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Auto nº 1050/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3179

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1050 DE 2023

Ref: Expediente CJU-3179

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de febrero de 2021[1], la Administradora Colombiana de Pensiones—Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra J.E.M.M.. Lo anterior, con el objetivo de que (i) se declare la nulidad de la Resolución No. 008176 del 28 de abril de 2009[2] del Instituto de Seguro Social–ISS[3] y (ii) se ordene al demandado reintegrar todo lo pagado[4].

  2. Mediante auto del 4 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados laborales del circuito. Al respecto, señaló que la presente controversia versa sobre la seguridad social de un trabajador particular y, por tanto, le corresponde conocerla a la jurisdicción ordinaria laboral[5]. Lo anterior, con fundamento en el artículo 104.4 del CPACA, el artículo 2.4 del CPTSS y la jurisprudencia del Consejo de Estado[6].

  3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla que, a través de auto del 14 de octubre de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, señaló que “la presente acción no gira ni depende de la naturaleza del vínculo laboral del pensionado cuando era trabajador activo, ni de la naturaleza de las cotizaciones efectuadas al sistema o de la naturaleza de la administradora o pagadora de la pensión; el asunto principal a resolver, es la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, pretensión que conforme al sistema jurídico colombiano, solo es posible elevarla a través de un medio de control (nulidad simple o con restablecimiento del derecho) cuyo conocimiento y decisión se encuentra atribuido a la jurisdicción contenciosa administrativa”[7]. Lo anterior, con base en el artículo 2 del CPTSS, los artículos 97, 104, 105 y 138 del CPACA, la Sentencia SU-182 de 2019 y el Auto 540 de 2021 de la Corte Constitucional.

  4. El 10 de noviembre de 2022, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[8]. Posteriormente, el 5 de mayo de 2023 el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

    1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

    2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[10].

    2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

    2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    2.3.1 Del presupuesto subjetivo: constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla).

    2.3.2 Del presupuesto objetivo: se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones contra J.E.M.M., con el objetivo de solicitar la nulidad de la resolución que le reconoce al demandado una pensión de invalidez.

    2.3.3 Del presupuesto normativo: sobre el particular, advierte la Corte que el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B justificó su falta de jurisdicción en el artículo 104.4 del CPACA, el artículo 2.4 del CPTSS y la jurisprudencia del Consejo de Estado[11]. Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla rechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del CPTSS, los artículos 97, 104, 105 y 138 del CPACA, la Sentencia SU-182 de 2019 y el Auto 540 de 2021 de la Corte Constitucional. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición.

    2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, con el objetivo de dar solución al caso concreto.

  3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021 y del Auto 840 de 2021

    3.1 Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[12], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, les corresponde exclusivamente a los jueces administrativos. Incluso cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”.[13]

    3.2. Posteriormente, mediante Auto 840 de 2021[14], esta Corporación extendió la regla fijada en el Auto 316 de 2021 a aquellas “demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”.

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

  2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones contra J.E.M.M., con el objetivo de solicitar la nulidad de la resolución que le reconoce al demandado una pensión de invalidez.

    Lo anterior, tomando en consideración las reglas fijadas en el Auto 316 de 2021[15] y en el Auto 840 de 2021[16] y teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por Colpensiones se trata de una “acción de lesividad” cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa. En efecto, por medio de esta medida, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de un acto administrativo que se puede catalogar como propio[17] y, por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

  3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B y comunicar la presente decisión al demandante y demás interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones contra J.E.M.M., con el objetivo de solicitar la nulidad de la resolución que le reconoce al demandado una pensión de invalidez.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3179 al Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La demanda había sido presentada con anterioridad, sin embargo, mediante auto del 1 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda, la cual fue subsanada el 15 de febrero de 2021.

[2] Por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del señor J.E.M.M.. Ver folio 2. (Expediente digital: 02DemandaAnexos.pdf)

[3] Hoy Colpensiones.

[4] Ver folio 2. (Expediente digital: 02DemandaAnexos.pdf)

[5] Ver folio 111. (Expediente digital: 02DemandaAnexos.pdf)

[6] Consejo de Estado. Auto Interlocutorio 245 del 28 de marzo de 2019. Radicación No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). C.W.H.G..

[7] Ver folio 2. (Expediente digital: 03AutoPlanteaConflictoNegativoDeCompetencia.pdf)

[8] El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 2 de mayo de 2023.

[9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D., 452 de 2019, M.G.S.O.D. y 314 M.P G.S.O.D..

[11] Consejo de Estado. Auto Interlocutorio 245 del 28 de marzo de 2019. Radicación No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). C.W.H.G..

[12] CJU-489. M.C.P.S..

[13] En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”.

[14] CJU-143. M.P.A.M.M..

[15] CJU-489. M.C.P.S..

[16] CJU-143. M.P.A.M.M..

[17] En tanto fue expedido por el antiguo Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

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