Auto nº 910/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 935054236

Auto nº 910/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2437

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 910 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2437

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 25 de abril de 2022, la señora M.A.C. y otros[1] -en adelante los demandantes-, por conducto de apoderado judicial, presentaron “demanda de indemnización por constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica de media tensión sobre el predio privado de propiedad de los accionantes”[2], contra de las Empresas Públicas de Medellín ESP-EPM -en adelante EPM-. Solicitaron se ordene el pago de una indemnización compensatoria por la imposición “arbitraria” de una servidumbre de conducción de energía eléctrica, sin autorización previa. Como medida cautelar solicitaron la inscripción de la demanda en el folio de matrícula correspondiente.

  2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. De acuerdo con el acta de reparto del 25 de abril de 2022, el asunto correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín[3]. El 29 de abril de 2022, el juez declaró su falta de competencia para conocer del asunto, con fundamento en los artículos 33 y 57 de la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Sostuvo que en los procesos en los que se demanda la reparación de perjuicios causados por la constitución de una servidumbre de conducción de energía eléctrica, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues EPM es una empresa de servicios públicos domiciliarios que tiene la calidad de entidad descentralizada y que, en consecuencia, integra la rama ejecutiva del poder público.

  3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 10 de junio de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Consideró que en este caso la servidumbre se constituyó de facto, por lo que no existe un acto administrativo que pueda someterse al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sostuvo que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es reglada y que no todo asunto en el que intervenga una entidad pública le corresponde, pues en materia de prestación de servicios públicos solo es competente para conocer de los asuntos en los que se expidan actos administrativos. Estos argumentos los sustentó en los artículos 104 del CPACA y 33 de la Ley 142 de 1993 y en el auto 1045 de 2021 de la Corte Constitucional.

  4. En sesión virtual del 7 de marzo de 2023, la Presidencia de esta Corporación repartió el expediente al despacho para su trámite correspondiente[4].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, con arreglo a lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[5]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[6].

  3. En este sentido, el auto 155 de 2019[7] precisó que se requiere cumplir con tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9].

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[10].

  4. Acreditar estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. De ahí que la Sala Plena deba declararse inhibida cuando advierta que no se cumple con alguna de tales exigencias.

    El caso cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  5. Con base en las reglas expuestas, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio, se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

    (i) Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Por un lado, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Por otro lado, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    (ii) Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte la existencia de una causa judicial respecto de la cual se genera la controversia. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, los demandantes promovieron demanda ante la jurisdicción ordinaria, para que se les indemnicen los perjuicios por la imposición de una servidumbre de conducción de energía eléctrica por parte de EPM. Sostienen que se trató de una imposición sin acuerdo previo y arbitraria.

    (iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales expusieron argumentos de índole legal y jurisprudencial para rechazar su competencia sobre el presente asunto. De un lado, el juez civil sostuvo que la competencia en este caso corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y fundamentó su incompetencia en los artículos 33 y 57 de la Ley 142 de 1993 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. De otro, el juez de lo contencioso administrativo sostuvo que la competencia en este caso corresponde la jurisdicción civil y fundamentó su incompetencia en los artículos 104 del CPACA y 33 de la Ley 142 de 1993 y en el auto 1045 de 2021 de la Corte Constitucional.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  6. Advertida la configuración del conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional dirimirá la controversia suscitada entre el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Para este propósito, (i) expondrá las reglas sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para el conocimiento de los procesos originados por la ocupación permanente o temporal de predios para la instalación de infraestructura de servicios públicos, sin la constitución previa de una servidumbre; y (ii) resolverá el caso concreto.

    Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para el conocimiento de los procesos originados por la ocupación permanente o temporal de predios para la instalación de infraestructura de servicios públicos, sin la constitución previa de una servidumbre.

  7. En el 1045 de 2021,[11] la Sala Plena de esta Corporación conoció del conflicto suscitado por una demanda reivindicatoria contra la empresa Electricaribe por la ocupación de un predio, como consecuencia de la instalación de unas torres de interconexión eléctrica, sin que se hubiere autorizado la construcción. En este caso se pretendía declarar al demandante como legítimo propietario y que se ordenara la restitución material del inmueble, con el pago de los frutos civiles dejados de percibir.

  8. La Sala, al resolver el caso, fijó la regla de decisión, según la cual corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados en la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre.

  9. Lo anterior, tuvo como fundamento que: (i) la ocupación por la vía de hecho de los prestadores de servicios públicos, no constituye, en rigor, una modalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994; (ii) la Sentencia T-824 de 2007, que estableció la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente con fines de conducción de energía eléctrica; y (iii) la pretensión indemnizatoria del propietario de predios ocupados de facto no se adecúa a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 104 del CPACA y, en cambio, encuadra dentro de la competencia prevista en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y en el procedimiento judicial regulado por la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas del procedimiento civil.

  10. Por otra parte, en el auto 1085 de 2021,[12] la Corte conoció de un conflicto suscitado por una demanda verbal de servidumbre contra Promigas. El demandante aducía que una tubería de transporte de gas natural atravesaba su predio, por lo que solicitó la declaratoria de responsabilidad civil por la ocupación, el pago de los perjuicios e inscribir la servidumbre en el folio de matrícula correspondiente.

  11. La Sala reiteró el contenido del Auto 1045 y complementó la regla fijada en él, en el sentido de sostener que la regla allí contenida aplicaba a todos los casos en los que se propusiera como pretensión la indemnización de perjuicios por la ocupación de un bien para la prestación de servicios públicos. Al respecto, el auto 1085 de 2021, señala lo siguiente:

    “En consecuencia, el conocimiento del proceso de reconocimiento de perjuicios derivados de la ocupación de un bien para la prestación de servicios públicos corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso. Según esa norma, la jurisdicción ordinaria conoce de manera general de “todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. En contraste, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no lista ese trámite como parte de los procesos que deben ser sometidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

  12. Dicha decisión es consistente con los fundamentos del auto 1045 de 2021, en los que la Corte sostuvo que: “i) la ocupación por la vía de los hechos de los prestadores de servicios públicos no constituye una modalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994”; y, ii) “la pretensión indemnizatoria del propietario del predio afectado, está prevista por el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas de procedimiento civil.”[13]

  13. Asimismo, la normativa referida por la Corte para fijar la regla de decisión contenida en el auto 1045 de 2021, da cuenta de que la pretensión indemnizatoria en estos casos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, y si bien el artículo 33 de la Ley 142 de 1994[14] establece a favor de las empresas de servicios públicos domiciliarios, entre otras potestades especiales, la de promover la constitución de servidumbres conforme los artículos 57[15] y 117[16] a 120 de la misma ley, el Consejo de Estado ha sostenido que, “el precepto en modo alguno autoriza directamente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios a constituir directamente servidumbres, como si se tratara de una suerte de prerrogativa especial con carácter de función administrativa, sino que -muy por el contrario- tan sólo los habilita para promover la constitución de las mismas.”[17]

  14. En el auto 1085 de 2021, la Sala Plena acogió la interpretación del Consejo de Estado sobre el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, según la cual “la competencia de esta jurisdicción [la contenciosa administrativa] se circunscribe a las hipótesis de control de los actos administrativos por los cuales se impone la servidumbre, o bien el conocimiento de las controversias surgidas en razón a la acción u omisión del prestador en el uso de dichas prerrogativas, esto es, cuando la servidumbre ya ha sido constituida, y no en el caso de ocupaciones por vía de los hechos que, en propiedad, no constituyen servidumbres.”[18]

  15. Asimismo, la Ley 142 de 1994 remite de manera expresa a las reglas de procedimiento de la Ley 56 de 1981, que permite que al propietario del predio afectado por la ocupación de un bien para la prestación del servicio de energía eléctrica, se le reconozcan las indemnizaciones derivadas de ocupaciones necesarias para la prestación de los servicios de energía y acueducto. Sobre el particular, en el auto 769 de 2021[19], la Corte advirtió que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por competencia residual (art. 15 CGP) conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, acorde con los supuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, al tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.”[20]

  16. Igualmente, el Decreto 1073 de 2015[21], que reglamentó los procedimientos establecidos en el capítulo II del título II de la Ley 56 de 1981[22], sobre la imposición de servidumbres e indemnización de perjuicios derivada de aquellas, en su artículo 2.2.3.7.5.5 establece que “[c]ualquier vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso

  17. Así las cosas, y con base en la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso[23], el conocimiento de los procesos de indemnización de perjuicios derivados de la ocupación de un bien para la prestación de servicios públicos corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.

III. CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto. Aunque este caso presenta ciertas particularidades que lo diferencian del caso resuelto por la Sala en auto 1045, pues ahora no se alega una ocupación y no se presenta una pretensión reivindicatoria, así como tampoco se demanda la imposición de una tubería de gas, como en el auto 1085, lo que allá se decidió, constituye antecedente relevante, que debe ser considerado por la Sala para la solución de esta controversia.

  2. De acuerdo con los soportes allegados al proceso, los demandantes pretenden una indemnización compensatoria de los perjuicios causados por la imposición de una servidumbre de conducción de energía eléctrica en su predio y que, según la demanda, fue impuesta sin celebrar acuerdo válido alguno con los propietarios, ni haber realizado el trámite de constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica previsto en la ley. Al respecto, la pretensión de la demanda es la siguiente:

    “Con fundamento en los hechos narrados y acorde con las estimaciones indemnizatorias del peritazgo adjunto , me permito solicitarle al señor Juez que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada ordene a la demandada Empresas Públicas de Medellín E.S.P (EPM) a pagar a título de indemnización compensatoria a los demandados ya citados por la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica en el predio de su propiedad ya descrito , las siguientes sumas de dinero (…)”.

  3. Ahora bien, es necesario aclarar que en el expediente obra un escrito a mano firmado por E.A.A.C., que es propietario proindiviso[24] y uno de los demandantes. En el escrito se lee “Municipio San Andrés de Cuerquia mes 03 día 11 de año 2014, señores equipo de atención clientes área distribución eléctrica norte C de A 7311 , Empresas Públicas de Medellín E. S (Medellín Antioquia) asunto permos (sic) de paso de redes de energía por predios particulares, Yo, E.A.A.C. identificado con la cedula de ciudadanía No 71.825.037 de San José de la Montaña autorizo a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P para que pase sus redes por los predios de mi propiedad ubicado en el barrio o vereda alto de la piedra del Municipio de San Andrés de Cuerquia con el fin de suministrarle el servicio al (los) señor (es) , dicha compromiso se asocia a cambio de redes para mejorar el servicio en la región, radicado No en blanco, la solicitud domiciliaria No en blanco el proyecto No PZN-03614 atentamente”(SIC) Sin embargo, para la Sala, este escrito no equivale a un acto administrativo que dé cuenta del ejercicio de función administrativa y, en todo caso, no existe prueba de que los copropietarios o EPM aceptaran su contenido[25].

  4. Se reitera entonces que la demanda pretende el pago de los perjuicios derivados de la imposición “arbitraria” de la servidumbre, lo cual no se enmarca en los eventos expresamente señalados en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conozca del caso, así como tampoco está probada la existencia de un acto administrativo vinculado a la servidumbre. En consecuencia, el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, de conformidad con la sentencia T-824 de 2007, el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, la Ley 56 de 1981 y las reglas de procedimiento civil, como lo sostuvo la Corte en los autos 1045 y 1085 de 2021, que son antecedentes relevantes.

  5. Conclusión. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda que suscitó este caso.

  6. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos en los que se pretenda la indemnización de perjuicios derivados de la imposición de servidumbres para la instalación de infraestructura de servicios públicos y en los que se alegue que dicha imposición fue arbitraria, sin que se controvierta un acto administrativo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín conocer de la demanda ordinaria presentada por la señora M.A.C. y otros contra EPM.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2437 al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Los otros demandantes son: M.A.C., M.L.A.C., M.D.A.C., S.d.S.A.C., G.C.A.C., M.A.A.C., B.E.A.C., B.L.A.C., M.M.A.C., L.S.A.C., E.A.A.C., G. de J.A.C. e I.A.C..

[2] Expediente digital CJU 2437. Carpeta «5001-33-33-006-2022-00193-00», archivo «003. 2022-00127 DEMANDA - ANEXOS.pdf». Folio 1.

[3] Expediente digital CJU 2437. Carpeta «5001-33-33-006-2022-00193-00», archivo «001. 2022-00127 ACTA 3430 JDO 11 CCTO.pdf».

[4] Expediente digital, CJU-2198. Archivo denominado “Constancia de Reparto CJU-2198.pdf”.

[5] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 283 de 2021, 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada G.S.O.D..

[6] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, 452 de 2019, 416 de 2021 y 931 de 2022 M.G.S.O.D..

[7] M.L.G.G.P..

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] M.P.M. Mosquera.x

[12] M.D.F.R..

[13] Ibídem.

[14] “ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”.

[15] “ARTÍCULO 57. FACULTAD DE IMPONER SERVIDUMBRES, HACER OCUPACIONES TEMPORALES Y REMOVER OBSTÁCULOS. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. // Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.”

[16] El artículo 117 de la Ley 142 de 1994, faculta al prestador para solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo o para promover el proceso judicial de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981 y las demás normas reglamentarias.

[17] Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 35278 de fecha 14 de enero de 2010. C.R.S.C.P..

[18] Auto 1045 de 2021 (CJU-610), M.P.A.M.M..

[19] M.A.R.R..

[20] Auto 769 de 2021. M.A.R.R..

[21] “Por la cual medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”.

[22] Dicha norma compila el Decreto 2580 de 1985, “Por el cual ser reglamenta parcialmente el Capitulo II del Título II de la Ley 56 de 1981”.

[23] Código General del Proceso, artículo 15 “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. //Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. //Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.

[24] En la demanda se afirma que el bien no le pertenece E.A.C., sino que como se evidencia a continuación, es un propietario en proindiviso. Al respecto la demanda indica: “El bien inmueble con matrícula inmobiliaria No 037-14609 de la oficina y registros públicos de Yarumal– Antioquia, ahora propiedad en proindiviso de los accionantes ya nombrados fue adquirido a través de compraventa mediante escritura No 4247 del 11 de septiembre de 1.989 de la notaría tercera de Medellín, donde es vendedora S.d.S.A.C. y compradora R.H.C. de A., madre de todos los demandantes.” Lo anterior se puede además verificar con el folio de matrícula que obra desde el folio 39 del archivo denominado “003. 2022-00127 DEMANDA - ANEXOS.pdf” del expediente digital.

[25] Al respecto, la demanda sostiene: “De todas maneras el acuerdo aludido en el texto del permiso provisional en momento alguno fue avalado por EPM y mucho menos la mencionada empresa de servicios públicos busco solucionar las indemnizaciones de rigor por cuenta de la imposición arbitraria de la plurisitada imposición de servidumbre de conducción de energía en predio ajeno asaltando de esta manera y desde un comienzo la buena fe ostensible de uno de los copropietarios ya nombrado.”. Se puede observar en el folio de matrícula que obra en la página 39 del archivo denominado “003. 2022-00127 DEMANDA - ANEXOS.pdf” del expediente digital.

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