Auto nº 952/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 935054489

Auto nº 952/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023

Fecha25 Mayo 2023
Número de sentencia952/23
Número de expedienteCJU-3005
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 952 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3005

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos y el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín

Magistrado sustanciador:

J.C.C.G.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La sociedad Alianza Medellín Antioquia S.A.S.[2] (en adelante, “Savia Salud EPS”), presentó demanda ejecutiva contra la Empresa Social del Estado Hospital P.C.A.Y. ubicado en Toledo – Antioquia[3] (en adelante “E.S.E. Hospital P.C.A.Y.”), para obtener el pago de las obligaciones contenidas en las facturas SV19871, SV19872, SV19873 y SV19874 del 29 de agosto de 2019. Aquellas fueron causadas ante el incumplimiento de las metas pactadas en los contratos de prestación de servicios de salud suscrito por las partes bajo la modalidad de pago por capitación[4] y así obtener el reintegro de los incentivos otorgados por “partos, pedt y novedades de aseguramiento” de 2015 a 2018[5].

  2. El asunto fue objeto de reparto y correspondió en primera oportunidad al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que, en providencia del 16 de septiembre de 2021 rechazó la demanda por factor territorial. Lo expuesto, porque según la demandante, el lugar en donde corresponde el cumplimiento de la obligación pertenece al domicilio de la entidad demandada, esto es en Toledo – Antioquia, de acuerdo con el artículo 28.3 del C.G.P. De esta manera, dispuso que el asunto debía ser remitido a los jueces civiles de Santa Rosa de Osos – Antioquia.

  3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El expediente fue asignado al Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos que, por auto del 5 de noviembre de 2021, libró mandamiento de pago por las sumas consignadas en las facturas antes señaladas. Sin embargo, mediante auto del 23 de agosto de 2022, dicha autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción, en razón a que el litigio se relaciona con un contrato celebrado entre Savia Salud S.A.S.[6] y la E.S.E. Hospital P.C.A.Y.[7], ambas de naturaleza pública. Por tal razón, la competencia para conocer del presente proceso le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

  4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso fue repartido al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Medellín y por auto del 29 de septiembre de 2022 rechazó el conocimiento del presente asunto. Señaló que el origen de este proceso ejecutivo son 4 títulos valores que contienen el valor real de una deuda de servicios prestados y tal circunstancia no se ajusta a lo previsto en los artículos 104.6 y 297 del CPACA y artículo 75 de la Ley 80 de 1993, normas relativas a pretensiones relacionadas con el cumplimiento de un contrato estatal.

  5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, toda vez que:

  6. En cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que una de las autoridades pertenece a la jurisdicción ordinaria civil y la otra a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, quienes niegan ser competentes para resolver el presente asunto; en cuanto (ii) el presupuesto objetivo, existe una demanda ejecutiva iniciada por Savia Salud EPS en contra de la E.S.E. Hospital P.C.A.Y. con el fin de obtener el recaudo efectivo de 4 facturas derivadas de un contrato de prestación de servicios de salud y sobre la cual se discute la competencia para conocer del asunto; y, en relación con (iii) el presupuesto normativo, ambas autoridades plantean argumentos jurídicos para negar su competencia. De un lado, el juez promiscuo civil sostiene que la ejecución pretendida se relaciona directamente con los contratos indicados en los hechos de la demanda, mas no se trata de un asunto relacionado directamente con los servicios de la seguridad social, sino de contratos celebrados entre las partes[8], por lo cual no es un asunto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria[9]. De otro, el juez de lo contencioso administrativo expone que conoce de los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por una entidad pública y no en los originados de facturas cambiarias o los recobros del Sistema General del Seguridad Social en Salud, aunque tengan origen en un contrato estatal[10].

    Competencia para conocer los procesos ejecutivos con base en títulos valores derivados de contratos estatales. Reiteración del Auto 403 de 2021.

  7. En el auto 403 de 2021[11], esta Corporación conoció de un conflicto de jurisdicciones suscitado respecto del conocimiento de un proceso ejecutivo en el que se pretendía el cobro de unas facturas cambiarias, aceptadas por una E.S.E. y que se originaron en el marco de un contrato de suministro de medicamentos e insumos. En aquella decisión, la Sala determinó que cuando una entidad estatal exija la ejecución de títulos-valores con ocasión de sus relaciones contractuales, la jurisdicción competente será la de lo contencioso administrativo por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.

  8. Destacó que, la jurisdicción contenciosa administrativa sería competente, cuando el litigio se origine entre las mismas partes que suscribieron el contrato, pues de lo contrario se podría desconocer el principio de autonomía de los títulos valores y los derechos de terceros, en virtud de los artículos 627 y 784.12 del Código de Comercio. Adicionalmente, afirmó que, de conformidad con el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos “(…) relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)”. Indicó además que, el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 establece que dicha jurisdicción también tiene competencia respecto de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

  9. Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional fijó como regla para resolver asuntos similares al presente que: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.

  10. Siguiendo la anterior regla de decisión, la Corte en el auto 409 de 2022[12] resolvió un conflicto de jurisdicciones similar a presente, respecto de una demanda ejecutiva promovida por la empresa Savia Salud EPS contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, con ocasión de la ejecución de facturas de reintegros de los valores pagados por anticipos de incentivos por cumplimiento de metas, en el marco de un contrato de prestación de servicios de salud. En ese momento, la Corporación declaró que la competencia en ese asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la parte demandada es una entidad estatal y las facturas que son objeto de ejecución derivan de una obligación contenida en un contrato estatal.

  11. Recientemente, la regla incorporada en el auto 403 de 2021 citado, fue objeto de reiteración en el auto 037 de 2023[13], en donde también Savia Salud E.P.S. buscaba el recobro ejecutivo de varias facturas relacionadas con pagos anticipados de incentivos causados en un contrato de prestación de servicios de salud suscrito con la E.S.E. Hospital Santa Margarita de Copacabana. Tras analizar las circunstancias de dicho asunto, la Corte Constitucional en aplicación del auto 403 de 2021 decidió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para resolver dicho asunto.

  12. En consecuencia, presentó la siguiente regla de decisión: (i) De acuerdo con los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título[14].

CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que el presente conflicto se originó en el marco de un proceso ejecutivo instaurado por Alianza Medellín Antioquia-Savia Salud E.P.S en contra de la E.S.E. Hospital P.C.A.Y., con base en varias facturas, con las que se busca el reintegro de los incentivos por “partos, pedt y novedades de aseguramiento” de los años 2015 a 2018, los cuales son consecuencia de los diferentes contratos de prestación de servicios de salud celebrados bajo la modalidad de pago por capitación[15].

  2. De acuerdo a lo señalado, la Sala Plena considera que el proceso ejecutivo deriva de un aparente incumplimiento contractual atribuido a una entidad pública en el marco de un contrato estatal que la involucra. Por lo que, en virtud de los artículos 104.2 y 104.6 de la Ley 1437 de 2011 corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública” y “los ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

  3. Conclusión: En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín es el competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por Savia Salud EPS en contra de E.S.E. Hospital P.C.A.Y., de acuerdo con la regla de decisión contenida en el auto 403 de 2021, y que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, porque, de conformidad con los artículos 104.2 y 104.6 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer de los procesos en los que las partes son entidades públicas y se pretende ejecutar obligaciones aparentemente incorporadas en títulos valores originados en virtud de un contrato estatal, cuando las partes de la controversia sean las mismas que suscribieron el contrato estatal.

  4. Regla de decisión: El conocimiento de las demandas en donde (i) se pretenda ejecutar títulos valores originados en virtud de un contrato estatal y (ii) las partes de la controversia sean públicas y las mismas que suscribieron el contrato estatal, son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia en el sentido de declarar que el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por Alianza Medellín Antioquia S.A.S. en contra de la Empresa Social del Estado Hospital P.C.A.Y. ubicado en Toledo – Antioquia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3005 al Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] La Sociedad Alianza Medellín Antioquia S.A.S. es una sociedad de naturaleza mixta integrada con aportes de la Gobernación de Antioquia, el Municipio de Medellín y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia. Las primeras son entidades públicas y la tercera es una sociedad particular. De conformidad con el acto de constitución expedido en el año 2013 la participación estatal de los aportes es del 73.3% y del privado de 26.7%. (Acto de constitución de Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. Disponible en: https://www.saviasaludeps.com/sitioweb/media/com_downloadmanager/protected/estatutos-constitucion-alianza-medellin-antioquia.pdf.)

[3] La Ley 100 de 1993 - al tratar sobre la organización del sistema general de seguridad social en salud— incluyó a las empresas sociales del Estado dentro de las instituciones encargadas de prestar servicios de salud. Concretamente, fue el artículo 194 de esa norma el que dispuso que “la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública (…)”

[4] Contratos de prestación de servicios médicos N°041-2015; N°06s-2016; N°151S-2017 y N° 0157-2018.

[5]Expediente Ejecutivo Cuaderno Principal, archivo 02EscritoDemandaEjecutiva.

[6] N.. 900.604.350-0

[7] N.. 800.139.704-7

[8] Expediente Ejecutivo Cuaderno Principal, archivo 02EscritoDemandaEjecutiva, folio 3.

[9] Expediente Ejecutivo Cuaderno Principal, 12AutoDeclaraFaltaDeCompetenciaYOrdenaRemitirProceso.

[10] Expediente conflicto archivo: “2022-412-004 provoca conflicto de competencia Jurisdicción Ordinaria”

[11] Expediente CJU-506, Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio en oralidad del Circuito de Duitama y el Juzgado Promiscuo del circuito de Soatá. Magistrada ponente: C.P.S.. Relacionado con el proceso ejecutivo presentado por la Organización Cooperativa la Economía en contra de la E.S.E Hospital san Antonio de Soatá, créditos contenidos en varias facturas cambiarias aceptadas por esta última en el marco de un contrato de suministro de medicamentos.

[12] M.A.J.L.O.. Expediente: CJU-1346, conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia) y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín.

[13] M.P: J.C.C.G.. Expediente: CJU-2067, Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín.

[14]Pronunciamiento que también fue reiterado en el Auto 1027 de 2021, con P.d.M.A.R.R., en el Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, T., y el Tribunal Administrativo del T.. En donde, al contrario del presente asunto, no existió certeza de que las facturas objeto de ejecución hubieran sido emitidas con ocasión de la celebración de un contrato estatal, siendo entonces para dicho caso competente el Juez Civil.

[15] Contratos de prestación de servicios médicos N°041-2015; N°06s-2016; N°151S-2017 y N° 0157-2018.

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