Auto nº 959/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 935054562

Auto nº 959/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023

Fecha25 Mayo 2023
Número de sentencia959/23
Número de expedienteCJU-3085
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 959 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3085

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, V.d.C., y el Juzgado Segundo Civil Municipal del mismo municipio.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes:

I. CONSIDERACIONES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 29 de julio de 2022[1], la Fiduciaria Previsora (en adelante, FIDUPREVISORA), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó «solicitud de ejecución de providencia judicial» en contra del señor A.Á., ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, V.d.C.. En concreto, la peticionaria solicitó librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales a las que fue condenado el demandado en la sentencia del 20 de enero de 2021[2] y aprobadas por ese despacho a través de auto del 6 de diciembre de 2021[3], así como los subsecuentes intereses moratorios, luego de la finalización del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor V.M. en contra de la Nación -Ministerio de Educación Nacional- y el FOMAG.

  2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por medio del auto del 5 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, V.d.C., se abstuvo de librar mandamiento de pago y declaró su falta de jurisdicción. Por tanto, ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales del circuito judicial de ese municipio. Al respecto, el juzgado manifestó que en el Auto 857 de 2021 la Corte Constitucional[4] estableció que «las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que no recaigan sobre las entidades públicas» no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, es la jurisdicción ordinaria civil, la que debe tramitar los procesos cuyo objeto de litigio sea la condena impuesta a un particular[5].

  3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por medio del auto del 1º de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, V.d.C., se declaró incompetente para conocer del proceso. En consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Indicó que la competencia para conocer de la solicitud de ejecución de condenas dentro del mismo proceso judicial le corresponde al juez de conocimiento. Lo anterior, con independencia de que el sujeto ejecutado sea un particular. En ese orden de ideas, manifestó que, en este caso, le corresponde al juez de lo contencioso administrativo adelantar la ejecución de las sumas derivadas de la condena en costas y de sus intereses, de conformidad con los artículos 306[6] del Código General del Proceso y 298[7] de la Ley 1437 de 2011, así como lo decidido en el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional[8].

  4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, V.d.C.) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, V.d.C.), que niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una solicitud de ejecución de providencia judicial activa presentada por la FIDUPREVISORA como vocera y administradora del FOMAG, en contra del señor A.Á. y sobre la cual se discute la competencia para conocer del asunto. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia con fundamentos legales y jurisprudenciales dirigida a negar su competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo expone que, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional, este tipo de asuntos es competencia de la jurisdicción ordinaria civil. De otro, el juez civil sostiene que las solicitudes de ejecución de una sentencia son de conocimiento de la autoridad judicial que profirió la decisión judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 306 del Código General del Proceso y 298 de la Ley 1437 de 2011, así como en lo decidido por el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional.

  5. Reiteración del Auto 008 de 2022[9]. En esta providencia, la Sala Plena de la Corporación conoció del conflicto suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, por la solicitud de ejecución formulada a continuación de un proceso de reparación directa. Al estudiar la competencia de ambas jurisdicciones, se tuvo en cuenta que los artículos 298 y 306 del CPACA disponen que, previa solicitud del acreedor, el juez o magistrado competente podrá librar mandamiento ejecutivo. Al hacerlo, el juez deberá tomar en consideración las reglas del CGP.

Por su parte, artículo 306 del CGP prevé la posibilidad de que se formule una solicitud de ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio. En estos casos, no es necesario formular demanda ejecutiva separada o independiente, sino que se entiende que es una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. En otras palabras, la solicitud de ejecución de una sentencia que sigue a un proceso judicial no se trata de una demanda ejecutiva independiente y, por lo tanto, la competencia es del juez que profirió la sentencia condenatoria, sin restricciones fundadas en la naturaleza del demandado.

Por tanto, la Corte estableció que las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces administrativos formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, V.d.C., es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 008 de 2022, que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, porque la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de ejecución formulada dentro del mismo trámite procesal tramitado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que llevó a la emisión de una providencia condenatoria en costas.

    En efecto, mediante sentencia del 20 de enero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, V.d.C., condenó al señor A.Á. a pagar las costas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él promovido. Posteriormente, el 29 de julio de 2022, el apoderado de la FIDUPREVISORA, como vocera y administradora del FOMAG, presentó ante la misma autoridad judicial solicitud de ejecución de la condena impuesta. En estos términos, no se trata de una demanda ejecutiva independiente, sino de la solicitud de ejecución a continuación del proceso contencioso administrativo culminado. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  2. Conclusión. La Sala Plena de esta Corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, V.d.C., es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA como vocera y administradora del FOMAG contra el señor A.Á., por tratarse de una petición seguida del proceso conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.

  3. Regla de Decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, V.d.C., y el Juzgado Segundo Civil Municipal del mismo municipio, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, V.d.C., conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA como vocera y administradora del FOMAG contra el señor A.Á..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3085 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, V.d.C., para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal del mismo municipio, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-3085. Archivo « 001CorreoRecibidoDemandaEjecutiva.pdf ».

[2] Expediente digital CJU-3085. Archivo « 003SentenciaCostasLiquidacionArchivo.pdf ».

[3] Expediente digital CJU-3085. Archivo « 004AutoApruebaCostas.pdf ».

[4] M.J.F.R.C.. En esta oportunidad la Corte Constitucional dirimió un conflicto relacionado con un proceso ejecutivo promovido por la Fidurprevisora contra un particular condenado en costas en un proceso La Sala Plena concluyó que por tratarse de un proceso que no encajaba dentro de la causal señalada en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, su conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria en virtud de la cláusula general del Código General del Proceso.

[5] Expediente digital CJU-3085. Archivo «012AutoDeclaraFaltadeCompetenciaOrdenaRemitir.pdf ».

[6] Artículo 306 «Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior».

[7] Artículo 298 «Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. // Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un lado arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. // Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código».

[8] M.G.S.O.D..

[9] M.G.S.O.D..

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