Auto nº 974/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 935054732

Auto nº 974/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023

Fecha25 Mayo 2023
Número de sentencia974/23
Número de expedienteCJU-3721
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 974 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3721

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de la misma ciudad.

Magistrado S.:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 15 de diciembre de 2022, el señor W.L.E. en virtud del artículo 87 de la Constitución Política, promovió acción de cumplimiento contra el municipio de Ibagué. Sostuvo que el demandado omitió realizar los estudios de caracterización de la industria y clasificación del impacto ambiental, conforme lo dispone el artículo 263 del Decreto 1000-0823 de 2014[1]. Dicha disposición define la destinación del suelo según las actividades de transformación, elaboración, ensamble y manufactura de productos, y clasifica la industria de acuerdo con el impacto (bajo, mediano y alto) generado en el medio ambiente. Por lo anterior, pretende que se ordene a la demandada adelantar las gestiones pertinentes para cumplir con la norma citada.

  2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 7 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito judicial de esa ciudad. Explicó que la norma en comento hace parte del decreto por el cual se adopta la revisión y ajuste al Plan de Ordenamiento Territorial del municipio. Por lo tanto, consideró que se trata de un asunto relacionado con “la planeación y el ordenamiento territorial en lo referido al uso del suelo urbano con base en normas ambientales, de infraestructura y del componente urbano”. Bajo ese entendido, señaló que la controversia se enmarca dentro los asuntos que son competencia de los jueces civiles, conforme lo previsto en los artículos 13 y 116 de la Ley 388 de 1997, concernientes al componente urbano del Plan de Ordenamiento Territorial y en el Título IV de la Ley 9° de 1979 que regula el saneamiento de edificaciones, dentro de las que se incluyen las dedicadas a la industria.

  3. Decisión de la jurisdicción ordinaria civil. El 15 de febrero de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué promovió conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación. Señaló que, de acuerdo con la Ley 393 de 1997, que derogó tácitamente la Ley 388 de 1997, y el artículo 146 de Ley 1437 de 2011, el legislador estableció la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos relacionados con acciones de cumplimiento. Por lo anterior, consideró que deben aplicarse las disposiciones especiales enunciadas que regulan dicha materia.

  4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, que niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Segundo, se cumple el presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por el señor W.L.E., quien en ejercicio de la acción de cumplimiento solicita que se ordene al municipio de Ibagué realizar las gestiones tendientes a cumplir el artículo 263 del Decreto No. 1000-0823 de 2014. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal relacionada con la competencia. De un lado, el juez administrativo señala que la norma incumplida se relaciona directamente con asuntos regulados en el título IV de la Ley 9 de 1979 y en los artículos 13 y 116 de la Ley 388 de 1997, concernientes al saneamiento de edificaciones y al componente urbano del Plan de Ordenamiento Territorial. De otro, el juez civil señaló que, de acuerdo con la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, la acción de cumplimiento está expresamente asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo tanto, deben aplicarse las normas especiales.

  5. Reiteración del auto 951 de 2021[2]. La Sala Plena de esta Corporación en dicha providencia se apartó del precedente fijado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual asignaba a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia en los casos en los que la acción de cumplimiento pretenda hacer efectivos: (i) actos administrativos que regulan asuntos de usos de suelo y asuntos urbanísticos, y (ii) se dirigen contra autoridades.

  6. En contraste, la Corte Constitucional precisó que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las acciones de cumplimiento relacionadas con los asuntos de desarrollo urbano regulados por la Ley 388 de 1997. Como fundamento de la regla descrita, la Sala Plena precisó que el trámite de la acción de cumplimiento previsto por la Ley 388 de 1997, corresponde a una norma especial que no ha sido derogada por la regulación general de la Ley 393 de 1997. En consecuencia, el procedimiento especial previsto por el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 está vigente y, por consiguiente, las acciones de cumplimiento relacionadas con la aplicación de los instrumentos previstos en las Leyes de 1989 y 388 de 1997, concernientes a asuntos de desarrollo municipal, son de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 153 de 1887 y 57 de 1887.

  7. En concreto, la Sala Plena determinó que el criterio subjetivo de la Ley 1437 de 2011 según el cual, si se exige a una autoridad el cumplimiento de un deber legal a través de una acción de cumplimiento, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es un argumento para determinar la competencia jurisdiccional. Esta interpretación omite que la misma Ley 388 de 1997 establece en su artículo 116 que “[l]a acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo”. Es decir, la misma ley especial consagra que la acción de cumplimiento se dirige contra una autoridad administrativa, por lo que el criterio subjetivo, extraído de la Ley 1437, no es suficiente para definir la competencia jurisdiccional.

  8. En esa medida, la Corte fijó como regla de decisión que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de las acciones de cumplimiento cuando recaigan sobre leyes o actos administrativos relacionados con planes de ordenamiento territorial y usos del suelo y se dirijan en contra de entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa. Lo anterior, en virtud del principio de especialidad y según lo establecido por el artículo 116 de la Ley 388 de 1997.

  9. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Ibagué es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de conformidad con la regla de decisión contenida en el auto 951 de 2021 y que en esta oportunidad la Sala reitera. Primero, el demandante presentó acción de cumplimiento contra el municipio de Ibagué con el fin de solicitar el pleno cumplimiento del artículo 263 del Decreto No. 1000-0823 de 2014 “Por el cual se adopta la revisión y ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones”. Segundo, la Sala observa que se trata del cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con planes de ordenamiento territorial y usos del suelo, por lo tanto, aplica la normatividad especial que asigna este tipo de asuntos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

  10. Regla de decisión: En virtud del principio de especialidad y según lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de una acción de cumplimiento, cuando se pretenda el cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con planes de ordenamiento territorial y usos del suelo por parte de entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Ibagué conocer la acción de cumplimiento promovida por el señor W.L.E. contra el municipio de Ibagué.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3721 al Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Ibagué para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por el cual se adopta la revisión y ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones”.

[2] M.C.P.S.. Esta regla de decisión fue reiterada en los autos 019 y 062 de 2022, 129 de 2023 y 442 de 2023.

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