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Auto nº 957/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3077

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 957 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3077

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora M.L.G.C. presentó demanda ejecutiva en contra de la Organización Popular de Vivienda Los Sauces[1] y del municipio El Retiro (Antioquia) con el fin de que se realice la escrituración pública del inmueble que considera de su propiedad, ubicado en el proyecto VIP “Los Sauces”. La demandante explicó que el lote en el cual fue construido el mencionado proyecto era propiedad del municipio El Retiro (Antioquia) y este lo cedió como parte del subsidio otorgado a los compradores[2]. Indicó que, el 22 de noviembre de 2014, suscribió contrato de compraventa con la Organización Popular de Vivienda Los Sauces, realizó el pago acordado y recibió el respectivo inmueble. No obstante, a la fecha no se ha llevado a cabo el trámite de escrituración pública, a pesar de las numerosas solicitudes presentadas ante los demandados[3].

  2. El expediente le correspondió por reparto al Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín. Este despacho, en providencia del 24 de febrero de 2022, (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Medellín (Reparto), por ser los competentes para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia[4]. Indicó que carece de competencia, debido a que “en aquellos procesos de carácter contencioso que involucren entidades del orden municipal la competencia está atribuida a los jueces administrativos en primera instancia”[5]. Para llegar a esta conclusión, el despacho judicial se refirió a los artículos 155 del Código Contencioso Administrativo y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).

  3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Medellín[6]. Por medio de auto del 3 de agosto de 2022, la referida autoridad (i) declaró su falta de jurisdicción, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Afirmó que dicho despacho no era competente para conocer el asunto, puesto que “tratándose de procesos ejecutivos que se promuev[e]n contra las entidades públicas, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo [sic] está instituida sólo para los asuntos que se originen en condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la jurisdicción; cuando el título provenga de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública; y para los casos de contratos celebrados por dichas entidades”[7]. Por ende, teniendo en cuenta que “el contrato de compraventa, de cuyas cláusulas se derivan las obligaciones que aquí se pretende su cumplimiento, sólo se suscribió entre la ejecutante y el representante legal de la ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA LOS SAUCES”[8], le corresponde conocer del asunto a la jurisdicción ordinaria. La autoridad fundamentó su decisión en los artículos 104.6 del CPACA y l1 y 15 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) y en el Auto 077 de 2022 de la Corte Constitucional[9].

  4. El 18 de abril de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 21 de abril de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[10].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva presentada por M.L.G.C. en contra de la Organización Popular de Vivienda Los Sauces y del municipio El Retiro (Antioquia). A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de procesos ejecutivos basados en contratos en los que se demanda a una entidad pública (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configure es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [13].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

  10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la señora M.L.G.C. configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

    (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, en tanto enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Medellín, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].

    (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de una demanda ejecutiva presentada con el fin de que se dé cumplimiento a un contrato de compraventa, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 y 3 supra).

  11. Competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que se reclame el cumplimiento de un contrato suscrito entre particulares.

  12. El artículo 104 del CPACA establece cuáles son los asuntos cuyo conocimiento le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, como cláusula general de competencia, dispone que dicha jurisdicción conoce “(…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así mismo, en lo referente a los procesos ejecutivos, dispone que dicha jurisdicción conocerá de los siguientes: “(…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”[17] (énfasis propio). Al respecto, la Corte Constitucional ha concluido “que no existe una regla amplia de competencia en materia de ejecutivos en favor de la jurisdicción contenciosa administrativa”[18] y, por lo tanto, esta se debe interpretar de manera reducida.

  13. En concreto, la noción de contrato estatal se encuentra establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como “(…) aquel en que una de las partes tiene el carácter de entidad pública (…)”. La Corte Constitucional ha sostenido que los jueces administrativos deben conocer de la ejecución de un contrato estatal cuando “(i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado”[19]. Teniendo en cuenta lo anterior, en los casos en los que el contrato que se pretende ejecutar no haya sido suscrito por una entidad pública, se debe concluir (i) que no se trata de un contrato estatal, sino de naturaleza privada y (ii) que no se cumplen los presupuestos para que se active la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del asunto.

  14. En su lugar, sería aplicable la cláusula general de competencia. En efecto, los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP establecen la competencia residual de la jurisdicción ordinaria, según la cual a esta le corresponde el conocimiento de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción; y a la especialidad civil los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra especialidad. En virtud de esta clausula, y según lo dispuesto en el artículo 17 del CGP, los procesos ejecutivos son competencia de los jueces civiles, por regla general.

  15. Regla de decisión. En los asuntos en los que se demande a una entidad pública en el marco de un proceso ejecutivo que tiene como título ejecutivo un contrato privado entre dos particulares, la competencia es de la jurisdicción ordinaria civil, según la cláusula de competencia residual de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda ejecutiva presentada por M.L.G.C., con el fin de que se dé cumplimiento al contrato de compraventa suscrito entre ella y la Organización Popular de Vivienda Los Sauces, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esto por cuanto (i) la obligación que se pretende hacer cumplir tiene como fuente el contrato privado suscrito entre dos particulares, por un lado, M.L.G.C., como compradora y, por el otro, la Organización Popular de Vivienda Los Sauces, como vendedora. En este sentido, (ii) si bien la demanda se dirigió también en contra del municipio El Retiro (Antioquia), lo cierto es que este ente territorial no hizo parte del negocio jurídico en ninguno de sus extremos y, en consecuencia, no se puede entender configurado un contrato estatal en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, no se activa la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa a la luz del artículo 104.6 del CPACA. En su lugar, en virtud de la cláusula de competencia residual de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, le corresponde a los jueces civiles conocer del asunto bajo estudio.

  2. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3077 para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por la señora M.L.G.C..

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3077 al Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Asociación de derecho privado, según certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño “003Demanday Anexos20220130”, f. 47.

[2] Expediente digital. “003Demanday Anexos20220130”, f. 2.

[3] Ib.

[4] Previo a las consideraciones sobre su falta de competencia jurisdiccional, la autoridad judicial aclaró que carecía de competencia por factor territorial, pues los jueces competentes serían los del municipio de El Retiro (Antioquia), por ser el “lugar de cumplimiento de la obligación y el lugar de domicilio de los demandados”. Sin embargo, después de declarar su falta de competencia jurisdiccional, expuso que, al no haber jueces administrativos en el municipio de El Retiro (Antioquia), la competencia es de los jueces administrativos del circuito de Medellín.

[5] Expediente digital, “004.AutoRechazayOrdenaRemitirCompetencia2022130”, f. 4.

[6] Expediente digital, “007.ActaReparto.pdf”, f. 1.

[7] Expediente digital, “009.DeclaraFaltaJurisdicción.pdf”, f. 2.

[8] Ib. f. 6.

[9] CJU-900.

[10] Expediente digital “Constancia de Reparto.pdf”.

[11] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[14] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[15] Id.

[16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[17] Artículo 104.6. del CPACA.

[18] Corte Constitucional, auto 077 de 2022.

[19] Corte Constitucional, auto 403 de 2021.

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