Auto nº 1003/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 935054962

Auto nº 1003/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023

Fecha01 Junio 2023
Número de sentencia1003/23
Número de expedienteCJU-1728
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 1003 de 2023

Referencia: Expediente CJU-1728

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Decisión Civil– y el Tribunal Administrativo de C.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 24 de junio de 2015, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) presentó demanda de responsabilidad civil contractual en contra de Seguros del Estado S.A., la Unión Temporal CENZA y los miembros que la conforman (JA Z. & Consultores Asociados S.A.S. y el Centro Educativo Nacional de Asesorías Socioeconómicas y Laborales, CENASEL)[1]. Como pretensiones se solicitó que se declare: (i) Que la Unión Temporal CENZA incumplió las obligaciones del contrato No. 071 de 2013 de prestación de servicios de asistencia técnica especial celebrado con FINAGRO. (ii) Que se cumplió la condición resolutoria tácita prevista en la ley y en el contrato, por lo que el negocio terminó el 21 de marzo de 2014. (iii) Que ocurrió el siniestro amparado en la póliza No. 21-45-101122179 expedida por Seguros del Estado S.A. Y que (iv) las demandadas se encuentran obligadas a la devolución del dinero recibido a título de pago anticipado. En consecuencia, pidió que se liquide judicialmente el contrato y se condene al pago de ciertas sumas de dinero[2].

  2. Una vez admitida la demanda por parte del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá[3], y luego de adelantar ciertas actuaciones, el citado juzgado dictó sentencia el 13 de diciembre de 2019, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y negó las formuladas en la reconvención. El fallo fue recurrido por los entes demandados.

  3. En providencia del 6 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción para el conocimiento del asunto; (ii) decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia; (iii) ordenar la remisión del expediente a la oficina judicial de reparto del Tribunal Administrativo de C. para lo de su competencia; (iv) proponer un conflicto negativo de competencia en caso de que dicho Tribunal no asuma el conocimiento del caso; y (v) advertir que se conserva la validez de lo actuado[4]. Al respecto, citó el artículo 104 del CPACA y precisó que mediante la Ley 16 de 1990 fue creada la parte demandante como una sociedad de economía mixta del orden nacional, en la que el Estado tiene una participación superior al 50% de su capital, organizada como establecimiento de crédito y vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante, “MADR”). Así, indicó que, por corresponder a una entidad pública, sin importar el régimen al que esté sujeto el contrato objeto de controversia, la competente para conocer del asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  4. De otra parte, señaló que el contrato objeto de controversia celebrado entre FINAGRO y las demandadas no corresponde al giro ordinario de sus negocios. Resaltó que su finalidad era la prestación del servicio de “asistencia técnica especial destinado a apoyar procesos productivos competitivos de pequeños productores (…) y para formular e implementar proyectos productivos”, por lo cual se echa de menos que estuviera dirigido a la prestación de un servicio para la financiación de actividades de producción y/o comercialización del sector agropecuario y tampoco se advierte que corresponda a la administración de recursos para la ejecución de programas de financiamiento[5]. Bajo esa perspectiva, estimó que el asunto no encaja en la excepción prevista en el artículo 105 del CPACA. En suma, concluyó que se trata de una controversia de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque se encuentra involucrada una entidad pública (parágrafo del artículo 104 ibídem[6]).

  5. Por último, advirtió que el Tribunal Administrativo de C. es competente para conocer del asunto, pues conoce en primera instancia de los procesos relativos a los contratos, cualquiera sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública cuando la cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (art. 152.4 del CPACA), aunado a que se trata de los lugares donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato (art. 156.4 ibídem).

  6. En auto del 23 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de C. declaró su falta de competencia para conocer del asunto, promovió un conflicto negativo de competencia frente a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá y dispuso la remisión del proceso a este tribunal[7].

  7. De un lado, citó los artículos 104 y 105 del CPACA y jurisprudencia del Consejo de Estado[8], a fin de señalar que las actividades relacionadas con el giro ordinario de los negocios se refieren a las acciones que se efectúan en cumplimiento del objeto social o de las funciones asignadas a las empresas. Por tal motivo, precisó que FINAGRO es una sociedad de economía mixta del orden nacional, en la cual el Estado tiene una participación superior al 50% de su capital, y se encuentra facultada para celebrar convenios con entidades públicas o privadas para la ejecución de programas de financiamiento en el sector agropecuario y rural[9]. De otro lado, citó los artículos 227[10] y 230[11] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante, “EOSF”) y precisó que el concepto de giro ordinario de los negocios “refiere tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales, expresamente definidas por la ley, como también a todo aquello que es conexo con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal, el objeto social de la entidad financiera”[12].

  8. Frente al caso concreto, señaló que (i) en el marco del programa Agro Ingreso Seguro, el MADR celebró con el INCODER el Convenio No. 182 de 2013, cuyo objeto fue llevar a cabo las convocatorias con el fin de seleccionar, entre otros, los prestadores del servicio de asistencia técnica especial. Una vez (ii) seleccionados por el INCODER los prestadores del servicio, se le encargó a FINAGRO, por parte del Ministerio de Agricultura, a través del contrato interadministrativo No. 379 de 2013[13], la administración de recursos para la ejecución del Incentivo a la Asistencia Técnica Especial "IATE"; y (iii) seleccionada la Unión Temporal CENZA por el INCODER, correspondió a FINAGRO, de acuerdo con el encargo encomendado por el Ministerio, suscribir el contrato No. 071 de 2013 para la prestación de los servicios de asistencia técnica especial, de acuerdo con los términos de referencia, en los municipios de influencia del área que se denomina Nudo de Paramillo en desarrollo y ejecución de los recursos financieros entregados por el MADR.

  9. Bajo esa perspectiva, estimó que el asunto es de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, “no por la prorrogabilidad de la competencia territorial, sino simplemente porque se trata de resolver en segunda instancia la decisión de un juez civil del circuito de Bogotá que corresponde a su Distrito Judicial, aunado a el (sic) factor de competencia por la naturaleza de la entidad (FINAGRO) que demarca la jurisdicción donde se ha discutido el litigio desde su inicio, al concluir como se ha entendido por la jurisprudencia que la excepción consagrada en el artículo 105 del CPACA referida al “giro ordinario de los negocios" de las entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras aplica para el caso de estudio, en tanto los objetos contractuales de los contratos alegados hacen parte de dicho giro toda vez que, como se estableció uno de los objetivos de FINAGRO es administrar recursos para la ejecución de programas de financiamiento en el sector agropecuario y rural, habilitado por la ley para celebrar convenios con entidades públicas o privadas, en este caso el Ministerio de Agricultura”[14].

  10. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 9 de agosto de 2022 y remitido al despacho el 10 de agosto siguiente[15].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16].

  3. En particular, se ha considerado que, de forma reiterada, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

  4. La cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 105 del CPACA. Reiteración de las reglas dispuestas en los autos 685, 762 y 809 de 2022. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA fija cuáles son los asuntos cuyo conocimiento le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, como cláusula general, señala que a esta jurisdicción se le asigna la competencia para tramitar “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. De igual forma, esta norma establece de forma expresa una serie de procesos cuyo trámite les compete a los jueces administrativos[21]. Por su parte, el parágrafo del citado artículo precisa que se concibe por entidad pública, concepto que se vincula con “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

  5. Por otro lado, el artículo 105 del CPACA establece cuatro excepciones a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dentro de estas excepciones, el numeral 1° de la norma en cita señala que la citada jurisdicción no conocerá de “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”. En auto 904 de 2021[22], esta corporación señaló que entran en el giro ordinario de los negocios de las entidades financieras todas aquellas actividades o negocios que “(i) guarden relación con el objeto social de la entidad pública de carácter financiero o con las funciones catalogadas como financieras en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero– y (ii) los que sean conexos al objeto social o actividad financiera determinada en la ley y tengan como finalidad el desarrollo o ejecución de los mismos”. Asimismo, en los autos 164[23] y 240[24] de 2022 se precisó que “el giro ordinario de los negocios se encuentra determinado por las actividades que constituyen el objeto social, tanto el principal como el secundario”.

  6. Naturaleza jurídica del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO). La Ley 16 de 1990[25] creó el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) como una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura[26], con patrimonio propio y autonomía administrativa (art. 7). Los artículos 8, 9 y 10 de la ley se ocupan del objetivo del fondo[27], de su capital[28] y de su objeto social[29]. De otra parte, el artículo 8 de los estatutos de FINAGRO indica que se encuentra sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera en los términos del EOSF y demás disposiciones concordantes y pertinentes, y el artículo 10 ibídem señala que los aportes de la Nación no serán menores al 51% del capital pagado del fondo[30]. Asimismo, los artículos 3 y 5de los estatutos se refieren a la naturaleza de FINAGRO y a su objeto social[31].

  7. El EOSF (Decreto-Ley 663 de 1993) contempla varias disposiciones relacionadas con FINAGRO. Así, entre otras, se encuentran: (i) el artículo 217, el cual señala que dicho fondo hace parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario; (ii) el artículo 227, que regula su organización, y precisa su naturaleza jurídica y objeto; (iii) el artículo 229, que regula su régimen patrimonial y financiero[32]; y (iv) el artículo 230, que enumera sus operaciones[33].

  8. Por último, cabe precisar que (a) los establecimientos de crédito pertenecen a la estructura general del sistema financiero y asegurador (art. 1° del EOSF); y (b) las sociedades de economía mixta hacen parte de las entidades descentralizadas del orden nacional (art. 68 de la Ley 489 de 1998). Por lo demás, (c) según el informe de gestión sostenible de FINAGRO del año 2015[34], el fondo cuenta con una mayoría accionaria pública del 65,34% en cabeza de la Nación, a través del MADR[35].

  9. Con base en lo expuesto, se concluye que FINAGRO es una entidad pública de carácter financiero, según lo previsto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA[36].

  10. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, se cumple el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones, de un lado, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Decisión Civil– y, del otro, el Tribunal Administrativo de C.. En segundo lugar, se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia recae sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por FINAGRO en contra de Seguros del Estado S.A. y la Unión Temporal CENZA y los miembros que la conforman. En tercer lugar, se cumple también con el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales involucradas sustentan su falta de jurisdicción para conocer del asunto en razones de carácter legal. Así, (i) el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Decisión Civil– citó los artículos 104, 105, 152.4 y 156.4 del CPACA, y resaltó que el contrato objeto de controversia celebrado entre FINAGRO y las demandadas no corresponde al giro ordinario de sus negocios. Por su parte, (ii) el Tribunal Administrativo de C. refiere también a los artículos 104 y 105 del CPACA, así como a los artículos 230 y 227 del EOSF, y señala que el asunto encuadra dentro de la excepción prevista en el artículo 105 ibídem.

  11. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por encuadrar dentro de la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 105 del CPACA, que excluye su conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las siguientes razones:

  12. Primera: la controversia involucra a una entidad pública de carácter financiero que, además, se encuentra sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Como se expuso, FINAGRO es una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, vinculada al MADR, vigilada por la Superintendencia Financiera. Asimismo, se encuentra sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera y, para el año 2015, (año en el que se presentó la demanda cuyo conocimiento es objeto de controversia) contaba con una mayoría accionaria pública del 65,34% en cabeza de la Nación, a través del MADR[37]. Así, FINAGRO encuadra dentro del concepto de entidad pública previsto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA.

  13. Segunda: la controversia contractual se enmarca en el giro ordinario de los negocios de FINAGRO, por cuanto (i) uno de los objetivos del fondo es la administración de recursos para la ejecución de programas de financiamiento en el sector agropecuario y rural, a través de convenios celebrados con entidades públicas o privadas (art. 3 de la Ley 811 de 2003); (ii) los estatutos del fondo contemplan dentro de las operaciones y funciones para el desarrollo de su objeto social la administración de los referidos recursos (art. 5 de los estatutos)[38]; (iii) el MADR celebró con FINAGRO el contrato interadministrativo No. 379 de 2013, cuyo objeto es la administración de recursos por parte del fondo para la ejecución de ciertos instrumentos, uno de ellos, el Incentivo a la Asistencia Técnica Especial –IATE–[39]; y (iv) el contrato No. 071 de 2013 suscrito entre FINAGRO y la Unión Temporal CENZA tiene como objeto la ejecución y desarrollo por parte del contratista de la prestación del servicio de asistencia técnica especial en todas sus etapas[40].

  14. Sobre este último punto se indica expresamente que la prestación de dicho servicio “consiste en brindar un acompañamiento integral a los productores a seleccionar dentro de las zonas previamente determinadas, con el fin de fortalecer sus capacidades y mejorar su acceso a los instrumentos de política sectorial y el desarrollo de sus emprendimientos productivos” (cláusula primera)[41]. Asimismo, frente al alcance del objeto del contrato se señala que el referido servicio de asistencia técnica especial “está destinado a apoyar procesos productivos competitivos de pequeños productores agrícolas, pecuarios, acuícolas y forestales, que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, como residir en regiones de bajos niveles de desarrollo rural, tener un bajo nivel organizativo, una débil capacidad para gestionar los instrumentos de apoyo del Estado y para formular e implementar proyectos productivos, entre otras” (cláusula segunda).

  15. Bajo esta perspectiva, la Sala Plena encuentra una relación estrecha entre el contrato interadministrativo No. 379 de 2013 y el contrato No. 071 de 2013, al punto que este último en sus consideraciones hace mención expresa del citado acuerdo interadministrativo y señala que FINAGRO está legalmente habilitado para desarrollar todos los actos, contratos y operaciones requeridas para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones derivadas del referido contrato interadministrativo[42]. Asimismo, indica “Que INCODER, entregó al MADR y este a su vez a FINAGRO, el listado de los Prestadores de Servicio de Asistencia Técnica Especial seleccionados, con el fin de que FINAGRO en cumplimiento del contrato interadministrativo No. 20130379, celebrara el presente Contrato de Prestación de Servicios de Asistencia Técnica Especial” (subrayado fuera de texto)[43]. Así, puede concluirse que el contrato No. 071 de 2013, cuyo incumplimiento se alega en el presente asunto, busca dar cumplimiento al referido contrato interadministrativo, cuyo objeto se enmarca dentro de los objetivos y operaciones autorizadas de FINAGRO. En este sentido, es claro que el contrato No. 071 de 2013 corresponde al giro ordinario de los negocios de FINAGRO.

  16. Por otro lado, cabe precisar que los entes demandados, esto es, Seguros del Estado S.A.[44], y los miembros que conforman la Unión Temporal CENZA (JA Z. & Consultores Asociados S.A.S[45] y el Centro Educativo Nacional de Asesorías Socioeconómicas y Laborales –CENASEL-[46]), son de carácter privado.

  17. En suma, la Sala Plena considera que la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por FINAGRO en contra de Seguros del Estado S.A., la Unión Temporal CENZA y los miembros que la conforman le corresponde tramitarla a la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con los artículos 105 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-1728 al Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Decisión Civil–, para que continúe el trámite de la citada demanda. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Tribunal Administrativo de C..

  18. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, siempre que dichos contratos correspondan al giro ordinario de sus negocios, de conformidad con los artículos 105 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Decisión Civil– y el Tribunal Administrativo de C., y DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada por FINAGRO en contra de Seguros del Estado S.A., la Unión Temporal CENZA y los miembros que la conforman, le compete al citado Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1728 al Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Decisión Civil– para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo de C. y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo 02Demanda.pdf, págs. 313-336, y archivo 03Demanda.pdf, p. 1-15.

[2] En concreto, se solicitó que (i) se condene a Seguros del Estado S.A a reintegrar la suma de $ 1.379'975.000 por concepto de pago anticipado no ejecutado y, en subsidio, la suma que resulte probada y se condene a la Unión Temporal Cenza a reintegrar la suma por concepto de pago anticipado y la que resulte probada; (ii) se condene a los miembros que conforman la Unión Temporal Cenza a pagar la suma de $ 275'995.000 por concepto de cláusula penal pecuniaria; (iii) se condene a las demandadas al pago de intereses moratorios y de los valores que se fijen en la sentencia; y (iv) se condene a las demandadas o cualquiera de ellas al pago de costas y gastos del proceso.

[3] En auto del 13 de julio de 2015. Expediente digital, archivo 03Demanda.pdf, p. 18.

[4] Expediente digital, archivo 15Demanda.pdf, p. 68-73.

[5] Lo anterior, teniendo en cuenta (i) el artículo 8 de la Ley 16 de 1990 que establece que el objetivo de Finagro será la financiación de las actividades de producción en sus distintas fases y/o comercialización del sector agropecuario; y (ii) el artículo 3 de la Ley 811 de 2003, que refiere que Finagro podrá, a través de convenios celebrados con entidades públicas o privadas, administrar recursos para la ejecución de programas de financiamiento en el sector agropecuario y rural.

[6] Que establece “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

[7] Expediente digital, archivo 17AutoProponeConflictoCompetencia .pdf.

[8] Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, sentencia del 09 de octubre de 2013, radicado No. 25000-23- 26-000-2002-01282-01 (30.763) citado en auto del 06 de octubre de 2016, dentro del expediente No. 55.318

[9] Según el artículo 3 de la Ley 811 de 2003.

[10] Que frente al objeto de FINAGRO indica que se circunscribe a “promover el desarrollo agropecuario y rural mediante instrumentos financieros y de inversión a través del redescuento o fondeo global o individual de las operaciones que hagan las entidades bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas vigiladas por la Superintendencia Financiera y por la Superintendencia de Economía Solidaria, o mediante la celebración de convenios con tales instituciones”.

[11] En el cual se dispuso las operaciones que FINAGRO está autorizado para desarrollar en su condición de organismo financiero y de redescuento para desarrollar su objeto social. El numeral cuarto de la norma dispone: “4. Celebrar contratos o convenios con entidades públicas o privadas nacionales o con organismos multilaterales, para utilizar y administrar recursos propios o externos para la ejecución de programas en cumplimiento de su objeto, sin que esta gestión implique que obre como ente fiduciario”.

[12] Expediente digital, archivo 17AutoProponeConflictoCompetencia .pdf, p. 8. Al respecto, había citado jurisprudencia del Consejo de Estado frente al giro ordinario del objeto social de FINAGRO y la interpretación del “giro ordinario de los negocios” de las entidades financieras estatales (Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2017, radicado No. 25000-23- 26-000-2008-00090-01; y Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 12 de octubre de 2011, C.P.D.D.R.B., R.. No. 25000-23-26-000-19950155501).

[13] Cuyo objeto es : "(...) la administración de recursos por parte de FINAGRO para la ejecución de los siguientes instrumentos: (i) El instrumento Incentivo para la ejecución de proyectos Asociativos de Adecuación de Tierras - IEPAT y el incentivo para la Elaboración de Estudios y Diseños de Proyectos Asociativos de Adecuación de Tierras - EDAT y (ii) Los instrumentos orientados a financiar y fortalecer la asistencia técnica agropecuaria; Incentivo Económico a la Asistencia Técnica Directa Rural - IEATDR-, el Incentivo a la Asistencia Técnica Especial - IATE - el Incentivo a la Asistencia Técnica Gremial – IATG”.

[14] Expediente digital, archivo 17AutoProponeConflictoCompetencia .pdf, p. 9-10.

[15] Expediente digital, archivo 03CJU-1728 Constancia de Reparto.pdf

[16] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[17] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[20] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] “…Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. // 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. // 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. // 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. // 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. // 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. // 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.

[22] En el cual se resolvió el CJU-204.

[23] En el cual se resolvió el CJU-580.

[24] En el cual se resolvió el CJU-133.

[25] “Por la cual se constituye el sistema nacional de crédito agropecuario, se crea el fondo para el financiamiento del sector agropecuario, finagro, y se dictan otras disposiciones.”

[26] En la actualidad Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Decreto 1279 de 1994)).

[27] “Artículo 8. Objetivo. El Objetivo de Finagro será la financiación de las actividades de producción en sus distintas fases y/o comercialización del sector agropecuario, a través del redescuento de las operaciones que hagan las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras instituciones bancarias o financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, o mediante la celebración de contratos de fiducia con tales instituciones”.

[28] “Artículo 9. Capital del fondo para el financiamiento del sector agropecuario. El Capital del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, estará constituido por: // 1. Los aportes de la Nación. // 2. Los aportes de los demás accionistas. // 3. Las utilidades que se liquiden en sus ejercicios anuales y que se ordene capitalizar. Parágrafo 1o. Los aportes de la Nación serán iguales al 60% del capital pagado de Finagro, el cual al momento de constituirse la sociedad no será inferior a veinticinco mil millones de pesos ($25.000.000.000). // Parágrafo 2º. El aporte de las entidades accionistas distintas a la Nación y que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario se hará proporcionalmente al monto de sus activos.” (subrayado fuera de texto).

[29] “Artículo 10°. Objeto social de finagro. En su condición de organismo financiero y de redescuento y para desarrollar su objeto social, Finagro podrá: // 1. Captar ahorro interno, mediante la emisión de cualquier clase de títulos, previa autorización de la Junta Monetaria, para lo cual podrá administrar directamente las emisiones de títulos o celebrar para este fin los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar. // 2. Celebrar operaciones de crédito externo con sujeción a las disposiciones que reglamenten ese endeudamiento para las entidades financieras. // 3. R. las operaciones que con sujeción a las normas de la presente Ley efectúen las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y las demás entidades bancarias y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria. // 4. Celebrar contratos de fiducia con las entidades debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria con el fin de destinar recursos a programas específicos de fomento y desarrollo agropecuario, previamente aprobados por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. // Parágrafo. Los pasivos de Finagro para con el público, excluida la inversión forzosa de que trata el artículo 15 de la presente Ley, no podrán exceder de 20 veces su capital pagado y reservas patrimoniales”.

[30] Documento disponible en el siguiente enlace web: https://www.finagro.com.co/transparencia-acceso-informacion-publica/normativa/marco-legal.

[31] “Artículo 5o. Objeto social. El objetivo principal de FINAGRO será la financiación de las actividades de producción en sus distintas fases y/o comercialización del sector agropecuario, a través del redescuento global o individual de las operaciones que hagan las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras instituciones bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera, o mediante la celebración de convenios con tales instituciones, en los cuales se podrá pactar que el riesgo sea compartido entre FINAGRO y la entidad que accede al redescuento. Finagro podrá celebrar las operaciones de redescuento con cooperativas de ahorro y crédito, y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria e inscritas en el Fondo de Garantías para Entidades Cooperativas – Fogacoop, en los términos de la normatividad vigente. Como organismo financiero y de redescuento, FINAGRO podrá realizar, en desarrollo de su objeto social y por expresa disposición legal, en los términos de las respectivas disposiciones o de las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen, las siguientes operaciones y funciones: // 1.- Captar ahorro interno mediante, la emisión de cualquier clase de títulos previa autorización de la Junta Directiva del Banco de la República, para lo cual podrá administrar directamente las emisiones de títulos o celebrar para este fin los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar. // 2.- Celebrar operaciones de crédito externo con sujeción a las disposiciones que reglamenten ese endeudamiento para las entidades financieras. // 3.- R. las operaciones que efectúen las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y las demás entidades bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera. Finagro podrá celebrar las operaciones de redescuento con cooperativas de ahorro y crédito, y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria e inscritas en el Fondo de Garantías para Entidades Cooperativas – Fogacoop, en los términos de la normatividad vigente. // 4.- Celebrar convenios con las entidades debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera, con el fin de destinar recursos a programas específicos de fomento y desarrollo agropecuario, previamente aprobados por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. Finagro podrá celebrar las operaciones de redescuento con cooperativas de ahorro y crédito, y cooperativas multiactivas e integrales con sección e ahorro y crédito sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria e inscritas en el Fondo de Garantías para Entidades Cooperativas – Fogacoop, en los términos de la normatividad vigente. // 5. Adquirir los bienes que sean necesarios para el desarrollo de sus operaciones, negocios y la prestación de servicios. // 6.- Realizar los actos, contratos y operaciones civiles, laborales, comerciales y, en general, cualquier actuación indispensable para ejercer los derechos y adquirir las obligaciones que legal y contractualmente se deriven de su existencia y funcionamiento o que legalmente se le atribuyan. // 7.- Administrar el Fondo Agropecuario de Garantías creado por la Ley 21 de 1985. // 8.- Previo concepto favorable de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, otorgar financiación directa a los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, siempre y cuando respalden sus obligaciones crediticias correspondientes mediante aval o garantía expedidos a favor de FINAGRO por entidades financieras autorizadas para tal efecto por la Superintendencia Financiera. // 9.- Otorgar el Incentivo a la Capitalización Rural a través de los intermediarios financieros instituciones fiduciarias o cooperativas. // 10.- Administrar los recursos que se asignen para atender el otorgamiento de los Certificados de Incentivo Forestal. // 11.- Estimular la creación y fortalecimiento de empresas productoras, comercializadoras y de transformación primaria de productos agropecuarios y pesqueros, efectuando inversiones en proyectos específicos que las mismas realicen o a través de aportes en su capital, operaciones que serán administradas por Finagro con excedentes de liquidez, distintos de los provenientes de los títulos de desarrollo agropecuario. La participación de Finagro cesará una vez las empresas respectivas logren, a juicio de esa entidad, niveles de competitividad y solidez patrimonial. Para tal efecto, Finagro podrá recibir otros recursos a cualquier título, de otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales. // 12.- A través de convenios celebrados con entidades públicas o privadas, administrar recursos para la ejecución de programas de financiamiento en el sector agropecuario y rural. 13.- Administrar el Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo del Programa Agro Ingreso Seguro – AIS de que trata el artículo 10 de la Ley 1133 de 2007”.

[32] “Artículo 229. Régimen patrimonial y financiero. 1. Capital. El capital del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, estará constituido por: // a. Los aportes de la Nación que no serán menores al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital pagado de Finagro; // b. Los aportes de los demás accionistas que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, los cuales se harán proporcionalmente al monto de sus activos; // c. Las utilidades que se liquiden en sus ejercicios anuales y que se ordene capitalizar; // d. Las acreencias que, como aporte de capital, están autorizadas para ceder a FINAGRO las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario. // e. Las acreencias a que se refiere el numeral 3. del artículo 232 del presente Estatuto que, como aporte de capital, el Gobierno Nacional está autorizado para ceder a FINAGRO (…)” (subrayado fuera de texto).

[33] “Artículo 230. Operaciones. 1. Operaciones autorizadas. // En su condición de organismo financiero y de redescuento y para desarrollar su objeto social, Finagro podrá: 1. Captar ahorro interno, mediante la emisión de cualquier clase de títulos, previa autorización de la Junta Directiva del Banco de la República, para lo cual podrá administrar directamente las emisiones de títulos o celebrar para este fin los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar. // 2. Celebrar operaciones de crédito externo con sujeción a las disposiciones que reglamenten ese endeudamiento para las entidades financieras. // 3. R. en forma individual o global las operaciones financieras que efectúen las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y los demás intermediarios financieros vigilados por la Superintendencia Financiera. // 4. Celebrar contratos o convenios con entidades públicas o privadas nacionales o con organismos multilaterales, para utilizar y administrar recursos propios o externos para la ejecución de programas en cumplimiento de su objeto, sin que esta gestión implique que obre como ente fiduciario. // 5. Invertir recursos propios, previa autorización de la Junta Directiva, y hasta un tope máximo anual del 20% de las utilidades de cada ejercicio, en los fondos que administre con el objetivo de financiar el desarrollo del sector agropecuario. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 16 de 1990, modificado por el parágrafo del artículo 11 de la Ley 69 de 1993 , referente a la inversión de utilidades en el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG). // 6. 63 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Transferir recursos al fondo de microfinanzas rurales hasta en un 20% de su patrimonio técnico conforme a las directrices de su junta directiva. // 7. 63 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Realizar operaciones de redescuento con entidades microfinancieras no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sujeto a los límites aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la superintendencia de economía solidaria y a los límites aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria y a las operaciones que en desarrollo de este artículo reglamente la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. La junta directiva de FINAGRO autorizará los cupos a cada entidad precio estudios de riesgos realizados por FINAGRO a cada entidad no vigilada.” (subrayado fuera de texto).

[34] Año en el que se presentó la demanda cuyo conocimiento es objeto de controversia.

[35] Documento disponible en: www.finagro.com.co/sites/default/files/informe_de_gestion_2015_web2.pdf. Dicha composición accionaria encuentra correspondencia en (i) el artículo 9 de la Ley 16 de 1990, que señala que el capital de FINAGRO estará conformado, entre otros, por los aportes de la Nación que serán iguales al 60% del capital pagado del fondo; y (ii) los artículos 229 del EOSF y 10 de los Estatutos de Finagro que refiere que dichos aportes no serán menores al 51% del capital pagado del fondo. De otra parte, vale resaltar que, para el año 2022, la composición accionaria del fondo también estaba constituida mayoritariamente por la Nación, representada por el Grupo Bicentenario S.AS, con una participación accionaria del 65%. Informe de gestión sostenible 2022, disponible en el siguiente enlace web: www.finagro.com.co/sites/default/files/basic-page/2023-03/IGS-2022.pdf.

[36] Que señala que, para los efectos de dicho estatuto, “se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. (subrayado fuera de texto). Dicha calidad también ha sido resaltada por el Consejo de Estado. Así, esa corporación ha indicado que “FINAGRO es una entidad financiera de carácter estatal, cuyos contratos, en tanto correspondan al giro ordinario de su objeto social, se exceptúan del régimen de contratación de la Administración Pública, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993”. (subrayado fuera de texto). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de enero de 2017, R.icación No. 25000-23-26-000-2008-00090-01(48887); C.M.N.V.R..

[37] Como se expuso, en el año 2022 la composición accionaria del fondo también estaba constituida mayoritariamente por la Nación.

[38] Documento disponible en el siguiente enlace web: https://www.finagro.com.co/transparencia-acceso-informacion-publica/normativa/marco-legal.

[39] Expediente digital, archivo 01Demanda.pdf, p. 240-247.

[40] Expediente digital, archivo 03Demanda.pdf, p. 125-160.

[41] Ibídem, p.131. Asimismo, frente al alcance del objeto del contrato se señala que el referido servicio de asistencia técnica especial “está destinado a apoyar procesos productivos competitivos de pequeños productores agrícolas, pecuarios, acuícolas y forestales, que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, como residir en regiones de bajos niveles de desarrollo rural, tener un bajo nivel organizativo, una débil capacidad para gestionar los instrumentos de apoyo del Estado y para formular e implementar proyectos productivos, entre otras” (cláusula segunda). Cabe señalar que dentro de las consideraciones del contrato se indica, entre otras, que (i) el MADR, mediante Resolución 177 de 2012, creó el Servicio de Asistencia Técnica Especial destinado a apoyar procesos productivos competitivos de pequeños productores agrícolas, pecuarios, acuícolas y forestales que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad; (ii) el MADR celebró con el INCODER el Convenio No. 182 de 2013, cuyo objeto consiste en “Aunar esfuerzos y recursos para llevar a cabo la planeación, promoción, divulgación, acompañamiento y demás actividades necesarias para la ejecución de los instrumentos de asistencia técnica y adecuación de tierras financiados con recursos del Programa Agro Ingreso Seguro, a través de las convocatorias que para el efecto de abran”; (iii) en cumplimiento del citado convenio el 20 de mayo de 2013 se abrió la Convocatoria para la contratación de prestadores del Servicio de Asistencia Técnica Especial, en la cual resultó seleccionada la Unión Temporal CENZA; (iv) para la ejecución de dicho servicio el MADR celebró con FINAGRO el contrato interadministrativo No. 379 de 2013, cuyo objeto es la administración de recursos por parte del fondo para la ejecución de ciertos instrumentos (El instrumento Incentivo para la ejecución de proyectos Asociativos de Adecuación de Tierras - IEPAT y el incentivo para la Elaboración de Estudios y Diseños de Proyectos Asociativos de Adecuación de Tierras – EDAT; y los instrumentos orientados a financiar y fortalecer la asistencia técnica agropecuaria; Incentivo Económico a la Asistencia Técnica Directa Rural - IEATDR-, el Incentivo a la Asistencia Técnica Especial - IATE - el Incentivo a la Asistencia Técnica Gremial – IATG); y (v) FINAGRO está facultado para administrar recursos para la ejecución de programas de financiamiento en el sector agropecuario y rural, a través de convenios celebrados con entidades públicas o privadas, así como para desarrollar todos los actos, contratos y operaciones requeridas para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones derivadas del contrato interadministrativo No. 379 de 2013.

[42] Expediente digital, archivo archivo 03Demanda.pdf, págs. 129-130.

[43] Ibídem, p.130.

[44] Según consta en el certificado expedido por la Superintendencia Financiera y que fue aportado en la demanda, Seguros del Estado S.A es una sociedad comercial anónima de carácter privado, sometida al control y vigilancia por parte de la citada Superintendencia. Expediente digital, archivo 01Demanda.pdf, p. 66.

[45] Según consta en el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente la citada sociedad es de tipo comercial y el 16 de diciembre de 2011, se transformó de sociedad limitada a sociedad por acciones simplificada bajo el nombre de JA Z. & Consultores Asociados SAS. Igualmente se indica que su objeto social comprende, entre otros, las actividades de consultoría, asesoría, capacitación, interventoría y auditoría en diversos campos, incluida la concepción, diseño, gestión, operación y ejecución de programas y proyectos dirigidos a entidades públicas y empresa privada, en temas de los sectores sociales, económicos, empresariales, institucionales, organizacionales, tecnológicos y ambientales. Expediente digital, archivo 01Demanda.pdf, p. 30-36.

[46] Según consta en el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente, el Centro Educativo Nacional de Asesorías Socioeconómicas y Laborales –CENASEL- es una entidad sin ánimo de lucro que tiene por objetivo central contribuir de manera pacífica y democrática a las transformaciones que tenga la sociedad para la convivencia en paz y el disfrute del progreso nacional. Expediente digital, archivo 03Demanda.pdf, p.38. De igual forma, en la página oficial de CENASEL en la red social Facebook, se indica que aquella es una organización no gubernamental para el Desarrollo (ONGD) colombiana. https://www.facebook.com/people/CENASEL/100064784584097/.

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