Auto nº 918/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 934126760

Auto nº 918/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2642

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 918 de 2023

Expediente: CJU-2642.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

J.F.R.C..

B.D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de julio de 2022, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), mediante apoderado judicial, presentó ante el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín (Antioquia) una solicitud de “ejecución de providencia judicial”[1] en contra de la señora M.G.C.S.. Lo anterior, con el fin de que se libre mandamiento de pago por el valor correspondiente a las costas procesales aprobadas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[2]. Asimismo, pretende el pago por concepto de intereses moratorios y que se condene en costas a la demandada en el proceso ejecutivo.

  2. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín (Antioquia), a través del auto del 21 de julio de 2022[3], declaró su falta de jurisdicción para conocer el presente asunto. A. respecto, señaló que de conformidad con los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y el artículo 422 del Código General del Proceso (en adelante CGP), los jueces administrativos solo conocen de procesos ejecutivos donde el título provenga de una condena a entidades públicos. Asimismo, expuso que cuando la condena sea impuesta a un particular, corresponde el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en atención al artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el Auto 857 de 2021.

  3. Mediante auto del 26 de julio de 2022[4], el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín (Antioquia) declaró su falta de jurisdicción para tramitar el presente proceso, propuso el conflicto de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. En su criterio, a partir de los artículos 104, 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado[5], la jurisdicción de lo contencioso administrativo está facultada para tramitar las solicitudes de ejecución con base en una sentencia que ordenó el pago de sumas de dinero, ante el mismo juez que la profirió. Adicionalmente, señaló que se estaba ante los presupuestos del Auto 008 de 2022, que diferenció el proceso ejecutivo de la solicitud de ejecución.

  4. De acuerdo con el reparto del 18 de abril de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 21 de abril siguiente[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).

  3. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se configuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Presupuesto objetivo

    La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la solicitud de ejecución promovida por el FOMAG contra la señora M.G.C.S..

    Presupuesto normativo

    Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín (Antioquia) declaró su falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, de conformidad con los artículos 104 y 297 del CPACA, el artículo 422 del CGP, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el Auto 857 de 2021. Ello, al considerar que cuando la condena sea impuesta a un particular, corresponde el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por su parte, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín (Antioquia) adujo que, a partir de los artículos 104, 298 y 306 del CPACA, el artículo 306 del CGP, la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Auto 008 de 2022; la jurisdicción de lo contencioso administrativo está facultada para tramitar las solicitudes de ejecución de una sentencia ante la misma autoridad judicial que la profirió.

    Competencia para conocer de solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en las que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la jurisdicción contencioso-administrativa. Reiteración del Auto 008 de 2022[8]

  4. En el Auto 008 de 2022, la Corte sostuvo que este tipo de solicitudes, presentadas dentro del mismo proceso en el que se originó la sentencia, deben ser conocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. Así, en la providencia mencionada, se estructuró la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

  5. En esa oportunidad, se estableció que “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”. En consecuencia, será “(…) el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado (…)”.

Caso concreto

  1. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de ejecución presentada por el FOMAG es el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín (Antioquia). En efecto, en el asunto sub examine, se advierte que: (i) la parte demandante radicó una solicitud de ejecución de una providencia judicial; (ii) la decisión que se pretende ejecutar fue proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín (Antioquia) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 05001-33-33-033-2019-00263-00, donde se condenó a la señora C.S. al pago de las costas procesales; y (iii) no se trata de un proceso ejecutivo independiente. Por el contrario, la solicitud de ejecución se formuló dentro del mismo trámite procesal.

  2. Así las cosas, la Corte reiterará la regla jurisprudencial del Auto 008 de 2022 y remitirá el expediente CJU-2642 al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín (Antioquia), para que continue con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez civil involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín (Antioquia) es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución promovida por el FOMAG en contra de la señora M.G.C.S..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2642 al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín (Antioquia) para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la misma ciudad y a las sujetos procesales y partes interesadas.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 02EscritoDemanda202200739.pdf.

[2] Radicado 05001-33-33-033-2019-00263-00.

[3] Expediente digital. Archivo 03DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf.

[4] Expediente digital. Archivo 05ProponeConflictoJurisdiccion202200739.pdf

[5] Hizo referencia y citó la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del pasado 19 de marzo de 2020.

[6] Expediente digital, archivo 03CJU-1979 Constancia de Reparto.pdf.

[7] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] Para el presente acápite se retomarán las consideraciones dispuestas recientemente en el Auto 140 de 2023.

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