Auto nº 1009/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 935055019

Auto nº 1009/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2379

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1009 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2379

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. El 20 de enero de 2020, la señora G.U.M., actuando a través de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. El apoderado manifestó que la demandante se desempeñó como camillera y auxiliar de enfermería para la Subred Centro Oriente, desde el 16 de enero de 2014 hasta el 20 de noviembre de 2016, y precisó que la relación que se desarrolló fue de carácter laboral, a pesar de que se hizo “uso indebido”[1] de la figura de prestación de servicio, lo que conllevó la celebración de 13 contratos de esta naturaleza.[2] Por otra parte, el abogado puso de presente que, mediante el Radicado Nro. 20193500175862, del 9 de agosto de 2019, solicitó que se declarara la existencia de la relación laboral, sin embargo, la Subred no accedió a lo pretendido a través del Oficio Nro. 20191100266331 del 2 de septiembre de 2019, toda vez que, a su juicio, las actividades se desarrollaron en el marco de contratos de prestación de servicios.

  2. La señora G.U.M. pretende, entre otras cosas, que (i) se declare la nulidad del Oficio Nro. 20191100266331 del 2 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, se declare que entre ella y la demandada existió un vínculo laboral desde el año 2014 hasta el 2016, (ii) se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales, así como de los valores por concepto de dotación dejados de percibir y, en general, de las acreencias laborales debidamente acreditadas, (iii) se condene a la demandada a devolver las sumas de dinero descontadas por concepto de retención en la fuente y al reembolso de los aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales que tuvo que realizar sin obligación, de manera que la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. realice los aportes correspondientes, (iv) se condene a la demandada al pago de acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que supuestamente tiene derecho y (v) se ordene la sanción contemplada en la Ley 244 de 1995.

  3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 17 de febrero de 2020, la autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción y remitió el proceso para que se surtiera el reparto ante los jueces laborales del circuito de Bogotá. Para sustentar su decisión, se refirió a la providencia del 28 de marzo de 2019, dentro del proceso 11001032500020170091000[3] y, concretamente, trajo a colación las consideraciones relativas a las reglas de competencia (i) establecidas en la Ley 1437 de 2011 en materia laboral y (ii) de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. El juzgado aseguró que pueden existir eventos en los que un sujeto, dentro de una relación de derecho privado, presente una petición a una entidad pública, lo que conlleva a la realización de una actuación o decisión de la administración y, sin embargo, eso no hace que la naturaleza de la relación mute y se convierta en un asunto de derecho administrativo.

  4. El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá adujo que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen competencia para pronunciarse acerca de las controversias relativas a la “relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”, no así frente a la “relación contractual”.[4] Añadió que las demandas promovidas en materia del contrato realidad parten de la existencia de un contrato de prestación de servicios o una contratación tercerizada que involucra a una entidad pública y esconden una verdadera relación laboral, pero en los dos casos “no se trata en momento alguno de controversias relativas a una relación legal y reglamentaria que deba conocer el Juez Administrativo Laboral, por cuanto, ni la naturaleza del asunto, ni mucho menos el fallo, pueden variar el carácter netamente laboral que se debate; a tal punto que en los fallos judiciales favorables a quien demanda no es dable ordenar el reintegro al cargo o la inscripción en carrera de quien demanda, ni a título de restablecimiento del derecho, ni como reparación del daño”.[5]

  5. El proceso se sometió a nuevo reparto el 11 de marzo de 2020 y correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.

  6. El 2 de febrero de 2021, el apoderado de la señora G.U.M. presentó una solicitud dirigida al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en la que hizo un recuento de los hechos y manifestaciones de la demanda y pidió a la autoridad judicial que se declarara sin competencia, toda vez que la controversia debía radicarse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De esta manera, adujo que debía suscitarse el correspondiente conflicto negativo de jurisdicciones.

  7. Por medio de auto del 5 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso al Centro de Servicios Administrativos para que se repartiera entre los “Juzgados Contencioso Administrativos, - Sección Segunda”. La autoridad judicial se refirió al memorial del apoderado de la señora U.M. y, luego de ello, indicó que “La Subred integrada de servicios de salud centro occidente (sic) E.S.E, es una entidad pública descentralizada de carácter distrital, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, cuyos empleados por regla general tienen la calidad de empleados públicos”.[6] Precisó que tal como dispone el numeral 1 del artículo 2 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, de manera que tratándose de servidores públicos solo tiene competencia para pronunciarse frente a los asuntos que involucren a trabajadores oficiales.

  8. Posteriormente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá se refirió al artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y concluyó que, por regla general, los empleos de las personas vinculadas a las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Salud son de carrera. Frente al caso particular, el juzgado recalcó que la demandante desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería, lo que permitía inferir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para dirimir la controversia que se originó por la supuesta prestación de estos servicios, al tenor del numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

  9. El 10 de marzo de 2021, el apoderado de la señora G.U.M. presentó recurso de reposición contra el auto proferido el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. A juicio del abogado, la autoridad judicial debía reconsiderar su decisión, pues ordenó que se realizara un nuevo reparto, a pesar de que lo procedente era suscitar el conflicto negativo de competencia.

  10. Por medio de auto del 22 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá dejó sin efecto y valor numeral segundo del auto del 5 de marzo de 2021 en el que ordenó remitir el proceso al Centro de Servicios Administrativos para que el proceso se repartiera nuevamente y, de esta manera, propuso conflicto negativo de jurisdicciones ante la Corte Constitucional.

  11. El 8 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido al despacho de la suscrita magistrada ponente el 23 de febrero de 2023.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

    La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[7]

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

    2.1. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo.[8] De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[9] y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

    2.2. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice concurren los tres presupuestos exigidos por esta Corte para que se suscite un conflicto entre jurisdicciones.

    2.3. El presupuesto subjetivo se acredita, en atención a que las autoridades judiciales que suscitaron la controversia forman parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria. Concretamente, el conflicto involucra al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.

    2.4. El presupuesto objetivo se cumple, pues el conflicto de jurisdicciones recae sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por la señora G.U.M., en la que pretende que declare la configuración de un contrato de trabajo entre ella y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., de manera que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales, así como de los valores por concepto de dotación dejados de percibir; se ordene la devolución de las sumas de dinero descontadas por concepto de retención en la fuente y al reembolso de los aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales que tuvo que realizar, de manera que la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente realice los aportes correspondientes; se ordene el pago de acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que supuestamente tiene derecho y se ordene la sanción contemplada en la Ley 244 de 1995.

    2.5. El presupuesto normativo también se verifica, toda vez que los despachos involucrados manifestaron las razones de índole legal por las que consideraron no ser competentes. Concretamente, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá rechazó su competencia según el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Mientras que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá consideró que no era competente según el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

    2.6. Dado que se acreditaron los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, procede la Sala a presentar las consideraciones que le permitan dirimir la controversia puesta en su conocimiento.

  3. Competencia judicial para conocer controversias relacionadas con un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado

    3.1. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso – administrativa y una jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. La causa que dio origen al conflicto de jurisdicciones que resolvió la Corte en esa oportunidad fue una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso un ciudadano en contra del acto administrativo en el que una entidad territorial negó el reconocimiento de una relación laboral con el demandante, así como el pago del dinero reclamado por concepto de acreencias laborales. Al resolver el asunto, la Corte concluyó que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.[10]

    3.2. Lo anterior teniendo en cuenta que “[…] corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción contencioso - administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos [y a] la jurisdicción contenciosa [el conocimiento] de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que: i) estén sujetos al derecho administrativo y ii) en los que se encuentren involucradas las entidades públicas”.[11]

    3.3. Por otra parte, se pone de presente que esta Corporación estudió varios conflictos de jurisdicciones en controversias relativas a la declaración de la existencia de una relación laboral que se considera encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con diferentes subredes integradas de salud. En todos los casos, la Sala Plena declaró que los procesos debían ser conocidos por los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[12]

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá) y una de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo analizados en los numerales 2.3., 2.4. y 2.5. de esta providencia.

  2. En el asunto de la referencia, la demandante pretende que, en sede judicial, se reconozca la relación que tuvo con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. fue de carácter laboral y estuvo encubierta por contratos de prestación de servicios.

  3. En concordancia con lo anterior, siguiendo las reglas fijadas en los precedentes mencionados, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso. Esto teniendo en cuenta que: (i) la demanda que dio origen al conflicto de jurisdicciones que estudia la Sala plantea que se encubrió una una relación laboral bajo diferentes contratos de prestación de servicios que se celebraron entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., y (ii) antes del proceso judicial, la accionante agotó la vía administrativa, pero su solicitud fue negada. De ahí que el precedente aplicable es el contemplado en el Auto 492 de 2021.

  4. Con base en los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y comunicar la presente decisión a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.

  5. Regla de decisión. “(…) según lo establecido en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.[13]

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá conocer de la demanda formulada por la señora G.U.M. contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2379 al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-2379. Carpeta 1. 2020-00146 Documentos digitalizados. Archivo: “1. 2020-00146 Proceso Digitalizado-Folios 1 al 79.pdf”. Página 5.

[2] La señora G.U.M. presentó dentro de los anexos los siguientes contratos: Contrato Nro. AS 0744 2014 (fecha de inicio 16/01/2014 y fecha de terminación 31/05/2014), contrato Nro. AS 1696 2014 (fecha de inicio 03/06/2014 y fecha de terminación 31/08/2014), contrato Nro. AS 3097 2014 (fecha de inicio 01/09/2014 y fecha de terminación 30/09/2014), contrato AS 3771 2014 (fecha de inicio 01/10/2014 y fecha de terminación 31/10/2014), contrato Nro. AS 4178 2014 (fecha de inicio 01/11/2014 y fecha de terminación 30/11/2014), contrato Nro. AS 5076 2014 (fecha de inicio 01/12/2014 y fecha de terminación 31/12/2014), contrato Nro. AS 0264 2015 (fecha de inicio 02/01/2015 y fecha de terminación 16/02/2015), contrato Nro. AS 0984 2015 (fecha de inicio 17/02/2015 y fecha de terminación 28/02/2015), contrato Nro. AS 1048 2015 (fecha de inicio 04/03/2015 y fecha de terminación 31/08/2015), contrato Nro. AS 2278 2015 (fecha de inicio 07/09/2015 y fecha de terminación 30/11/2015), contrato Nro. AS 3877 2015 (fecha de inicio 01/12/2015 y fecha de terminación 31/12/2015), contrato Nro. AS 0948 2016 (fecha de inicio 18/01/2016 y fecha de terminación 31/01/2016) y contrato AS Nro. 1003 2016 (fecha de inicio 04/02/2016 y fecha de terminación 30/11/2016).

[3] Proceso 11001032500020170091000, dentro de la demanda interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones contra H.J.V.G. para que se declarara la nulidad de un acto administrativo expedido por la demandante y se indicó que la jurisdicción de lo contencioso no era competente para resolver una controversia acerca de la seguridad social de un trabajador del sector privado.

[4] Expediente digital CJU-2379. Carpeta 1. 2020-00146 Documentos digitalizados. Archivo: “1. 2020-00146 Proceso Digitalizado-Folios 1 al 79.pdf”. Página 137.

[5] Expediente digital CJU-2379. Carpeta 1. 2020-00146 Documentos digitalizados. Archivo: “1. 2020-00146 Proceso Digitalizado-Folios 1 al 79.pdf”. Página 138.

[6] Expediente digital CJU-2379. Carpeta 1. 2020-00146 Documentos digitalizados. Archivo: “3. 2020-00146 Auto remite por competencia - Folios 87-89.pdf”. Página 1.

[7] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P.. AV. D.F.R., A.L.C., A.J.L.O., J.F.R.C. y A.R.R., reiterado, entre otros, por los Autos 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 503 de 2019. M.C.B.P.. AV. A.J.L.O.; 129 de 2020. M.A.L.C.; y 415 de 2020. M.P A.R.R..

[9] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (auto 155 de 2019).

[10] Corte Constitucional, Auto 492 de 2021. M.G.S.O.D..

[11] Ibidem. V., también, los Autos 183 de 2023 y 441 de 2022.

[12] Corte Constitucional, Autos 1798 de 2022. M.P.A.M.M.; 038 de 2023. M.J.F.R.C.; 054 de 2023. M.N.Á.C.; 135 de 2023. M.J.F.R.C.; 321 de 2023. M.D.F.R.; 377 de 2023. M.J.E.I.N. y 444 de 2023. M.J.E.I.N., entre muchos otros.

[13] Corte Constitucional, Auto 492 de 2021. M.G.S.O.D..

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