Auto nº 1040/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 935055203

Auto nº 1040/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023

Fecha01 Junio 2023
Número de sentencia1040/23
Número de expedienteCJU-3003
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1040 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3003

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de noviembre de 2022, C. acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución núm. 5090 del 18 de febrero de 2005, confirmada por la Resolución núm. 28738 del 16 de septiembre de 2005, por medio de la cual el ISS reconoció pensión de vejez a E.B.R.. Pretende que se ordene a la demandada reintegrar lo pagado de más por concepto de pensión de vejez y se le condene en costas[1]. Lo anterior, porque, según el estudio de reliquidación de la mesada pensional, “se evidencia un mayor número de semanas respecto de las tenidas en cuenta en los reconocimientos iniciales, debido a que se realizó la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999”. C. reiteró que “se concluye que el reconocimiento pensional mediante la Resolución 5090 del 18 de febrero de 2005 modificado por la Resolución 28738 del 16 de septiembre de 2005 son abiertamente contrarios a derecho, (…) causando un perjuicio al erario por ser esta Administradora de naturaleza pública”[2].

  2. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá. Mediante providencia de 5 de abril de 2022, el despacho (i) declaró la falta de competencia para conocer del asunto de la referencia y (ii) remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Indicó que “cualquier controversia originada directa o indirectamente en un contrato de trabajo (del sector público o privado) está excluida de la jurisdicción contenciosa administrativa, y por lo tanto será competencia de la jurisdicción ordinaria en cabeza de los jueces laborales”[3]. Para llegar a esta conclusión, analizó los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y el Auto de 28 de marzo de 2019, emitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Consejo de Estado.

  3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto de 01 de septiembre de 2022 (i) suscitó conflicto de competencia negativa y (ii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[4]. Afirmó que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 159, 97, y 104 del CPACA, “[…] lo que acá se persigue es la declaratoria de la Nulidad de un Acto Administrativo […], por lo que, se acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que sea ella quien declare la nulidad de su Acto Administrativo proferido”[5].

  4. Mediante oficio del 03 de octubre de 2022, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente la Corte Constitucional, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[6].

  5. En sesión de 2 de mayo de 2023 de la Sala Plena de esta Corporación, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[7].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por C. en contra de la Resolución 5090 del 18 de febrero de 2005 del ISS. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer acciones de nulidad simple, así como de nulidad y restablecimiento del derecho, que la administración interpone en contra de actos administrativos propios relacionadas con asuntos laborales y de la seguridad social (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [10].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

  10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:

    (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria[13].

    (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución 5090 del 18 de febrero de 2005, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 – 3 supra).

  11. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración de los Autos 316 de 2021 y 840 de 2021

  12. En el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional encontró que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad[14]), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social[15]. Lo anterior, por tres razones. Primero, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos[16]. Segundo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”[17], con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios de la administración”[18]. Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho”[19], las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  13. Adicionalmente, en el Auto 840 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional extendió la regla fijada en el Auto 316 de 2021 para determinar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer “las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”[20]. Esto, por cuanto la supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, supone la subrogación[21] de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad[22], lo que implica el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actos administrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por C. en contra de la Resolución 5090 del 18 de febrero de 2005 debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de los artículos 97 y 104 del CPACA, porque es una demanda presentada por una entidad pública (C.) en contra de un acto administrativo emitido por la entidad a la que subrogó (ISS)[23] –acción de lesividad–. En efecto, por medio de esta demanda, C. solicita como pretensiones: (i) declarar la nulidad parcial de la Resolución 5090 del 18 de febrero de 2005 proferida por el ISS y, (ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar el reintegro de lo pagado de más en la liquidación de una pensión de vejez a E.B.R.. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3003 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por C. en contra de la Resolución 5090 del 18 de febrero de 2005.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3003 al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Electrónico. 03Demanda.pdf . f. 2.

[2] Ib. f. 3.

[3] Expediente Electrónico. 06AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf . f. 2.

[4] Expediente Electrónico. 13AutoFaltaJurisdiccionCompetencia1Septiembre2022.pdf . f. 3. Inicialmente, el juez laboral rechazó la demanda. En el auto de 20 de septiembre de 2021, el Juez laboral repuso la decisión tomada mediante auto del 11 de julio de 2022 y suscitó el conflicto de jurisdicciones.

[5] Ib. f. 2.

[6] Expediente Electrónico. 14OficioRemisorio.pdf.

[7] Cfr. 03CJU-3003 Constancia de Reparto. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 5 de mayo de 2023.

[8] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[11] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[12] Id.

[13] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos».

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. Ver también, Sentencia T-121 de 2016.

[15] La regla de decisión del auto 316 de 2021 ha sido reiterada en los autos 377, 382 y 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021.

[16] En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo.

[17] CPACA, art. 104.

[18] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.

[19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016.

[20] En el Auto 840 de 2021 se fijó la siguiente regla de la decisión: “[l]os artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”.

[21] Entiéndase por subrogación el “[a]cto por el que una persona sustituye a otra en los derechos y obligaciones propios de determinada relación jurídica” (Diccionario panhispánico del español jurídico, consultado el 1 de octubre de 2021).

[22] Cfr. Ley 489 de 1998, art 52, párr. 1. De igual forma, previo a la expedición de esta norma, se encuentra que los actos a través de los cuales se disponía la liquidación o supresión de una entidad pública establecían en cabeza de quién quedaban sus obligaciones (p. ej. Ley 1 de 1991, art. 35).

[23] Así lo señala el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, como también el artículo 1° del Decreto 2013 de 2012.

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