre otras la excepción de falta de jurisdicción. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito para que asumieran su competencia.

  5. Frente a la excepción de falta de jurisdicción el Juzgado explicó que, en virtud del fuero de atracción, cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que, en principio, debería ser decidido ante la Jurisdicción Ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. Sin embargo, el Juzgado aclaró que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que opere el fuero de atracción, las acciones u omisiones que se le imputan a la entidad pública deben tener un fundamento serio y razonable, de forma tal que “conduzca a pensar que la responsabilidad del sujeto de derecho público pueda verse comprometida”. Así mismo, “se resalta que para que opere el fuero de atracción es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos” para las entidades de derecho privado que para las entidades de derecho público[5].

  6. Así las cosas, el Juzgado determinó que, dado que había una indebida acumulación de pretensiones y la Policía Nacional carecía de legitimación por pasiva, debía ser la jurisdicción ordinaria quien conociera del asunto, pues las entidades restantes eran de carácter privado y se regían por el derecho común. En esa medida, el juzgado señaló lo siguiente:

    “una vez advertida la falta de legitimación en la causa por pasiva de la única entidad pública demandada y restar resolver el asunto frente a dos particulares, este despacho se declara sin competencia para conocer del mismo, declarando probada la excepción de falta de jurisdicción, considerando que este asunto debe ser conocido por los Jueces civiles del circuito de Florencia a quienes se remitirá para que sea conocido por reparto”[6].

  7. Como consecuencia de lo anterior, el 6 de mayo de 2019, el proceso fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia[7]. Dicho juzgado, mediante auto del 14 de junio de 2019, propuso un conflicto de competencias. En el auto, el juzgado resaltó que todas las etapas del proceso (admisión, decreto y práctica de pruebas, alegatos y sentencia) se habían surtido en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que, en virtud de los principios de prorrogabilidad de la competencia y perpetuatio jurisdictionis, no le era posible al Juzgado Tercero Administrativo desprenderse de la competencia. Igualmente, destacó que el artículo 27 del Código General del Proceso (en adelante CGP) determina que “[l]a competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso (…)”.

  8. Así mismo, el Juzgado Primero Civil señaló que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional había propuesto, en la contestación de la demanda, las excepciones previas de falta de jurisdicción e indebida acumulación de pretensiones,

    “excepciones que no fueron resueltas en el término correspondiente, como su nombre lo indica previas, a trabar la litis, situación que no alegaron las partes y que convalidan todas las actuaciones dentro del proceso, al igual que tampoco fueron objeto de controversia en las alegaciones finales de las partes”[8].

  9. En consecuencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia concluyó que el juzgado administrativo debió conservar la competencia del proceso así quedara por fuera la entidad de derecho público que llevó a que el proceso se tramitara ante dicha jurisdicción “más teniendo en cuenta que la responsabilidad médica también es de resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[9] Por lo anterior, el Juzgado Primero Civil decidió no asumir el proceso, plantear un conflicto negativo de competencia, y remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

  10. Mediante Oficio del 16 de julio de 2019, el proceso fue enviado al Consejo Superior de la Judicatura. El 2 de febrero de 2021, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[10]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[11]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[13].

  3. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. De lo contrario, la Corte debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con algunas de estas exigencias.

  4. En el asunto de la referencia se encuentran acreditados los tres presupuestos. El subjetivo, porque la controversia se presenta entre, por una parte, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo municipio, que integra la Jurisdicción Ordinaria. El objetivo, porque la disputa que suscitó el conflicto recae sobre el conocimiento de la demanda formulada por el señor G.G. y sus familiares, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Clínica SaludCoop Santa Isabel, la Clínica Medilaser y la Policía Nacional.

  5. Finalmente, está acreditado el presupuesto normativo porque, de un lado, el juez administrativo estimó que ante la ausencia de legitimación por pasiva en la única entidad de derecho público que había sido demandada, la competente era la jurisdicción ordinaria. Como sustentó normativo, mencionó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y algunas sentencias del Consejo de Estado. De otro lado, el Juzgado Primero del Circuito rechazó la competencia con fundamento en los principios de prorrogabilidad de la competencia, perpetuatio jurisdictionis, y en el artículo 27 del CGP.

    Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, la cual versa sobre la competencia para conocer la acción de reparación directa interpuesta por O.G.G. y otros. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, reiterará las reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica, y en especial, el desarrollo que se ha adelantado frente al alcance del fuero de atracción. En segundo lugar, se abordará el caso concreto para determinar cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

    Reglas de competencia para conocer de procesos de responsabilidad médica. Reiteración Auto 646 de 2021

  7. En el Auto 646 de 2021, recientemente reiterado en el Auto 1039 de 2022, la Corte estableció que la competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios: (i) el criterio orgánico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción.

  8. Así, en virtud del criterio orgánico, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada y será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios[14].

  9. Sin embargo, en los casos en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas es necesario aplicar el fuero de atracción. El fuero de atracción[15] es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros[16].

  10. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que, en virtud del fuero de atracción, por regla general[17], “al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera”[18]. Lo anterior, sin perjuicio de que luego de realizar el análisis probatorio se decida que la entidad pública no es responsable de los daños atribuidos.

  11. Ahora bien, el fuero de atracción no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada de forma concurrente con sujetos de derecho privado[19]. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos[20]. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que:

    (i) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos[21].

    (ii) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”[22].

    (iii) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron concausa eficiente del daño[23].

  12. Así, en lo que respecta a la aplicación del fuero de atracción en casos de responsabilidad médica, esta Corporación ha señalado que es necesario acreditar que las entidades de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño[24].

Caso concreto

  1. El caso de la referencia trata sobre una acción de reparación directa por fallas en el servicio médico que se interpuso por un presunto mal diagnóstico y tratamiento por parte de las clínicas demandadas a un joven, auxiliar de policía, que sufrió un accidente de tránsito. En la demanda, también se solicitó que se declare responsable a la Policía Nacional por haber hecho un diagnóstico de embriaguez en el momento del accidente aparentemente errado, que conllevó a que no se le reconociera una indemnización al joven por su pérdida de capacidad laboral.

  2. En ese sentido, la pretensión principal gira en torno al reconocimiento responsabilidad y condena patrimonial por fallas en el servicio médico brindado por parte de las dos clínicas que atendieron al joven tras el accidente. La otra pretensión buscaría que se declare que hubo una falla en la prestación del servicio en relación con supuesto error al presentar el informe de embriaguez que habría tenido consecuencias negativas para el demandante en las prestaciones procedentes como miembro de la Policía Nacional. Por consiguiente, se trata de dos daños diferenciados: el primero, relacionado con las fallas en el servicio médico y el segundo relacionado con los alegados errores en la evaluación que se hizo en el momento del accidente sobre el estado de embriaguez del demandante y las consecuencias de dicho dictamen.

  3. Dicha diferenciación entre los hechos fue puesta de presente por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que declaró probada la indebida acumulación de pretensiones:

    “al presentarse una acción de reparación directa por la falla en la prestación del servicio de salud, junto a una pretensión -que siendo la única que involucraba a la Policía Nacional- buscaba la declaratoria de responsabilidad de una entidad estatal por el desacuerdo con la decisión que esta adoptó al momento de calificar los hechos en los cuales resultó lesionado el J.O.G. y la consecuente negativa de reconocer el pago de los índices en atención a la disminución de su capacidad laboral dictaminada por la Junta Médica de la entidad”.

  4. En esa medida, ya que se trata de hechos y daños diferentes sobre los cuales se predica la responsabilidad, no es aplicable el fuero de atracción, ya que, como se mencionó en el acápite anterior de esta providencia, uno de los requisitos para que se configure dicho fuero es que “[l]os hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos”[25]. En este caso, por un lado, el daño que se alega que cometió la Policía surge del no reconocimiento de la indemnización relacionada con la pérdida de capacidad laboral, con base en una calificación del estado de embriaguez. Por otro lado, el daño con base en el cual se pretende la declaratoria de responsabilidad de las clínicas está relacionado con el servicio médico que se le dio al señor G.G. tras el accidente. En esa medida, no hay unidad fáctica entre lo que se le imputa a la entidad de derecho público y a la entidades que se rigen por el derecho privado.

  5. En ese sentido, si bien el fuero de atracción opera independientemente de la responsabilidad de las entidades públicas demandadas que se determine tras el análisis probatorio, en este caso la Sala considera que no concurren los elementos para aplicar el fuero de atracción, pues los hechos y la causa que llevan a la imputación de responsabilidad de las entidades privadas y públicas no son los mismos.

  6. Por consiguiente, dado que en el presente caso no están acreditados los elementos que habilitan la aplicación del fuero de atracción, la competencia para conocer el asunto es la jurisdicción ordinaria.

  7. En consecuencia, la Sala concluye que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia es el competente para conocer las pretensiones sustentadas en la responsabilidad por las alegadas fallas en la prestación del servicio médico. Por lo tanto, ordenará el envío del expediente CJU-145 a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite previo a la emisión de la sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia es el competente para conocer la demanda promovida por los ciudadanos O.G., G. y otros en contra de la Clínica SaludCoop Santa Isabel, la Clínica Medilaser y la Policía Nacional.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-145 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] CJU-145, C4, pág. 5.

[2] CJU-145, C4, pág. 5.

[3] CJU-145, C4, pág. 243. Inicialmente el asunto estuvo bajo el conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo

[4] CJU-145, C4. Pág. 117.

[5] CJU 145, C4, pág. 323.

[6] CJU 145, C4, pág. 324.

[7] CJU 145, C4, pág. 329.

[8] CJU 145, C4, pág. 333.

[9] CJU 145, C4, pág. 334.

[10] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. M.P.: F.J.E.C..

[15] El fuero de atracción, de creación jurisprudencial, también ostenta soporte legal, a partir de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cfr. Ley 1437 de 2011, artículos 140 y 165. “Artículo 140. Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas (…)”.//“Artículo 165. Acumulación de pretensiones (…) Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución”.

[16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011, radicado: 66001233100019980040901(19067), M.P.: M.F.G..

[17] El artículo 105.1 del CPACA preve los casos en los que, de forma excepcional, la responsabilidad extracontractual de algunas entidades públicas no es definida por el juez de lo contencioso administrativo.

[18] Consejo de Estado, sentencia del 21 de abril de 2016. Radicado No. 50001-23-22-00-2016-0061-01

[19] En concreto, ha indicado que “para la estructuración del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que la contienda se resuelva mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces sí dar aplicación a dicha figura”. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado No. 76001-23-31-000-1997-25332-01.

[20]Los criterios orientadores para evaluar la aplicación del fuero de atracción pretenden, primero, garantizar que la asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia. Segundo, evitar que el demandante pueda escoger el juez de su preferencia con la simple alegación de que una entidad pública pudo haber sido responsable del daño. Tercero, de esta forma, preservar el carácter de orden público de las normas que definen la competencia.

[21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P.: J.C.U.A., exp. No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994.

[22] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 5 de febrero de 2020, radicado: 110010102000201901260 00, M.P.: A.M.C.. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), M.P.: M.N.V.R.; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 15.526 M.P.: M.F.G.; reiterada en las sentencias del 22 de marzo de 2017 exp. 38958 M.M.N.V.R.; y de 1º de marzo de 2018, radicado: 05001233100020060269601(43269), M.P.: M.N.V.R..

[23] Consejo de Estado- Sección Tercera. C.P.: M.N.V.R.. Providencia del 1º de julio de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, C.J.R.S.M.. Providencial del 20 de noviembre de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, radicado: 68001233100020070012801(51687), M.P.: M.N.V.R..

[24] Auto 1039 de 2022.

[25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P.: J.C.U.A., exp. No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994.

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