Auto nº 909/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 934126759

Auto nº 909/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2316

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 909 de 2023

Expediente: CJU-2316.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Treinta Administrativo de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

J.F.R.C..

B.D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 1 de febrero de 2021, la Fiduciaria La P. SA (en adelante P.), mediante apoderado judicial y actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes CAPRECOM Liquidado (en adelante PAR), presentó demanda ordinaria laboral[1] contra el departamento de Antioquia – Secretaría Departamental de Salud de Antioquia y el municipio de Sabanalarga (Antioquia).

  2. Pretendió, entre otras, que se reconociera a su favor la suma de $14’223.103 correspondientes al valor que, de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, están a cargo de las entidades territoriales, con ocasión de los servicios y tecnologías en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado, los cuales fueron garantizados por la extinta EPS a los afiliados del municipio de Sabanalarga (Antioquia) durante algunos meses de 2012 y 2013[2].

  3. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), quien previamente había admitido y dado traslado de la demanda a los demás sujetos procesales, en auto del 26 de abril de 2022[3], declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces administrativos de la ciudad. Lo anterior, puesto que determinó que no le correspondía el conocimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y 622 del Código General del Proceso (en adelante CGP), así como el Auto 389 de 2021. Ello, dado que advirtió que la controversia se suscitó entre entidades administradoras y era relativa a la financiación de servicios ya prestados, que no involucran a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores del Sistema General de Seguridad Social (en adelante SGSS)[4].

  4. El 16 de mayo de 2022[5], el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín (Antioquia) declaró conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el asunto a esta Corporación. Indicó que el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en atención a los numerales 4° y 5° del artículo 2 del CPTSS, el artículo 297 del CPACA y el Auto 788 de 2021. Lo anterior, toda vez que la controversia consiste en la ejecución de una obligación relacionada con el SGSS y no se enmarca en los escenarios dispuestos en el artículo 104.6 del CPACA para el conocimiento de los jueces administrativos.

  5. De acuerdo con el reparto del 20 de febrero de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 23 de noviembre siguiente[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).

  3. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se configuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín -Antioquia-) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Treinta Administrativo de la misma ciudad).

    Presupuesto objetivo

    La controversia se enmarca en la demanda ordinaria laboral presentada por P., como vocera y administradora del PAR CAPRECOM Liquidado contra el departamento de Antioquia – Secretaría Departamental de Salud de Antioquia y el municipio de Sabanalarga (Antioquia), en la que pretendió el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas, correspondientes a servicios POS que fueron prestados a la población de dicho municipio en determinados periodos en los años 2012 y 2013.

    Presupuesto normativo

    Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) señaló que carecía de competencia para adelantar el trámite de conformidad con los artículos 2.4 del CPTSS y 622 del CGP, así como el Auto 389 de 2021. Advirtió que la controversia se suscitó entre entidades administradoras y era relativa a la financiación de servicios ya prestados, que no involucran a los sujetos enunciados por el artículo del CPTSS. Por su parte, el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín (Antioquia) justificó su negativa para continuar con el presente trámite en que se trata de un proceso ejecutivo de obligaciones relacionadas con el SGSS y no se encuadra en uno de los escenarios señalados por el artículo 104.6 del CPACA. En consecuencia, determinó que el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en virtud de los numerales 4° y 5° del artículo 2 del CPTSS, el artículo 297 del CPACA y el Auto 788 de 2021.

    Normas de competencia judicial invocadas para conocer asuntos relacionados con el pago de la UPC en el régimen subsidiado

  4. La Sala Plena, mediante el Auto 721 de 2021, estudió un asunto de similares consideraciones, en la que se pretendió el pago de sumas correspondientes a servicios y tecnologías en salud con cargo a la UPC prestados a afiliados del régimen subsidiado, con sustento en la Liquidación Mensual de Afiliados. En dicha oportunidad, se determinó que los jueces administrativos son competentes para conocer de las controversias en las que se “pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, por tratarse de controversias (i) en la que una de las partes es una entidad pública; y que involucra procedimientos administrativos como (ii) la liquidación y pago de la UPC y; (iii) la habilitación de las EPS por parte del Estado para prestar el servicio público de salud”. Asimismo, señaló que se trataba de litigios exclusivamente económicos, que se escapaban al ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[8].

  5. En esa oportunidad se fijó la siguiente regla de decisión: “La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado”.

Caso concreto

  1. El conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cabeza del Juzgado Treinta Administrativo de Medellín (Antioquia). La Sala Plena arriba a la anterior conclusión puesto que, en concordancia con el Auto 721 de 2021, (i) el PAR, a través de P., pretende el pago de sumas correspondientes a servicios y tecnologías en salud con cargo al UPC; (ii) los mismos fueron prestados por la extinta EPS a afiliados del régimen subsidiado en las entidades territoriales en 2012 y 2013; (iii) la liquidación del valor reclamado tiene sustento en Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, por lo que se trata de un procedimiento de carácter administrativo y; (iv) se trata de un litigio meramente económico, que no involucra a ninguno de los sujetos del SGSS señalados en el artículo 2.4 del CPTSS.

  2. Por último, a diferencia de lo que manifestaron las autoridades judiciales en conflicto, no resultan aplicables las reglas de decisión dispuestas en los Autos 389 y 788 de 2021. Lo anterior, toda vez que en el presente asunto, respectivamente, (i) no se discuten recobros por servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el PBS, antes POS , y tampoco la demanda está dirigida en contra de un acto administrativo de la Adres y; (ii) no se trata de un proceso ejecutivo en el que se persiga el pago de facturas de venta de servicios en salud.

  3. Por lo tanto, se ordenará remitir el del expediente CJU-2316 al Juzgado Treinta Administrativo de Medellín (Antioquia) para que imparta el trámite respectivo al presente asunto. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Treinta Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín (Antioquia) es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Fiduciaria La P. SA, actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes CAPRECOM Liquidado contra el departamento de Antioquia – Secretaría Departamental de Salud de Antioquia y el municipio de Sabanalarga (Antioquia), radicado bajo el número 05001-31-05-019-2021-00411-00.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2316 al Juzgado Treinta Administrativo de Medellín (Antioquia), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las sujetos procesales y partes interesadas.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 02Demanda.pdf.

[2] En concreto, se expuso que la suma deriva de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; y julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013.

[3] Expediente digital. Archivo 07DeclaraFaltaDeJurisdicciònEnvíaalosJuzgadosAdministrativos.pdf.

[4] Ante dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición (08RecursoReposiciónSubsidioApelación.pdf). No obstante, mediante auto del 3 de mayo de 2022, la autoridad judicial se abstuvo de pronunciarse con el fin de evitar una posible nulidad (09AutoseAbstienePronunciarsedelosRecursos.pdf).

[5] Expediente digital. Archivo 13ProponeConflictoNegativodeCompEntreJurisdic.pdf.

[6] Expediente digital. Archivo 03 CJU-2316 Constancia de Reparto.pdf

[7] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] Asimismo, en el Auto 917 de 2022, que reiteró lo dispuesto por el Auto 721 de 2021, se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para tramitar este tipo de asuntos, pues: “(i) las partes involucradas en su trámite son diferentes a los sujetos enunciados en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001; (ii) la liquidación y pago de la UPC es un trámite administrativo ex post, mediante el cual la Nación reconoce a las EPS un monto de dinero por cada uno de los afiliados al régimen subsidiado para cubrir las prestaciones del POS, hoy PBS, y (iii) la UPC pretende que los recursos de la salud fluyan adecuadamente, pero su trámite no tiene relación directa con la prestación del servicio, comoquiera que se trata de un asunto exclusivamente económico”.

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