Auto nº 968/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 935054667

Auto nº 968/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3324

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 968 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3324.

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

J.F.R.C..

B.D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A través de apoderado judicial, S.A.S.C. y 19 personas más interpusieron acción de grupo en contra de Gas Natural S.A. E.S.P. hoy VANTI S.A. E.S.P.[1] (en adelante Gas Natural). El apoderado indicó que la entidad demandada durante los años 2009 a 2013 prestó los servicios de distribución de gas a los demandantes; sin embargo, “la prestación del servicio no se ajustó a los parámetros contenidos en la Resolución CREG N°. 067 de 1995 en lo concerniente a la determinación del consumo, los volúmenes entregados y facturación del servicio de gas natural consumible y a la aplicación del factor de corrección del volumen de gas combustible consumido por los usuarios”[2]. En esa medida señaló que se ocasionó un perjuicio grupal.

  2. Como pretensiones solicitó declarar que Gas Natural incumplió la obligación de aplicar correctamente el factor de corrección volumétrico indicado en la Resolución 067 de 1995, durante el periodo comprendido entre 2009 a 2013. Además, pidió condenar a la demandada a cancelar la indemnización colectiva causada por la indebida o incorrecta aplicación del factor de corrección volumétrico, en el periodo ya indicado.

  3. El asunto fue asignado al Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda[3]. El despacho, mediante auto del 10 de diciembre de 2015 declaró su falta de jurisdicción. Sostuvo que le correspondía a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, conocer de las acciones de grupo que no sean atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Explicó que la prestación del servicio público domiciliario de gas natural por parte de un particular “no conlleva el ejercicio de funciones públicas o administrativas”[4]. Ello en virtud de lo establecido en los artículos 50 de la Ley 472 de 1998 y 20.7 del Código General del Proceso, la jurisprudencia del Consejo de Estado[5] y de la Corte Constitucional[6].

  4. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá[7]. En auto del 12 de mayo de 2016, el juzgado admitió la demanda[8]. No obstante, mediante providencia del 20 de octubre de 2022 declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo jurisdicciones. Sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía conocer de la acción de grupo porque la empresa sería un particular en ejercicio de funciones administrativas. Ello en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[9] y del Consejo de Estado[10].

  5. El 11 de abril de 2023, se repartió el expediente de la referencia al Magistrado sustanciador[11].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”. Asimismo, de forma reiterada ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[12]. En este caso, los requisitos se cumplen:

    Presupuesto

    Cumplimiento

    Subjetivo

    El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

    Objetivo

    La controversia se enmarca respecto de la autoridad competente para conocer una acción de grupo promovida contra Gas Natural S.A. E.S.P.

    Normativo

    Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales en los que soportan sus posiciones. El Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, sostuvo que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria porque la prestación del servicio de gas natural no conlleva el ejercicio de funciones administrativas. Señaló los artículos 50 de la Ley 472 de 1998 y 20.7 del CGP y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá consideró que le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de la acción de grupo porque la empresa Gas Natural cumple funciones administrativas. Citó artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

    Competencia para conocer de las acciones de grupo promovidas contra empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza privada. Reiteración jurisprudencia[13]

  3. La Corte en el Auto 356 de 2022 explicó que, para el caso de las empresas de servicios públicos domiciliarias, “la prestación de un servicio público no implica, per se, el ejercicio de función administrativa”, en tanto que, si bien el Legislador ha otorgado a estas empresas algunas facultades y prerrogativas propias de una autoridad pública, ello “no tiene la virtualidad de convertir en función administrativa el desarrollo ordinario de su objeto social”. Luego, “estas empresas ejercen función administrativa (i) en cuanto conocen y deciden sobre las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los suscriptores o usuarios”, o cuando (ii) se activan los poderes inherentes a las cláusulas exorbitantes pactadas en un contrato; (iii) se ejercen las prerrogativas de uso del espacio público, ocupación temporal de inmuebles, la constitución de servidumbres y la enajenación forzosa de bienes; o (iv) se desempeñan las atribuciones de jurisdicción coactiva por parte de las empresas oficiales de servicios públicos[14].

  4. En el Auto 498 de 2022, la Sala Plena se pronunció sobre la jurisdicción competente para conocer de una acción de grupo que presentaron 58 personas en contra de una empresa de servicios públicos privada, en la cual reclamaban la instalación del servicio público de gas. La Corte consideró que la jurisdicción competente para conocer del asunto era la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, porque la actividad pretendida no suponía el ejercicio de funciones administrativas. Así, fijó como regla de decisión que:

    “(…) [D]e conformidad con el artículo 50 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 20.7 de la Ley 1564 de 2012, la Jurisdicción Civil Ordinaria es la competente para conocer, tramitar y decidir sobre las acciones de grupo que se adelanten contra empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza privada, pues dicha reclamación no conduce ni implica el desarrollo de funciones administrativas, sino que se trata de un acto material propio del objeto de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, que se rige por el derecho privado, en los términos del artículo 32 de la Ley 142 de 1994”.

Caso concreto

  1. El conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá en aplicación de los artículos 50 de la Ley 472 de 1998 y 20.7 de la Ley 1564 de 2012. Siguiendo la regla de decisión del Auto 498 de 2022 se tiene que, de un lado, la empresa de servicios públicos que se demanda es de naturaleza privada[15] y, de otro, la indemnización que se pretende por el presunto incumplimiento de las condiciones generales de la prestación del servicio público de gas natural no constituye el ejercicio de función administrativa, sino por el contrario, un acto material propio del objeto de la empresa prestadora de servicios públicos que se rige por el derecho privado (art. 32 Ley 142 de 1994).

  2. Ello se ratifica cuando se advierte que para efectos de su operancia no se activan cláusulas exorbitantes, tampoco se recurre a las atribuciones de uso del espacio público, ocupación temporal de inmuebles o enajenación forzosa de los mismos y menos aún se trata del agotamiento de un procedimiento administrativo de reclamación por parte de usuarios, ya que no se está debatiendo lo resuelto en el marco de una petición, queja, reclamo o recurso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la acción de grupo promovida por S.A.S.C. y 19 personas más contra la empresa de servicios públicos domiciliarios Gas Natural S.A. E.S.P. hoy VANTI S.A. E.S.P.

SEGUNDO. REMITIR Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-3324 al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sociedad de derecho privado, constituida e inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, cuyo objeto social es “la atención de cualquier tipo de necesidad energética de sus clientes actuales y potenciales (…)”. Expediente digital, archivo 001CuadernoUnoTomoUno.pdf, folio 333.

[2] Ib.

[3] Expediente digital, archivo 001CuadernoUnoTomoUno.pdf, folio 361.

[4] Expediente digital, archivo 001CuadernoUnoTomoUno.pdf, folio 365.

[5] Sentencia del 12 de noviembre de 2015, radicado N°. 66001-23-31-000-2010-00412-01(19449).

[6] Sentencia C-037 de 2003.

[7] Expediente digital, archivo 001CuadernoUnoTomoUno.pdf, folio 368.

[8] Expediente digital, archivo 001CuadernoUnoTomoUno.pdf, folio 393.

[9] Sentencia C-558 de 2001

[10] Sentencia del 7 de marzo de 2011, radicado N°. 230012331000200300650. El 1 de diciembre de 2022, remitió el expediente a la Corte Constitucional. Expediente digital, archivo 02CJU-3324 Correo Remisorio.pdf.

[11] Expediente digital, archivo Constancia de Reparto.pdf .

[12] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 503 de 2019, 415 de 2020, 864 de 2021 y 949 de 2022.

[13] La base argumentativa de este acápite se sustenta en los autos 356 y 498 de 2022.

[14] Auto 498 de 2022.

[15] Sociedad de derecho privado, constituida e inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, cuyo objeto social es “la atención de cualquier tipo de necesidad energética de sus clientes actuales y potenciales. Expediente digital, archivo 001CuadernoUnoTomoUno.pdf, folio 333.

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