Auto nº 1019/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 935055093

Auto nº 1019/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023

Fecha01 Junio 2023
Número de sentencia1019/23
Número de expedienteCJU-2741
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1019 de 2023

Referencia: CJU-2741

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Quindío) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío)

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Por medio de sentencia del 1° de septiembre de 2020, la Jueza Sexta Administrativa del Circuito de Armenia resolvió el medio de control de repetición instaurado en contra de la señora I.B.O.J. (Q.E.P.D.) y resolvió, entre otros, declarar responsable patrimonialmente a la demandada «respecto del 100% del valor de la condena de responsabilidad administrativa que se le impuso a la entidad demandante en proceso ordinario de reparación directa»[1] y la condenó a pagar en favor de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «la suma de ciento cincuenta y seis millones quinientos trece mil cuatrocientos treinta y tres pesos con ochenta y tres centavos ($156.513.433,83)»[2].

  2. En febrero de 2022, mediante apoderado judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la Rama Judicial-Nación, promovió demanda ejecutiva en contra de los «herederos indeterminados de la causante I.B.O.J.»[3]. La demanda tiene como pretensión «librar mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra del ejecutado», por las sumas de (i) $156.513.433,83, debidamente indexada, y (ii) «[p]or los intereses civiles a la tasa mensual del 0.5% desde la firmeza del título ejecutivo, es decir, desde el 16 de abril de 2021, hasta que se realice el pago total de la obligación»[4]. Al respecto, la apoderada de la demandante manifestó que «cuenta con poder especial para solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada»[5].

  3. Por auto de 24 de junio de 2022, la Jueza Sexta Administrativa del Circuito de Armenia declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente «al Juzgado Civil del Circuito de Armenia (reparto) para su conocimiento y trámite, precisando que lo actuado a la fecha conserva validez y que se mantendrán las medidas cautelares practicadas que fueron decretadas mediante auto de 4 de febrero de 2022»[6]. La jueza explicó que el conocimiento de la demanda «radica en cabeza de la jurisdicción ordinaria en los términos del numeral 1 del artículo 20 del Código General del Proceso», porque «pretende la ejecución de una condena de mayor cuantía impuesta a un particular» y «el título ejecutivo no se enmarca dentro de los previstos como ejecutables ante la jurisdicción contencioso-administrativa de conformidad con el artículo 297 del CPACA»[7].

  4. En particular, señaló que el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 establece la competencia de los jueces administrativos para conocer de «condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción» y el artículo 155 « asigna la competencia a esta jurisdicción para conocer de los procesos ejecutivos en los cuales se pretende el pago de condenas impuestas por la misma, es decir, a simple vista solo exige examinar que la obligación nazca de un pronunciamiento emitido por la jurisdicción contencioso- administrativa»[8].

  5. Sin embargo, indicó que del artículo 297 del CPACA «se colige que tratándose de procesos ejecutivos en los cuales se pretende obtener el pago de una condena impuesta o conciliación aprobada por esta jurisdicción, es necesario verificar que la obligada sea una entidad pública, es decir, excluye de forma tácita del conocimiento de lo contencioso administrativo, el cobro por vía ejecutiva de condenas a particulares, aun cuando hubiesen sido impuestas en providencia judicial emitida por esta jurisdicción»[9].

  6. Al respecto, la jueza administrativa considera que es aplicable el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional, porque , «pese a que se refiere a un proceso ejecutivo para obtener el pago de costas y agencias en derecho, es aplicable para todas las demandas ejecutivas originadas en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa contra particulares, pues los argumentos expuestos por el Alto Tribunal, esto es la interpretación armónica de los artículos 104 numeral 6 y 297 del CPACA así como de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 442 del CGP, no distingue el origen de la decisión judicial que presta mérito ejecutivo». La jueza señaló que, mediante este auto, la Corte Constitucional precisó «que el conocimiento de los procesos en los que se pretenda la ejecución de condena impuesta a un particular por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativa corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil»[10].

  7. Así, la jueza administrativa concluyó que el presente caso «se ajusta al tema analizado por la Corte Constitucional en la decisión atrás aludida», porque «la presente demanda ejecutiva es en contra en contra (sic) de los herederos indeterminados de la causante I.B.O.J., sustentada en que mediante sentencias emitidas por esta jurisdicción contencioso administrativa dentro del medio de control de repetición, concretamente en decisiones del 1 de septiembre de 2020 proferida por esta juzgado y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Quindío el 8 de abril de 2021, se declaró patrimonialmente responsable a la señora I.B.O.J. y se le condenó a pagar una suma de dinero a favor de la Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial), trámite en el que no se ha emitido sentencia y se encuentra pendiente de la notificación de los ejecutados».[11]

  8. Por auto de 11 de agosto de 2022, el Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia decidió declarar «la falta de jurisdicción para conocer la demanda» en cuestión y proponer «conflicto negativo de jurisdicción»[12]. Al respecto, explicó que «si bien se pretende la ejecución de una sentencia proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa en la que se condenó a una persona particular, el hecho de que haya sido presentada a continuación del asunto ordinario donde se tramitó el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, implica que, quien dictó la sentencia es quien debe conocer de su ejecución, por lo que siguiendo la línea jurisprudencial, la competencia por el factor conexidad para conocer de este asunto radica en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q) y no en este Despacho Judicial»[13].

  9. Como sustento de la anterior conclusión, el juez civil refirió el Auto 008 de 2022, por medio del cual la Corte Constitucional fijó la siguiente regla: «[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP»[14].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[15]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones. En este sentido, también se cumple con el presupuesto subjetivo cuando están involucradas autoridades administrativas que actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, en atención a la posibilidad prevista por el artículo 116 de la Constitución Política[16]. A su vez, el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[17], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  3. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, la Corte procederá a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    (i) Presupuesto subjetivo. La Corte advierte que el presente caso cumple con el elemento subjetivo, porque el conflicto involucra autoridades que administran justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, de otro, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.

    (ii) Presupuesto objetivo. Este elemento también se cumple, debido a que las autoridades judiciales involucradas manifestaron que carecen de competencia para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la Rama Judicial-Nación, en contra de los herederos indeterminados de la causante I.B.O.J.; con el fin de ejecutar la condena judicial ordenada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia el 1° de septiembre de 2020. Es decir, la demanda en cuestión tiene por objeto «que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada»[18].

    (iii) Presupuesto normativo. La Sala constata que este elemento también se satisface, habida cuenta de que ambas autoridades judiciales expusieron fundamentos jurídicos que soportan sus posturas sobre la falta de competencia. Los dos juzgados involucrados sustentaron su decisión en normas de la Ley 1437 de 2011, así como del Código General del proceso, y en jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que ha resuelto conflictos de jurisdicciones, en concreto, los autos 857 de 2021 y 008 de 2022.

  4. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, la Corte procede a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.

    La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Autos 008 de 2022[19] y 050 de 2023[20]

  5. Mediante el Auto 008 de 2022, la Corte fijó como regla de decisión que «[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP».

  6. Al respecto, en el Auto 050 de 2023, esta Corte explicó que por «el Auto 857 de 2021 la Sala Plena estableció como regla general que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponderá el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de condenas impuestas a una entidad pública por parte de esa misma jurisdicción. Por el contrario, cuando se trata de una demanda ejecutiva mediante la cual se pretende el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a un particular y no a una entidad estatal, el conocimiento será de la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso».

  7. No obstante, el mismo Auto 050 de 2023, resaltó que, mediante el Auto 008 de 2022, esta Corte precisó que «el conocimiento de las demandas por las cuales se pretende ejecutar condenas impuestas en sentencias judiciales de jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, que prevé la posibilidad de solicitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria dentro del mismo proceso en que fue dictada, sin necesidad de formular una nueva demanda. Por su parte, el artículo 298 del CPACA, en su redacción original y en los términos en los que se encuentra actualmente vigente, estableció: “(…) si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenara su cumplimiento”» (Énfasis fuera del texto original).

  8. Además, resulta pertinente para el presente caso lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 678 de 2001, según el cual, una vez venza el término previsto por la autoridad judicial para el cumplimiento de la sentencia condenatoria en virtud de una acción de repetición, «sin que el repetido haya cancelado totalmente la obligación, la jurisdicción que conoció del proceso de repetición continuará conociendo del proceso de ejecución sin levantar las medidas cautelares, de conformidad con las normas que regulan el proceso ejecutivo ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil».

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

    18.1. Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia). Esto, de conformidad con las consideraciones relativas al cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos del fundamento jurídico 12 de este auto.

    18.2. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la Rama Judicial-Nación, en contra de los herederos de la causante I.B.O.J.. Esto, por cuanto el presente asunto se subsume en la regla fijada por el Auto 008 de 2022, debido a que la demanda cuyo conocimiento se discute pretende ejecutar la condena judicial impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y, por tanto, corresponde a esta misma autoridad conocer y resolver la demanda de ejecución de la sentencia por la cual condenó al particular ahora demandando.

  2. Regla de decisión: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[21].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Quindío) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío) en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Quindío) es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la Rama Judicial-Nación, en contra de los herederos de la causante I.B.O.J..

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2741 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia para que proceda con lo de su competencia y, en la etapa procesal que corresponda, notifique esta decisión a las partes del proceso, así como al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo «01.DemandayAnexos.pdf», p. 1.

[2] Ib.

[3] Ib.

[4] Ib. P.. 5.

[5] Ib.

[6] Extraído del micrositio web del Juzgado 6 Administrativo de Armenia: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-06-administrativo-de-armenia Disponible para descarga en el link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=63001-33-33-756-2014-00011-996300133

[7] Ib. P.. 1.

[8] Ib. P.. 2.

[9] Ib.

[10] Ib. P.. 3.

[11] Ib. P.. 5 a 6.

[12] Expediente digital, archivo «004AutoProponeConflictoJurisd2022-00120N.pdf», pág. 5.

[13] Ib. P.. 4 a 5.

[14] Ib. P.. 4.

[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] Auto 642 de 2021 (CJU-422).

[17] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[18] Expediente digital, archivo «01.DemandayAnexos.pdf», p. 5.

[19] M.G.S.O.D. (CJU-320).

[20] M.A.J.L.O. (CJU-2211).

[21] Auto 008 de 2022

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