Auto nº 1001/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 934203731

Auto nº 1001/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023

Fecha01 Junio 2023
Número de sentencia1001/23
Número de expedienteA. 275/11
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1001 DE 2023

Referencia: Solicitud sobre el “alcance de los numerales 85 y 118 del Auto 275 de 2011”

Solicitante: O.C., en calidad de representante legal de la organización de recicladores Corporación Procesos Ambientales de Colombia

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración del Auto 275 de 2011, con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. Breve marco contextual del Auto 275 de 2011, proferido por la otrora Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

  1. Mediante la Resolución No. 131 del 2 de diciembre de 2002, la Unidad Administrativa de Servicios Públicos de Bogotá (UAESP) ordenó la apertura de la Licitación No. 001 de 2002, la cual tenía por objeto “seleccionar para cada área de servicio exclusivo -ASE- en que se ha dividido la ciudad, a la persona idónea que en virtud del contrato de Concesión se encargue de la prestación del servicio público de aseo urbano.” En el marco de dicho proceso licitatorio, la Asociación de Recicladores de Bogotá (ARB) acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales de tal grupo poblacional. Entre otras cosas, sostuvo que el pliego de condiciones de la licitación no contemplaba acciones afirmativas que permitieran la participación preferencial de los recicladores de Bogotá, al tiempo que hubo anomalías en el proceso, pues, aunque el 18 de diciembre de 2002 se llevó a cabo una audiencia pública con el objeto de poner en conocimiento el pliego de condiciones, este último solo pudo ser consultado hasta el 20 de diciembre de ese mismo año.

  2. En vista de lo anterior, los actores manifestaron que la UESP impidió que los recicladores pudieran ingresar a la prestación formal del servicio, lo que comportaba una transgresión al principio de la buena fe. A la par, destacaron que el proceso licitatorio no había ofrecido “garantías de transparencia”, por lo que consideraban que su derecho fundamental a la igualdad también había sido vulnerado. Por último, alegaron que el pliego de condiciones aludido estaba diseñado para favorecer a un grupo específico de personas, dado que el proceso licitatorio no contempló “acciones afirmativas a favor de una población vulnerable y marginal como son los recicladores, a quienes pone a competir en igualdad de condiciones con poderosos grupos económicos.” Como consecuencia de lo expuesto, la asociación solicitó al juez constitucional que protegiera los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad de la población recicladora de la ciudad capital.

  3. En el ejercicio de sus competencias constitucionales, y luego del análisis constitucional de rigor, mediante la Sentencia T-724 de 2003 la Corte encontró que en el caso concreto operaba la figura de la carencia actual de objeto por daño consumado, pues, al momento de decidir, el Distrito ya había realizado la adjudicación de los contratos. En todo caso, luego de referirse a la importancia de la adopción de acciones afirmativas en los procesos licitatorios para garantizar la participación de grupos marginados o discriminados, la entonces Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional encontró que la UAESP no había observado el referido mandato constitucional a la hora de llevar a cabo la licitación pública cuestionada. Si bien en el pliego de condiciones se establecían algunas prerrogativas en beneficio de los recicladores, a juicio de la Sala estas no reportaban ninguna protección eficaz a la actividad del reciclaje ni a los integrantes de dicho gremio.

  4. En tal virtud, la Corporación: (i) previno a la UAESP a que en futuras ocasiones incluyera acciones afirmativas a favor de los recicladores de Bogotá, cuando se trate de la contratación de servicios públicos de aseo, debido a que la actividad que ellos desarrollan está ligada con dicho servicio, a fin de lograr condiciones reales de igualdad y de dar cumplimiento a los deberes sociales del Estado; y, (ii) exhortó al Concejo de Bogotá para que, en lo que respecta a su territorio, incluyera acciones afirmativas en el proceso de contratación administrativa a favor de aquellos grupos que por sus condiciones de marginamiento y discriminación requieran de una especial protección por parte del Estado.

  5. A la postre, el 11 de mayo de 2010, la representante legal de la Asociación Cooperativa de Recicladores de Bogotá (ARB) elevó una solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003. Al respecto, la ciudadana solicitó a la Corte que suspendiera el proceso licitatorio No. 01 de 2010, cuyo objeto era “(…) contratar mediante la modalidad de concesión la Administración, Operación y mantenimiento integral del Relleno sanitario doña juana de la ciudad de Bogotá D.C.”. Del mismo modo, pidió a la Corporación que ordenara a la UAESP dar cumplimiento a la sentencia de tutela aludida, particularmente en lo relativo a la inclusión de acciones afirmativas a favor de la población de recicladores de Bogotá.

  6. Bajo tal marco contextual, en Auto 091 de 2010, la Sala Tercera de Revisión avocó conocimiento del cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003, suspendió la licitación pública No. 1 de 2010 y ordenó a la UAESP que remitiera los pliegos de condiciones de la antedicha licitación a efectos de determinar el cumplimiento de las ordenes emitidas en la Sentencia T-724 de 2003.

  7. Posteriormente, mediante Auto 268 de 2011, la Corte se pronunció en los siguientes términos. Luego de caracterizar a los recicladores como sujetos de especial protección constitucional y resaltar la importancia de las acciones afirmativas en la consecución de la igualdad real y efectiva, concluyó que las medidas adoptadas por la UAESP no eran suficientes para garantizar los derechos de la población recicladora. En concreto, la Corte encontró que en la licitación pública del relleno sanitario D.J. solo se beneficiarían un número reducido de recicladores, ya que la licitación solo permitía la vinculación efectiva de organizaciones de base y dejaba de lado a las de segundo nivel. Con el agravante de que estas últimas resultaban ser las más representativas de tal grupo poblacional.

  8. Así las cosas, la Corte declaró el incumplimiento de las ordenes proferidas en la Sentencia T-724 de 2003 y, por esa vía, ordenó a la UAESP que modificara las condiciones de la Licitación No. 01 de 2010, “en el sentido de incluir como requisito habilitante que los proponentes se presenten conformados con una organización de segundo nivel de recicladores de Bogotá”. Adicionalmente, ordenó a la entidad que incluyera dos nuevos criterios de clasificación en el pliego de condiciones: “El primero de ellos concerniente a la participación accionaria de la organización de segundo nivel dentro del proponente y el segundo relativo a la magnitud de residuos sólidos a aprovechar dentro del proyecto de aprovechamiento, haciendo especial énfasis en la cantidad de mano de obra que se empleará.”

  9. Finalmente, para los efectos de la solicitud de la referencia, habría que decir que mediante el Auto 275 de 2011 la Sala Tercera de Revisión de esta Corte resolvió: (i) declarar el incumplimiento definitivo, por parte de la UAESP, de las ordenes proferidas en la Sentencia T-724 de 2003; (ii) dejar sin efectos la Licitación Pública No. 01 de 2010, y (iii) ordenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá que definiera “un esquema de metas a cumplir en el corto plazo con destino a la formalización y regularización de la población de recicladores, que contenga acciones concretas, cualificadas, medibles y verificables”, el cual debía ser entregado a la Corte Constitucional y a la Procuraduría General de la Nación a más tardar el 31 de marzo del año 2012.

  10. Sobre el particular, la Corte encontró que las falencias del pliego de condiciones y del proceso de licitación en general no podían ser corregidas o modificadas, porque existía una problemática estructural relativa: (i) al esquema de asociación de los recicladores, (ii) a la participación de tales organizaciones en los procesos de selección y (iii) a la posibilidad de que los recicladores asumieran las rutas selectivas de manera eficiente. De ahí la importancia de que la Alcaldía Mayor de Bogotá desplegara su esfuerzo institucional en aras de adoptar medidas con un alcance estructural. De igual manera se profirieron órdenes encaminadas, entre otras cosas, a la efectiva definición de “parámetros generales para la prestación de los servicios de reciclaje, tratamiento y aprovechamiento de residuos sólidos”, al “establecimiento de rutas y modelos para el transporte y la recolección de residuos aprovechables que funcionen de manera coordinada con los componentes de recolección y transporte de residuos sólidos”, y a la cabal identificación de los recicladores formales e informales de la ciudad de Bogotá.

    1. La solicitud elevada por la Corporación Procesos Ambientales de Colombia

  11. El pasado 27 de febrero de 2023 el señor O.C., en calidad de representante legal de la Corporación Procesos Ambientales de Colombia, organización que reúne a 49 recicladores de oficio del Municipio de Ipiales (Nariño), se dirigió a esta Corporación con el fin de “tener claridad respecto al alcance de los numerales 85 y 118 del Auto 275 de 2011.” A su consideración, existen expresiones de la citada providencia cuyo sentido no resulta claro, por lo que pide a la Corte que, sobre la base de algunos extractos literales de los fundamentos jurídicos 85 y 118 del auto en cita, resuelva los siguientes interrogantes:

    “(…) ¿[L]a formalización de las organizaciones recicladoras de oficio implica la realización de inversiones por parte de este grupo antes de empezar a recibir recursos por concepto de tarifa de aprovechamiento? (…) ¿[L]as organizaciones de recicladores de oficio deben contar con la debida organización y logística técnica, administrativa y financiera antes de poder acogerse al esquema de formalización? (…) ¿[L]as organizaciones de recicladores de oficio que se acogen al decreto 596 de 2016 para el proceso de formalización, primero deben aceptar y responder por deberes, cargas u obligaciones, aún sin recibir lo correspondiente a tarifa de aprovechamiento? (…) ¿[L]as organizaciones de recicladores de oficio que no reciban ninguna clase de apoyo del ente territorial, deben asumir cargas que impone la ley, y cumplirlas sin contar aún con los recursos correspondientes a tarifa de aprovechamiento? (…) ¿[L]as organizaciones de recicladores de oficio acogidas al proceso de formalización, debe asumir cargas y obligaciones solamente cuando de manera real y efectiva reciben una remuneración (tarifa) por la prestación del servicio público de aseo en el componente de aprovechamiento?”

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que sus providencias, en principio, no son susceptibles de ser aclaradas. Por un lado, se ha dicho que las decisiones de la Corporación, al hacer tránsito a cosa juzgada, no pueden ser objeto de complemento o extensión.[1] Por otro lado, se ha dejado en claro que ni el Decreto 2067 de 1991 ni el Decreto 2591 de 1991 ni el artículo 241 de la Constitución Política le confieren a la Corte tal potestad.[2]

  2. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Corporación ha defendido que de manera excepcional es procedente que se eleven solicitudes de aclaración de las providencias. En estos casos, en sujeción estricta a lo preceptuado por el Artículo 285 del Código General del Proceso,[3] se ha señalado que la aclaración de las providencias resulta procedente “respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.”[4]

  3. N., entonces, que para que la solicitud de aclaración sea procedente no basta con que la providencia involucre conceptos o expresiones que susciten incertidumbre o ambigüedad. Es necesario al mismo tiempo que tales expresiones se encuentren en la parte resolutiva del fallo o en su defecto en la parte motiva, y que tengan la entidad suficiente para afectar el sentido o la intelección de la providencia.[5] De esa suerte, serán improcedentes las solicitudes que desborden los estrechos márgenes de lo previsto en el artículo 285 del estatuto procesal aludido. Así, por ejemplo, no tendrán ánimo de prosperar aquellas solicitudes por conducto de las cuales se busque generar un pronunciamiento adicional o alterar la parte resolutiva de la decisión.[6]

  4. Con base en lo expuesto, la Corporación ha avalado la procedencia de las solicitudes de aclaración: (i) que sean elevadas por alguno de los sujetos intervinientes en el trámite procesal, o por un tercero con interés legítimo (con la claridad de que puede ser adelantada de oficio); (ii) que hayan sido presentadas en el término de ejecutoria de la providencia en cuestión, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación; y, (iii) que demuestren la existencia de conceptos o frases que “generen verdadero motivo de duda” y que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.[7]

III. CASO CONCRETO

  1. Como se expuso supra, el señor O.C., en calidad de representante legal de la organización de recicladores Corporación Procesos Ambientales de Colombia, presentó una solicitud de aclaración de algunas expresiones contenidas en los numerales 85 y 118 del Auto 275 de 2011. A fin de valorar la solicitud elevada por el citado ciudadano es preciso escrutar: (i) si la solicitud es oportuna, y (ii) si el solicitante está legitimado para el efecto.

    1. Oportunidad y legitimidad para presentar la solicitud de aclaración

  2. De entrada, la Corte debe advertir que la solicitud de la referencia será rechazada por ser manifiestamente improcedente. Tal decisión se sustenta en los siguientes motivos.

  3. En punto a la oportunidad, es preciso indicar que, como se dejó en claro en el Auto 025 de 2013, “el Auto 275 fue proferido el 19 de diciembre de 2011 y su parte resolutiva leída en rueda de prensa por el entonces ponente, el Magistrado J.C.H.P..” Esta circunstancia da cuenta de que la solicitud de aclaración elevada por el señor O.C. es manifiestamente extemporánea y desatiende de forma evidente el citado requisito de oportunidad, dado que se presentó más de una década después de que la providencia hubiese sido dictada y, obviamente, por fuera del término de su ejecutoria.

  4. A esta circunstancia se suma que el señor C. tampoco se encuentra legitimado para solicitar la aclaración de la providencia, ya que no se trata de un sujeto interviniente en el trámite procesal ni de un tercero con interés legítimo para el efecto. Frente a este último aspecto habría que tener en cuenta que en el reciente Auto 1927 de 2022 la Corte precisó que, aun cuando conserva la competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003 (y de los autos que se han proferido en el marco del seguimiento a dicho cumplimiento), tal potestad está íntimamente asociada al efectivo cumplimiento de dos presupuestos: uno objetivo y otro subjetivo.

  5. Por lo que toca al presupuesto objetivo, se ha dicho que la Corporación sólo podrá conocer de peticiones relacionadas con “posibles infracciones al deber de incluir acciones afirmativas adecuadas en favor de la población recicladora de oficio de Bogotá dentro un trámite de licitación pública o proceso administrativo equivalente, referente a la contratación de los diferentes componentes del servicio público de aseo para el Distrito Capital.”[8] En lo que toca al presupuesto subjetivo, se ha destacado que “la solicitud de cumplimiento debe ser presentada por: (a) una de las organizaciones de recicladores de oficio de segundo nivel que operan en la capital de la República, en razón del alcance inter pares que tácitamente han tenido las decisiones de esta Corporación; (b) las autoridades del Estado que estén involucradas en la gestión del servicio público de aseo en Bogotá; o (c) el Ministerio Público, en virtud de sus funciones constitucionales y legales.”[9]

  6. De lo que precede se deduce que el señor O.C. no es un tercero legitimado para solicitar la aclaración de la providencia, pues la organización que representa, a juzgar por su solicitud, no opera en la ciudad de Bogotá ni está relacionada o vinculada con la gestión del servicio público de aseo en la ciudad capital.

  7. Al hilo de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional rechazará, por manifiestamente improcedente, la solicitud de aclaración presentada por el señor O.C., pues desatiende los requisitos de oportunidad y legitimidad exigidos en esta materia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR, por manifiestamente improcedente, la “solicitud de alcance de los numerales 85 y 118 del Auto 275 de 2011”, presentada por el señor O.C., por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión al señor O.C., representante legal de la Corporación Procesos Ambientales de Colombia.

TERCERO.- INFORMAR al solicitante que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Corte Constitucional. Auto 058 de 2004, reiterado en el Auto 159 de 2019.

[2] Cfr. Corte Constitucional. Autos 261 de 2009, 278 de 2012, 268 de 2012 y 025 de 2013.

[3] “Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. / En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. / La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

[4] Cfr. Corte Constitucional. Auto 076 de 2020, en el que se reitera el Auto 004 de 2000.

[5] Cfr. Corte Constitucional. Auto 415 de 2021.

[6] Cfr. Corte Constitucional. Auto 159 de 2019, en el que se reiteran los autos 153 de 2008, 151 de 2012 y 377 de 2015.

[7] Cfr. Corte Constitucional. Autos 415 de 2021 y 001 de 2022.

[8] Cfr. Corte Constitucional. Auto 1927 de 2022, en el que se reitera el Auto 311 de 2020. (Énfasis añadido).

[9] I.. (Énfasis añadido).

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