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Auto nº 1051/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023

Fecha01 Junio 2023
Número de sentencia1051/23
Número de expedienteCJU-3184
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1051 DE 2023

Ref.: Expediente CJU- 3184

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Tunja.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de agosto de 2021[1], el señor J.C.R.A., mediante apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral en contra del departamento de Boyacá. Esto con el fin de que se declare que existió una relación laboral entre las partes, desde el 8 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012, del 5 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2015, del 4 de marzo de 2016 al 30 de diciembre de 2019. En consecuencia, se ordene el pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir durante su servicio. Según el demandante, se firmaron una serie de contratos bajo la modalidad de prestación de servicios como operario de máquina pesada, encubriendo una relación laboral.

  2. Efectuado el reparto, el caso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja quien, mediante Auto del 24 de marzo de 2022[2], admitió la demanda y ordenó la notificación a la entidad demandada. El 19 de mayo de 2022[3], la parte demandada presentó la contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y presentando excepciones de mérito. Posteriormente, el 27 de julio de 2022[4], a través de un memorial, la demandada solicitó al juzgado laboral declarar la falta de jurisdicción, en atención a lo resuelto por la Corte Constitucional en el Auto 492 de 2021.

  3. De manera que, mediante Auto del 4 de agosto de 2022[5], el juzgado laboral accedió a la solicitud de la demandada, por lo que remitió el expediente a los juzgados administrativos de Tunja. Para esto, argumentó que, según el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Además, resaltó que, según el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, “la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[6].

  4. Efectuado el nuevo reparto, correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja quien, a través del Auto del 27 de octubre de 2022[7], propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió a la Corte Constitucional. Para sustentar su falta de jurisdicción, argumentó que, según el numeral 4 del artículo 105 CPACA, la jurisdicción contenciosa administrativa no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Asimismo, estableció que la solicitud del cambio de jurisdicción, realizado por la demandada, se hizo de manera extemporánea y, como el juez laboral ya había admitido la demanda, debe mantener su competencia, en aplicación del principio de seguridad jurídica y la regla de la perpetuatio jurisdictionis. Por último, manifestó que al momento de presentar la demanda la regla del Auto 492 de 2021 no estaba vigente, por lo que la jurisdicción ordinaria debía conocer del proceso.

  5. El 10 de noviembre de 2022[8], el juzgado administrativo remitió el expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido a la magistrada sustanciadora el 8 de mayo de 2023.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[9], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

  5. Asimismo, mediante el auto 155 de 2019[11], la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  6. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar, según las pruebas que obran en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

  7. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo y que rechazaron el conocimiento de la demanda. Concretamente, el Juzgado Cuarto Laboral y el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad ambos del Circuito de Tunja.

  8. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda interpuesta por el señor J.C.R.A. contra el departamento de Boyacá. Dicho proceso tiene como finalidad que se declare que existió una relación laboral entre las partes desde el 8 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2012, del 5 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2015, del 4 de marzo de 2016 al 30 de diciembre de 2019.

  9. Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Cuarto Laboral de Tunja justificó su falta de jurisdicción en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA y el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. De otro lado, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja argumentó su falta de jurisdicción en el numeral 4 del artículo 105 CPACA y en que la regla del Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional no se encontraba vigente para el momento de la presentación de la demanda.

  10. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

  11. La competencia para conocer de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración de jurisprudencia

  12. Esta Corporación, mediante Auto 492 de 2021[12], explicó que “corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción contencioso administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos. Y también lo es que la jurisdicción contenciosa es la que conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que: i) estén sujetos al derecho administrativo y ii) en los que se encuentren involucradas las entidades públicas”[13].

  13. Respecto de esto último, esta Corte precisó que la jurisdicción contenciosa administrativa se encuentra habilitada por el ordenamiento jurídico para controlar y revisar los contratos estatales y determinar si la relación que une al contratista con la administración es o no de naturaleza laboral, a partir de las pruebas y las circunstancias específicas del caso concreto.

  14. Así estableció como regla de decisión que, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

VII. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Cuarto Laboral de Tunja) y otra de la jurisdicción administrativa (Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 10, 11 y 12 de esta providencia.

  2. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor J.C.R.A. contra el departamento de Boyacá, cuya pretensión principal es el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes.

  3. Lo anterior, debido a que la controversia, contrario a lo afirmado por el juez administrativo[14], satisface los presupuestos para que sea aplicable el Auto 492 de 2021. Esto por cuanto se trata de una demanda[15] promovido para determinar si existió una relación laboral entre el demandante y la Gobernación de Boyacá – entidad pública demandada – y que fue presuntamente encubierta en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios celebrados desde el 8 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2012, del 5 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2015, del 4 de marzo de 2016 al 30 de diciembre de 2019. Además, cabe resaltar que, previamente al trámite judicial, el actor agotó el procedimiento administrativo – vía gubernativa –, sin obtener respuesta favorable a su reclamación administrativa[16].

  4. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-3184 al juzgado administrativo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral de Tunja y el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, y debe reasumir la competencia del referido proceso.

SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3184 al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Laboral de Tunja y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver folios 3 al 19 del expediente digital (0001.Folio1-281Demandayanexos.pdf).

[2] Ver folios 1 al 3 del expediente digital (0005.Folio 286-288AutoAdmiteDemanda.pdf).

[3] Ver folios 1 al 12 del expediente digital (0010.Folio 293-304ContestaciónALaDemanda.pdf).

[4] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (0020.Folio 335-336 Memorial-falta de jurisdicción.pdf).

[5] Ver folios 1 al 5 del expediente digital (0022.Folio338-342AutoOrdenaEnviarPorCompetencia2021-00282.pdf).

[6] Ver folio 4 del expediente digital (0022.Folio338-342AutoOrdenaEnviarPorCompetencia2021-00282.pdf).

[7] Ver folios 1 al 4 del expediente digital (8_150013333004202200270001AUTODECLARACIOPROPONERC20221027152324_TCDescargaTotalItem133125668890668369.pdf).

[8] Ver folio 1 del expediente digital (01CJU-3184Caratula.pdf).

[9] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[11] M.P L.G.G.P.

[12] MS. G.S.O.D.. En este caso, la Corte estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso un ciudadano en contra de un acto administrativo en el que una entidad territorial negó el reconocimiento de una relación laboral, así como el pago de acreencias laborales. Reiterado en los autos 623 de 2022 (MS. J.E.I.N., 304 de 2022 (MS. C.P.S., 1333 de 2022 (MS, D.F.R., 1229 de 2022 (MS. J.E.I.N., 108 de 2022 (MS. Alberto Rojas Rojas) entre otros.

[13] Auto 492 de 2021 (MS. G.S.O.D.).

[14] Como el mismo Auto 492 de 2021 (MS. G.S.O.D.) reconoce en su numeral 10.3, existía jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura que había enviado este tipo de casos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando el demandante alegaba la existencia de una relación laboral con el Estado bajo la celebración de contratos de prestación de servicios. Lo que hizo la Corte Constitucional fue simplemente precisar la regla.

[15] Sobre lo anterior, vale la pena mencionar el Auto 901 de 2021 (MS. C.P.S.) que extendió la regla de decisión del Auto 492 de 2021 (MS. G.S.O.D.) para casos donde el accionante acudió a una demanda ordinaria laboral y no el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

[16] Ver folios 273 al 278 del expediente digital (0001.Folio1-281DemandaYAnexos.pdf).

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