Auto nº 982/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 934554550

Auto nº 982/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4385

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 982 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4385

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Chía y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Las señoras M.L.P. y D.R.P., actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital. Lo anterior, debido a que Colpensiones no ha contestado sus reclamos por la falta de pago de la pensión de sobrevivientes de la que son beneficiarias en calidad de cónyuge supérstite e hija estudiante, respectivamente, y cuyo causante es el señor J.M.R.C., quien falleció el 21 de octubre de 2019.

  2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Chía, autoridad judicial que, mediante auto del 22 de marzo de 2023, declaró que no tenía competencia para conocer del proceso. Expuso que, según el numeral 2º del art. 1º del Decreto 333 de 2021, “las acciones de tutela dirigidas contra cualquier autoridad pública del orden nacional serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Jueces de Circuito o con igual categoría”. Sostuvo que la acción de tutela estaba dirigida contra Colpensiones, una entidad del orden de nacional, por lo que, con base en la citada norma, “la competencia corresponde a los Jueces con categoría de Circuito” [1]. Por esta razón, rechazó la acción de tutela y ordenó su envío inmediato al Centro de Servicios Judiciales de Zipaquirá (Cundinamarca) para su correspondiente reparto ante los Juzgados de Circuito.

  3. La tutela fue remitida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá. Esta autoridad judicial, mediante auto del 23 de marzo de 2023, indicó que el Juzgado Primero Penal Municipal de Chía aplicó la norma incorrecta para determinar la competencia. En su opinión, la norma aplicable era el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la cual señala que “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Además, sostuvo que el Juzgado Primero Penal Municipal de Chía no tuvo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo del Decreto 333 de 2021, el cual expresamente señala que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por lo anterior, ordenó remitir “de forma inmediata el expediente de la presente acción de tutela al Juzgado Primero Penal Municipal de Chía, para que tome la decisión que considere […]”[2].

  4. El Juzgado Primero Penal Municipal de Chía, mediante auto del 24 de marzo de 2023, suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[3] Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[4] En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[5] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[6]

  2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[7]

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.[8]

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[9]

  3. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales”.[10]

  4. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.[11]

III. CASO CONCRETO

  1. Como cuestión previa, es importante señalar que la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

  2. Ahora bien, la Sala Plena encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de reglas de reparto.

  3. En efecto, el Juzgado Primero Penal Municipal de Chía aplicó indebidamente la regla de reparto contenida en artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que no desplaza su competencia y, con ello, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales.

  4. La Corte concluye que el Juzgado Primero Penal Municipal de Chía es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso.

  5. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 22 de marzo de 2022 proferido el Juzgado Primero Penal Municipal de Chía y, en consecuencia, remitirá el expediente ICC-4385 a este juzgado para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

  6. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Primero Penal Municipal de Chía que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia. Por lo tanto, debe abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones a adoptar en el marco de procesos de tutela.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chía dentro del trámite de la acción de tutela formulada por M.L.P. y D.R.P. contra Colpensiones.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4385 al Juzgado Primero Penal Municipal de Chía a para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero Penal Municipal de Chía que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia. Por lo tanto, deberá abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones a adoptar en el marco de procesos de tutela.

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Primero Penal Municipal de Chía y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto del 22 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Chía. P.. 2.

[2] Auto del 23 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá. P.. 3.

[3] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[4] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[5] M.A.L.C..

[6] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[7] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[8] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[9] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[10] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016. M.G.S.O.D., 293 de 2018. M.G.S.O.D., 598 de 2018. M.A.J.L.O., 625 de 2018. M.D.F.R., 174 de 2020. M.A.L.C. y 212 de 2021. M.G.S.O.D..

[11] Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.H.A.S.P.; 293 de 2010. M.J.I.P.P.; 210 de 2015. M.M.V.C.C.; 313 de 2020. M.A.J.L.O., entre otros.

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