Auto nº 971/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 935054703

Auto nº 971/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023

Fecha25 Mayo 2023
Número de sentencia971/23
Número de expedienteCJU-3510
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 971 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3510

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad.

Magistrado S.:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 27 de julio de 2021, el señor J.L.U. y otros[1] presentaron acción popular en contra de la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P. En concreto, se expuso que la demandada reubicó los medidores del servicio de energía en la parte superior de los postes, sin avisar a la comunidad del barrio La Fortaleza de la comuna 10° de Buenaventura. Dicha situación generó aumentos en el consumo y cobros excesivos en la facturación. Por lo anterior, la comunidad elevó varias peticiones ante la empresa y puso en conocimiento su inconformidad sobre los valores facturados. Sin embargo, la accionada no ha resuelto de fondo sus peticiones. Por lo anterior, a través de ese mecanismo de protección solicitan (i) “la entrega de la factura mes a mes”; (ii) “medición del consumo por cada vivienda desde el medidor personal y no por promedio y desde otro contador instalado por fuera de cada vivienda”; (iii) recibo por parte de la empresa “el cual se notifique a los habitantes del hogar su consumo mensual”, (iv) el uso autorizado de equipos para la medición; y (v) el restablecimiento de daños y perjuicios.

  2. El 20 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura celebró audiencia de pacto de cumplimiento. En dicha diligencia declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a los juzgados civiles del circuito. Explicó que la acción popular tuvo origen en las irregularidades que se presentaron en la facturación y prestación del servicio de energía de una empresa de servicios públicos, cuya naturaleza es privada. Según el despacho, la demanda corresponde al juez civil, toda vez que la presunta vulneración de los derechos colectivos está en cabeza de un particular. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y la providencia del 24 de marzo de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[2].

  3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, mediante auto del 26 de abril de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso remitir el expediente a la Comisión Nacional del Disciplina Judicial. Expuso que en los términos del artículo 16.2 y 139 del Código General del Proceso operó el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”. En tal sentido, explicó que el juez administrativo es la autoridad que debe continuar con la competencia del proceso, toda vez que asumió el conocimiento, admitió la demanda y surtió el trámite procesal correspondiente. Adicionalmente, señaló que la empresa demandada en su contestación no propuso excepciones, a su juicio, esto “refuerza la tesis de la confianza legítima al administrado”.

  4. El 3 de octubre de 2022, la secretaría del juzgado civil expidió constancia en la que comunicó un error en la gestión de los repartos efectuados por la Oficina de Apoyo Judicial. En concreto señaló que, según el acta de reparto del 21 de abril de 2023, la acción popular se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura y no a ese despacho. Por lo anterior, mediante auto del 5 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Civil declaró la ilegalidad de la actuación, dejó sin efectos el auto proferido el 26 abril de 2022 y ordenó la remisión del expediente al Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura.

  5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, mediante auto del 10 de octubre de 2022 dispuso no avocar conocimiento de la acción y ordenó la devolución del expediente al Juez Segundo Administrativo de Buenaventura. Sostuvo que el problema jurídico que subyace se relaciona con las quejas y reclamos presentados por los accionantes relacionados con los altos costos en la facturación del servicio de energía a cargo de la empresa demandada. Indicó que, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional[3] y los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, cuando la empresa de servicios públicos resuelve una situación jurídica que surge de alguna petición, queja o reclamo, dicha actuación supone el ejercicio de una función administrativa a su cargo. Por lo anterior, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo continuar el trámite.

  6. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, mediante auto del 24 de noviembre de 2022 reiteró los argumentos de la providencia del 20 de abril de 2021, en el entendido de que el sujeto pasivo de la demanda es una entidad de naturaleza privada. Por lo anterior, declaró nuevamente su falta de competencia, planteó el conflicto entre jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional.

  7. El 23 de enero de 2023, se emitió constancia secretarial en la que se informó que, mediante Acuerdo PCSJA22- 12026 del 15 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura suprimió el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura. Consecuentemente, a través del Acuerdo No. CSJVAA22-60 del 16 de diciembre de 2022 se distribuyeron los procesos de mencionado despacho a los juzgados Primero y Tercero Administrativos de ese circuito judicial Buenaventura. En ese orden de ideas, el proceso fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura. Con auto de la misma fecha, dicha autoridad judicial avocó conocimiento, informó a las partes y ordenó el cumplimiento de lo establecido por el Juez Segundo Administrativo de Buenaventura, en la providencia del 24 de noviembre de 2022.

II. CONSIDERACIONES

  1. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Con base en las reglas expuestas en el auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

    (i) Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Por un lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Por el otro, el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    (ii) Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte que está acreditada la existencia de una causa judicial sobre la cual se genera la controversia. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, el señor J.L.U. y otros promovieron la acción popular contra la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P., con el objeto de solicitar la protección de los derechos colectivos previstos en el literal n del artículo de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, pretenden la medición y el cobro real del consumo por el servicio de energía y la entrega de la factura de manera mensual.

    (iii)Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos para rechazar su competencia para conocer de la acción. De un lado, el Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura señaló que la empresa de servicios públicos se pronunció sobre una petición y resolvió una situación jurídica concreta, relacionada con la facturación del servicio prestado. Dicha interacción con los accionantes supone el ejercicio de una función administrativa (lo que genera aplicar los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y los autos 1083 de 2021 y 356 de 2022 de la Corte Constitucional). De otro, el juez contencioso administrativo[4] señaló que la demanda se dirige contra una empresa de servicios públicos privada. En ese sentido, corresponde a la jurisdicción ordinaria pronunciarse sobre el asunto (conforme los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y la providencia del 24 de marzo de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura).

    Asunto objeto de decisión y metodología

  2. Advertida la configuración del conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, la Sala dirimirá la controversia bajo estudio. Para este propósito, referirá los siguientes temas: (i) reglas de distribución de competencia para conocer de las acciones populares; (ii) competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer acciones populares en contra de empresas privadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando a estas se les imputa una acción u omisión que supone el ejercicio de función administrativa; y (iii) resolverá el caso concreto.

  3. Reglas de distribución de competencia para conocer de las acciones populares. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha señalado que tanto la jurisdicción contenciosa administrativa como la ordinaria, en su especialidad civil, tienen la competencia para conocer de las acciones populares. La primera de ellas, cuando la controversia tiene origen en actos, acciones u omisiones de dos tipos de personas: (i) entidades públicas y/o (ii) particulares que cumplan funciones administrativas. Por su parte, a la segunda le incumbe dar trámite en todos los demás casos[5]. Lo anterior tiene fundamento en lo previsto por los artículos , 14 y 15 de la Ley 472 de 1998 que fijan un factor subjetivo de competencia, pues toman en consideración la calidad de los sujetos demandados.

  4. Esta distribución competencial fue declarada exequible en la Sentencia C-215 de 1999[6], con base no sólo en “la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo”, sino también en el factor subjetivo antes mencionado, “ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos estos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos” [7]. De igual manera, en auto 799 de 2021[8], esta Corporación señaló que “cuando el demandado sea únicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Civil. (…) si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.

  5. En suma, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones populares sólo se activa a partir de una de dos condiciones: (i) o bien que la entidad accionada sea una entidad pública; o (ii) bien que se trate de un particular que cumpla una función administrativa. En caso de que no se configure ninguna de tales hipótesis, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, sin perjuicio de reconocer que existen escenarios en los que la responsabilidad por la vulneración o amenaza de derechos e intereses colectivos es endilgada a entidades públicas y a particulares por igual, supuesto en el que la competencia corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa.

  6. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer acciones populares en contra de empresas privadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando a estas se les imputa una acción u omisión que supone el ejercicio de función administrativa. En los autos 918 de 2021[9], 1083 de 2021[10] y 356 de 2022[11], la Corte analizó los eventos en los que las empresas privadas de servicios públicos ejercen funciones administrativas. Así, concluyó que estas empresas cumplen dichas funciones al tenor de la vía gubernativa que asumen, “en cuanto conocen y deciden sobre las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los suscriptores o usuarios”. Esto, en armonía con el mandato constitucional del artículo 369 sobre la protección de los usuarios frente a la prestación del servicio. En todo lo demás y, salvo norma legal en contrario, las empresas de servicios públicos se ciñen al régimen privado.

  7. Bajo ese supuesto, determinó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las acciones populares cuando a la empresa de servicios públicos domiciliarios se le endilgue la violación de los derechos colectivos, como producto de actos, acciones u omisiones que giren en torno al ejercicio de función administrativa. Es decir, ello acontece frente a las actuaciones que estén asociadas a las decisiones que adoptan sobre los derechos de sus usuarios o suscriptores, o cualquier otra en la que la empresa de servicios públicos resuelva una situación jurídica concreta que surja de alguna petición, queja, reclamo o recurso[12].

III. CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Compete al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura pronunciarse sobre el presente asunto, de conformidad con las reglas de distribución de competencia de las acciones populares, por las siguientes razones: Primero, la demanda se dirige contra la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P., con el propósito de obtener el amparo del derecho colectivo previsto en el literal n) del artículo de la Ley 472 de 1998. Segundo, los artículos ,14 y 15 de la Ley 472 de 1998 establecen que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de este tipo de procesos, cuando la controversia tenga origen en actos, acciones u omisiones de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Tercero, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Cali, Celsia Colombia S.A. E.S.P. es una empresa de carácter privada. Su composición accionaria da cuenta que, tiene una participación de más del 50% de capital privado y la participación del Estado es de solo 2.64% (C.V.C Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca), tal como queda claro en la siguiente imagen:

Ilustración 1. Fuente https://www.celsia.com/es/inversionistas/celsia/principales-accionistas/

Cuarto, de conformidad con las consideraciones expuestas, la Corte considera que en el presente caso el particular demandado actuó en ejercicio de la función administrativa y el reclamo de los demandantes tiene relación con la actividad que desempeña la empresa con dicho carácter y que afecta directamente los derechos de aquellos como usuarios. En efecto, (i) la empresa de servicios públicos reubicó los contadores de energía, (ii) los actores consideran que esta situación afectó el consumo y, por ende, generó un cobro excesivo en la facturación, (iii) radicaron ante la empresa una petición para que se realizaran nuevas mediciones y se corrigieran los valores facturados y (iv) en su criterio, la contestación de la empresa no resolvió de fondo su solicitud. Conforme a lo anterior, la decisión de la empresa afecta directamente los derechos de los usuarios y constituye una actuación que resuelve de manera concreta una situación jurídica, la cual corresponde al ejercicio de función administrativa, escenario que es aún más claro si se analizan las peticiones de los demandantes consistentes en la revisión de los costos de facturación del servicio de energía. Todas ellas se relacionan con situaciones concretas de usuarios que han reclamado sobre el tema ante la demandada.

Regla de decisión: En virtud de los artículos , 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las acciones populares que se presenten por actos, acciones u omisiones de las empresas privadas de servicios públicos domiciliarios, en ejercicio de función administrativa, consistente en (i) el trámite y respuesta de las peticiones, quejas y recursos contra las decisiones que resuelvan de manera concreta una situación jurídica; y (ii) cuando estás actuaciones afecten directamente los derechos de los usuarios.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura conocer de la acción popular presentada por J.L.U. y otros en contra de la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3510 al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La acción popular es presentada por J.L.U., J.M., J.C.A., E.R.C., O.A.P., D.M.C., C.C.H., C.B.O., J.C.C., E.R.T., C.R.Q., D.R.T., S.P.V., M.C.O., B.G.A., C.E.G..

[2] Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 24 de marzo de 2011, Radicado 201100509-00.

[3] Auto 1083 de 2021 M.A.R.R. y Auto 356 de 2022 M.P.M..

[4] En relación con este punto, la Sala Plena de esta corporación en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal entiende acreditado el presupuesto normativo. Ello, debido a que sí bien, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura fue la autoridad que fundamentó su falta de competencia y planteo el conflicto entre jurisdicciones, este despacho fue suprimido por el Consejo Superior de la Judicatura y algunos de los procesos fueron redistribuidos al Juzgado Tercero Administrativo del mismo circuito. A su vez, éste ordenó el cumplimiento de lo dispuesto por el juez segundo en la providencia del 24 de noviembre de 2022. Dicha situación no invalida las decisiones del Juzgado Segundo por lo que serán tenidas en cuenta para acreditar el presupuesto normativo.

[5] V. autos 799 de 2021 M.D.F.; 918 de 2021 M.P P.M.; 1172 de 2021 M.P J.F.R.; 1180 de 2021 M.P J.F.R.; 1468 de 2021 M.N.Á..

[6] M.M.V.S.M..

[7] Sentencia C-215 de 1999, M.M.V.S.M..

[8] M.D.F.R..

[9] M.P.M..

[10] M.A.R.R..

[11] M.P.M..

[12] Auto 1083 de 2021. M.A.R.R..

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