Auto nº 967/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 934126787

Auto nº 967/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023

Fecha25 Mayo 2023
Número de sentencia967/23
Número de expedienteCJU-3296
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 967 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3296

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil de Ibagué, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué y el Juzgado Segundo Laboral de Ibagué

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Clínica Asotrauma S.A. interpuso demanda ejecutiva en contra de la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima[1]. Esto, pretendiendo que se libre mandamiento de pago por 122 facturas de venta entre 2014 y 2019, causadas por la prestación de los servicios de atención médica quirúrgica sin que haya mediado contrato entre las partes. La ejecutante afirmó que “[l]a fecha que se fijó como plazo máximo para el pago de cada una de las facturas ya se encuentra vencida, y a la fecha de hoy el demandado no ha cancelado o abonado dinero alguno sobre el capital adeudado”[2]. Por lo demás, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada y se efectúe el pago de los intereses moratorios causados a raíz de la falta de pago de las obligaciones contenidas en los referidos títulos valores.

  2. Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. Por medio del auto de 5 de noviembre de 2020, este despacho declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir las diligencias a los juzgados administrativos de Ibagué para su reparto. Al respecto, afirmó que “como lo pretendido con la demanda es un cobro administrativo y la acción va dirigida contra entidades públicas, [ese] despacho judicial no es competente para conocer del asunto”[3]. Como fundamento normativo, el juzgado invocó el inciso primero artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).

  3. Mediante providencia del 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda y (ii) ordenó remitir el expediente a la “oficina judicial, para que sea repartido ante los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Ibagué”[4]. El juzgado argumentó que, si bien el juzgado civil consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer el asunto, “para el Despacho (…) no lo es, sino que lo es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral”[5]. Esto, habida cuenta de que el asunto sub examine “corresponde a una controversia de tipo patrimonial, relacionada con el pago de facturas o glosas generadas por la prestación de servicios de salud, entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”[6]. Para llegar a esta conclusión, el referido despacho tuvo en cuenta los artículos 104.6 y 297 del CPACA, 2.4 y 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), así como jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[7].

  4. Efectuado nuevamente el reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Por medio del auto de 11 de octubre de 2022, esa autoridad judicial (i) declaró su falta de competencia, (ii) adujo que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, era la competente para conocer del litigio y (iii) ordenó la remisión del expediente a “la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que diriman el conflicto”[8] de competencias. Al respecto, argumentó que, de conformidad con el artículo 2.4 del CPTSS, en principio, el conocimiento les correspondería a los juzgados laborales. Sin embargo, por medio de providencia de 23 de marzo de 2017, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolvió un conflicto de competencia similar entre un juzgado civil y uno laboral, y precisó que la competencia para conocer de estos litigios le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esto, “al tratarse de una relación ‘de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas”[9]. Por lo tanto, el juez decidió remitir el expediente a Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que dirima el conflicto.

  5. El 25 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió el asunto a la Corte Constitucional. Para estos efectos, argumentó que “carece de competencia esta Sala para dirimir el conflicto que ahora plantea el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, pues subsiste el conflicto de jurisdicciones anteriormente narrado, que, en la actualidad, conforme lo señalado en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015, debe ser resuelto por la Corte Constitucional”[10]. Por tanto, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto entre jurisdicciones.

  6. En sesión de 11 de abril de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 14 de abril de la misma anualidad, este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[11].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Tercero Civil del Circuito de Ibagué, Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por la Clínica Asotrauma S.A. en contra de la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, con el fin de que se ordene el pago de insumos y medicamentos que constan en facturas. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [14].

    Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15].

    Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

    (i) Satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que forma parte de la jurisdicción contencioso administrativo, y los juzgados Tercero Civil y Segundo Laboral, ambos del Circuito de Ibagué, que integran la jurisdicción ordinaria[17].

    (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones rechazan el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por la Clínica Asotrauma S.A. contra la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 2, 3 y 4).

  8. Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud

  9. En el Auto 788 de 2021[18], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social [en adelante, CPTSS], corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”.

  10. En la referida decisión, la Corte advirtió que, en los casos en los que no se acrediten los supuestos del artículo 104.6 del CPACA[19], “se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el 12 de la Ley 270 de 1996”[20]. En ese caso, la Sala Plena hizo hincapié en que las facturas de venta presentadas como título ejecutivo tuvieron origen en una disposición legal en razón a la prestación de los servicios de salud, que no en un contrato estatal. Asimismo, la cláusula general de competencia se interpretó a la luz del artículo 2.5 del CPTSS, que prevé que “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de […] 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[21]. En este sentido, para dar aplicación a la regla del Auto 788 de 2021[22], el juez del conflicto de jurisdicción debe acreditar que (i) la factura de venta tenga origen en una obligación legal y reglamentaria y (ii) no se advierta principio de prueba alguno que indique la existencia de un contrato estatal entre las partes.

  11. Es más, por medio del Auto 1004 de 2021, la Corte estudió la jurisdicción competente para conocer de un proceso ejecutivo promovido por una Empresa Social del Estado en contra del Fondo Financiero Distrital de Salud. En esa ocasión, la ejecutante aportó una serie de facturas cambiarias generadas a partir de la prestación de servicios de salud como título ejecutivo. En su análisis, la Corte resaltó que el origen de la obligación subyacente al título ejecutivo es relevante para determinar la jurisdicción competente. En particular, refirió que el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 prevé que “los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable de pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto” por el referido Ministerio.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto (i) las facturas de venta que se pretenden cobrar se originaron en la prestación de servicios de salud. Asimismo, (ii) los títulos valores que pretende ejecutar se causaron por la prestación de servicios quirúrgicos. Por lo que, según los artículos 165 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001 y 21 del Decreto 4747 de 2007, para esta clase de servicios no se requiere contrato ni orden previa. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Segundo Laboral Oral del Circuito de Ibagué, y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3296 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la Clínica Asotrauma S.A. en contra de la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3296 al Juzgado Segundo Laboral Oral del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, así como al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Expediente digital. “04. Demanda y Anexos(1).pdf”, fl. 3-19.

[2] Ib., fl. 14.

[3] Ib., fl. 107.

[4] Cfr. Expediente digital. “07 AUTO DECLARA FALTA DE COPMPETENCIA(1).pdf”, fl. 12.

[5] Ib., fl. 11.

[6] Ib.

[7] Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia de 11 de junio de 2014, rad. 110010102000201302787-00, entre otras.

[8] Cfr. Expediente digital. “03. Auto(11-10-2022) Juez 2 Laboral Cto. Ibagué.pdf”, fl. 3.

[9] Ib.

[10] Cfr. Expediente digital, “2. Decisión 122-2022-OTS (conflicto de competencia).pdf”, fl. 4.

[11] Cfr. Expediente digital. “3CJU-3296 Constancia de Reparto.pdf”, fl. 1.

[12] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[15] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[16] Ib.

[17] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[18] Expediente CJU-423. En el referido expediente, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción que se suscitó en el marco de un proceso ejecutivo promovido por una IPS, en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S. En este caso, el ejecutante pretendía que se librara mandamiento ejecutivo para el pago de una serie de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, sin que existiera relación contractual alguna entre las partes.

[19] En providencias más recientes, la Corte Constitucional ha interpretado de una manera menos restrictiva el artículo 104 del CPACA. En efecto, por medio del Auto 553 de 2022, la Sala Plena reconoció la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de “los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”. Cfr. Auto 553 de 2022.

[20] Cfr. Auto 788 de 2021.

[21] Cfr. CPTSS, art. 2, núm. 5.

[22] Reiterada por los autos 262, 264 y 353 de 2023, entre otros.

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