Auto nº 1023/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 934126796

Auto nº 1023/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023

Fecha01 Junio 2023
Número de sentencia1023/23
Número de expedienteCJU-2815
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1023 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2815

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito de Cali, Sala Primera de Decisión Laboral.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de diciembre de 2018, el señor A.C.B. y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva en contra del municipio de Santiago de Cali[1]. En ella solicitaron el pago de la prima de antigüedad y prima semestral establecidas en el Decreto Municipal 216 de 1991, causadas desde el mes de julio de 2017 o desde cuando se suspendió dicho pago, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo que fue reconocida mediante diversos actos administrativos[2].

  2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. Despacho que, mediante auto del 16 de diciembre de 2019, se abstuvo de librar mandamiento de pago ante la falta de claridad de la pretensión de la demanda, por la inconsistencia entre lo solicitado y lo reconocido en las resoluciones aportadas como título ejecutivo. Esto, teniendo en cuenta que se reclama el pago de primas extralegales posteriores a julio de 2017 y los actos administrativos reconocieron esas prestaciones en periodos anteriores.

  3. En auto del 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito de Cali, Sala Primera de Decisión Laboral, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Lo anterior, por cuanto se pretende la ejecución de actos administrativos proferidos por una autoridad del orden municipal, para el pago de unas acreencias reconocidas en favor de personal docente adscrito a la entidad territorial. Por lo tanto, el conocimiento del asunto corresponde a los jueces administrativos en virtud del artículo 104 del CPACA[3].

  4. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali. Por medio de auto del 24 de agosto de 2022[4], el juzgado rechazó la demanda por falta de competencia. Argumentó que, al tratarse de un título ejecutivo, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa es limitada, así lo considera el artículo 104, numeral 6 del CPACA que dispone los asuntos de procesos ejecutivos en los cuales es competencia esa jurisdicción, dentro de los que no se encuentra la ejecución de actos administrativos. En consecuencia, declaró su falta de jurisdicción, y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

  5. El 2 de septiembre de 2022 el expediente fue remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional y posteriormente asignado al despacho de la Magistrada sustanciadora el 30 de marzo de 2023[5].

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”

  3. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[6], la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  4. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    9.1. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre autoridades de diferentes jurisdicciones. En este caso, suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali (autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa) y el Tribunal Superior del Distrito de Cali, Sala Primera de Decisión Laboral, (autoridad de la jurisdicción ordinaria).

    9.2 Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda ejecutiva promovida por el señor A.C.B. y otros en contra del municipio de Santiago de Cali[7]. En ella solicitaron el pago de la prima de antigüedad y prima semestral otorgadas a través de actos administrativos en virtud de lo establecido en el Decreto Municipal 216 de 1991[8].

    9.3 Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. Tal como se expuso en los antecedentes (cfr., I.3 y I.4) (presupuesto normativo).

  5. Superado el anterior análisis orientado a constatar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión de la referencia.

    Competencia para el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Reiteración A-613 de 2021[9]

  6. En el Auto 613 de 2021, la Corte Constitucional concluyó que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[10].

  7. A esa conclusión llegó esta Corporación al considerar que el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 dispone que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción. Por su parte, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[11]. Se trata entonces de una cláusula general o residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción[12]. Adicionalmente, el artículo 100 del código en comento dispone que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”[13].

  8. Por su parte, el artículo 106, numeral 4 del CPACA dispone expresamente los asuntos ejecutivos que son de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa y dentro de los cuales no se encuentran los títulos ejecutivos derivados de actos administrativos[14]. Por lo anterior la competencia en dichos asuntos será de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Tribunal Superior del Distrito de Cali, Sala Primera de Decisión Laboral) y otra de la jurisdicción administrativa (Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 9 de esta providencia.

  2. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Tribunal Superior del Distrito de Cali, Sala Primera de Decisión Laboral, es la autoridad competente para conocer del proceso de la referencia. Ello debido a que la controversia, en virtud del escrito de demanda, versa sobre la ejecución de una obligación derivada de una relación laboral entre los demandantes y el municipio, es decir, el pago de primas extralegales, reconocidas en actos administrativos proferidos por el municipio de Santiago de Cali, pero que no se enmarcan en los asuntos que, siento títulos ejecutivos, corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa. Por lo tanto, y en virtud de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos[15].

En suma, la Corte ordenará remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito de Cali, Sala Primera de Decisión Laboral, para lo de su competencia y lo que considere pertinente con miras a que haya un pronunciamiento de fondo en el asunto de la referencia por parte de esa jurisdicción y comunicar la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[16].

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito de Cali, Sala Primera de Decisión Laboral, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito de Cali, Sala Primera de Decisión Laboral, y debe reasumir la competencia del referido proceso.

SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2815 al Tribunal Superior del Distrito de Cali, Sala Primera de Decisión Laboral, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno 1. Demanda ejecutiva. Página 1.

[2] I..

[3] Auto del 10 de diciembre de 2020. Tribunal Superior del Distrito de Cali. Página 3.

[4] Auto del 24 de agosto de 2022. Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali.

[5] Constancia de reparto del expediente CJU-2815.

[6] M.P L.G.G.P..

[7] Cuaderno 1. Demanda ejecutiva. Página 1.

[8] I..

[9] M.G.S.O.D..

[10] R. de decisión del Auto 613 de 2021. M.G.S.O.D..

[11] Artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo citado en el Auto 613 de 2021.

[12] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.C.M.C.D. citado en el Auto 613 de 2021.

[13] Artículo 100 Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

[14] “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[15] R. de decisión del Auto 613 de 2021. M.G.S.O.D..

[16] R. de decisión del Auto 613 de 2021. M.G.S.O.D..

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