Auto nº 1006/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 935054991

Auto nº 1006/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023

Fecha01 Junio 2023
Número de sentencia1006/23
Número de expedienteCJU-2152
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 1006 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2152

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 4 de febrero de 2019,[1] J.A.P., interpuso mediante apoderado judicial demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Santiago de Cali.[2] El demandante pretendió, principalmente que: (i) “se condene al Municipio de Santiago de Cali al reajuste de la pensión de jubilación a partir de su reconocimiento, en la misma proporción en que se les aumenta los salarios a los trabajadores activos según las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el año de 1987 a 2011, aplicable a mi representado la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1995 — 1997 tal como lo establecen los artículo 14 C.M. y 55 Salarios, se solicita el Reajuste de los 3.5 a partir de su causación 13 de marzo de 1996”; y, (ii) “se condene al Municipio de Santiago de Cali, como consecuencia de la reliquidación deprecada en el punto anterior, al reconocimiento y pago de las diferencias pensionales dejadas de cancelar sobe los 3.5 desde que fue reconocida la pensión de marzo de 1996 hasta la actualidad y hacia el futuro.”

  2. El demandante afirmó que: (i) según los actos administrativos y las certificaciones laborales, se desempeñó como trabajador oficial como motorista y siempre fue reconocido así por la entidad demandada; (ii) su pensión de jubilación le fue reconocida mediante Resolución No. 0709 de 1996; (iii) el Municipio de Cali no ha aplicado los beneficios convencionales a los que tiene derecho; y (iv) el 11 de diciembre de 2017 presentó ante el Municipio de Cali una reclamación administrativa, que fue respondida de manera negativa y se le informó que los derechos reclamados ya le habían sido reconocidos.

  3. Una vez hecho el reparto, el 6 de marzo de 2019,[3] el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda. Después de surtida la etapa conciliatoria, el 18 de marzo de 2021,[4] la autoridad judicial resolvió remitir el proceso al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, en cumplimiento de acuerdos de redistribución de procesos.[5]

  4. El 6 de diciembre de 2021,[6] el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali emitió un auto mediante el cual resolvió declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer el asunto y ordenó el envío del expediente para su reparto entre los jueces administrativos de Cali. Argumentó que, según lo expresado por el demandante, trabajó para el Municipio de Cali en el cargo de motorista, cargo que no se adscribe a los de construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que se trataría de un empleado público, de conformidad con los artículos 123 y 125 de la Constitución y 2.2.30.3.4 del Decreto 1083 de 2015. Así, por disposición del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  5. Por su parte, mediante auto del 30 de marzo de 2022,[7] el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer la demanda bajo estudio, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que lo dirima. Consideró que, el demandante estuvo vinculado a la Secretaría de Obras Públicas Municipales de Santiago de Cali en el cargo de motorista, lo cual permite clasificarlo como trabajador oficial, pues ejerció actividades relacionadas con la construcción y/o mantenimiento de obras públicas. Así, el reajuste pensional que pretende tuvo origen en cotizaciones derivadas de un contrato de trabajo y no de una relación legal y reglamentaria. De manera que, en virtud de la competencia asignada a los jueces laborales mediante el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS y conforme al numeral 4 del artículo 105 del CPACA, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Como fundamento de su decisión citó además los artículos 2 del Decreto 2400 de 1968, 122 de la Constitución Política, 5 del Decreto 3135 de 1968 y 3 del Decreto 1848 de 1969.

  6. El 19 de octubre de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 21 de octubre de 2022.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[8] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por J.A.P. contra el Municipio de Santiago de Cali (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali invocó los artículos 10.4 del CPACA, 123 y 125 de la Constitución Política y 2.2.33.2.4 del Decreto 1083 de 2015. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali citó los artículos 2.4 del CPTSS, 105.4 del CPACA, 122 de la Constitución Política, 2 del Decreto 2400 de 1968, 5 del Decreto 3135 de 1968 y 3 del Decreto 1848 de 1969 (presupuesto normativo).

  4. En el Auto 872 de 2021, la Corte Constitucional resolvió un conflicto jurisdiccional derivado de una demanda ordinaria laboral presentada por un funcionario de la Alcaldía de Medellín, quien señalaba ser trabajador oficial y solicitaba el pago de una “remuneración salarial” reconocida en una convención colectiva de trabajo. En esa oportunidad, se reafirmó que, sólo quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales pueden suscribir convenciones colectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo y, al no existir controversia sobre la naturaleza del vínculo del demandante con el ente territorial, dirimió el conflicto a favor de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud de la exclusión prevista en el artículo 105 del CPACA.

  5. Así, la Sala Plena estableció como regla de decisión que, “la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajado oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo.”

  6. Ahora bien, en el Auto 825 de 2022, se resolvió un conflicto de jurisdicciones originado en una demanda ordinaria laboral presentada contra el Municipio de Santiago de Cali, en la que el demandante alegaba haber laborado como trabajador oficial cumpliendo funciones de vigilante y reclamaba un reajuste pensional a partir de la aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre 1987 y 2008. La Sala Plena de esta Corporación resolvió aplicar la regla del Auto 872 de 2021 y remitió el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues la entidad demandada reconoció al demandante como trabajador oficial y reclamaba un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo.

  7. En el caso concreto, J.A.P. presentó una demanda contra el Municipio de Santiago de Cali. Pretendió principalmente un reajuste a su pensión de jubilación a partir de la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, que considera le son aplicables, después de desempeñarse como motorista, en calidad de trabajador oficial, para el ente territorial demandado.

  8. La Sala Plena encuentra que, en principio, no existiría debate sobre la calidad de trabajador oficial del demandante pues, (i) en el expediente reposa un certificado emitido por la Subdirección de Gestión Estratégica de Talento Humano del Municipio de Santiago de Cali, en el que consta que J.A.P. se desempeñó en el cargo de motorista desde el 14 de mayo de 1971 hasta el 28 de diciembre de 1995;[14] y (ii) en la contestación a la demanda que aportó el Municipio de Santiago de Cali, afirma: “revisados los antecedentes administrativos de esta dependencia (historia laboral) se encontró que el demandante laboró en calidad de Trabajador Oficial como obrero adscrito a la Secretaría de Obras Públicas Municipales (…)”.[15] Aunado a ello, como se mencionó, el demandante pretendió el reajuste de su pensión de jubilación a partir de un derecho reconocido en las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1987 a 2011.

  9. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali conocer de la demanda presentada por J.A.P. contra el Municipio de Santiago de Cali. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  10. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo.[16]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y DECLARAR que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por por J.A.P. contra el Municipio de Santiago de Cali.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2152 al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta de reparto. Documento digital “01Ordinario014201900056”, p. 67.

[2] La demanda consta en el documento digital “01Ordinario014201900056”, pp. 2-23.

[3] Ibidem. P. 68.

[4] Documento digital “05AutoFijaAudienciaRemiteDescongestion014201900056”, p. 2.

[5] Acuerdo PCSJA20-11686 de 2020 “Por el cual se adoptan unas reglas para la redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCSJA20-11651 de 2020 que creó unos cargos con carácter permanente en tribunales y juzgados a nivel nacional” y Acuerdo CSJVAA21-20 de 2021 “Por el cual se disponen medidas para la redistribución de procesos y el equilibrio de la carga de los Juzgados Laborales del Circuito de Cali”.

[6] Documento digital “07AutoFaltaCompetencia01420190005600”.

[7] Documento digital “002FaltaJurisdiccionProponeConflicto202200022”.

[8] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] M.C.P.S..

[13] M.N.Á.C..

[14] Documento digital “01Ordinario014201900056”, p. 42.

[15] Ibidem. Pp. 93-94.

[16] Auto 825 de 2022. M.N.Á.C..

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