Auto nº 1057/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 935055398

Auto nº 1057/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023

Fecha01 Junio 2023
Número de sentencia1057/23
Número de expedienteCJU-3943
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1057 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3943

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P., Risaralda

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 1 de febrero de 2022, M.A.R.Z. interpuso acción popular en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, por considerar que esta “pose[e] un poste en el espacio público en el municipio de Santa Rosa de Cabal, que obstruye el tráfico peatonal de la ciudadanía que se moviliza en silla de ruedas, o en coches para bebés, lo que hace que se tengan que bajar a la calle, sitio este exclusivo para el tráfico vehicular, exponiendo a la ciudadanía al daño contingente”[1]. Para el accionante, esto “desconoce derechos colectivos tales como, numeral 4 de la Ley 472 de 1998 […], [L]ey 361 de 1997, además de tratados internacionales firmados por Colombia tendientes a evitar todo tipo de barreras arquitectónicas que limiten la accesibilidad para los ciudadanos en silla de ruedas”[2]. Como pretensiones, entre otras, el actor solicitó (i) “se ordene a quien corresponda que retire el poste que invade el espacio público […] y garantice el libre tráfico de todo tipo de población, incluida los que se desplazan en silla de ruedas y con coches para bebés por dicho sitio”[3]; (ii) “se oficie a planeación municipal a fin que realice visita técnica, […] y consigne si el poste referido invade espacio público y si permite o no que un ciudadano en silla de ruedas o con coche para bebés transite por dicho anden […] y reali[ce] recomendaciones técnicas para el retiro del poste”[4].

  2. El 8 de febrero de 2022[5], el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, admitió la acción popular y ordenó la vinculación del personero municipal, el procurador regional de Risaralda y el municipio de Santa Rosa de Cabal a través de la Secretaría de Planeación Municipal. Posteriormente, el 5 de abril de 2022, el juzgado ofició (i) a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. ESP (en adelante CHEC S.A. ESP o accionada), para que indicara si el poste a que alude la demanda era de su propiedad; (ii) al municipio de Santa Rosa de Cabal, a través de la Secretaría de Planeación o de la dependencia que corresponda, para que “revise la información y los archivos que reposan allí y con base en ellos indique al Juzgado qui[é]n es el propietario del poste objeto de este proceso”[6]. El 2 de mayo de 2022, la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. ESP indicó, entre otras cosas, que “el poste es propiedad de C.”[7]. El 3 de mayo siguiente, ante la respuesta otorgada por CHEC S.A. ESP, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, ordenó “vincular como parte pasiva de la presente acción constitucional”[8] a la referida empresa, la cual además interpuso la excepción de falta de jurisdicción.

  3. El 8 de agosto de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, (i) advirtió la no existencia en la causa por pasiva respecto de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP; (ii) declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y (iii) ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de P. (reparto). Argumentó que a) “no existe legitimación en la causa por pasiva respecto de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, pues en el transcurso del proceso se pudo establecer que dicha entidad no es la propietaria del poste que dio origen a la presente acción popular”[9], sino que este era de propiedad de CHEC; y b) “según el certificado de existencia y representación legal aportado al expediente, la CHEC es una empresa de servicios públicos mixta que tiene una participación estatal superior al 50%; luego en aplicación del parágrafo del artículo 104 del CPACA se trata de una entidad catalogada como pública y, por ende, en observancia del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, este despacho carece de jurisdicción para emitir sentencia”[10].

  4. El actor interpuso recurso de apelación en contra del auto de 8 de agosto de 2022. Mediante auto del 14 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de P., Sala Civil-Familia declaró inadmisible el referido recurso por improcedente, ya que “de la lectura del fallo, como del escrito contentivo del recurso, se tiene que la decisión propiamente cuestionada, no trata de negar las pretensiones de la demanda sino, de la declaratoria de falta de jurisdicción, decisión que […] no resulta apelable”[11]

  5. El proceso fue asignado, por reparto, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P., Risaralda. Mediante auto de 17 de marzo de 2023, dicho despacho declaró su falta de competencia para resolver el asunto, propuso conflicto de jurisdicción y remitió las diligencias a la Corte Constitucional para que dirimiera. Manifestó que “dado el hecho sobreviniente de vinculación de la entidad territorial y de la empresa de servicios públicos, están involucrados un particular que fue el inicialmente demandado y dos entidades de naturaleza pública llamados posteriormente a hacer parte de la litis; sin embargo, […] la competencia debe continuar radicada en el juez ante quien se presentó la demanda”[12]. Esto, según los artículos 27 del Código General del Proceso, 16 y 27 de la Ley 472 de 1998 y el principio perpetuatio jurisdictionis.

  6. En sesión de 11 de abril de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[13].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P., Risaralda, la cual versa sobre la competencia para conocer de la acción popular interpuesta por M.A.R.Z. que pretende retirar un poste que obstaculiza el tránsito de las personas en silla de ruedas y con coches de bebés. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, se referirá a las reglas de competencia relacionadas con las acciones populares presentadas contra entidades del Estado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [16]. En aquellos eventos en los que no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[17].

    Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18].

    Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia para conocer la acción popular promovida por M.A.R.Z. configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones.

    (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y (ii) el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P., Risaralda, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[20].

    (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que se trata de una acción popular que debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Se acredita el presupuesto normativo, toda vez que los despachos enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 3 y 5, supra).

  8. Jurisdicción competente para conocer de las acciones populares presentadas en contra de entidades del Estado. Reiteración de jurisprudencia.

  9. Reglas de competencia para conocer acciones populares. El artículo 15 de la Ley 472 de 1998, “[p]or la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, asigna la competencia para conocer acciones populares en función del factor subjetivo, esto es, la naturaleza de la entidad o persona en la que se origine el acto, acción u omisión que suscite la demanda. Al respecto, dispone que (i) “la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia” y (ii) en los demás casos, “conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

  10. En concordancia con esta norma, en el Auto 799 de 2021[21], la Corte Constitucional señaló que “[e]n virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”. De igual forma, a través del Auto 607 de 2023[22], la Corte consideró que “tal y como se sostuvo en los Autos 239 y 287 de 2023, ‘si bien la acción popular en un inicio se presentó en contra de un particular, se observa la vinculación de una entidad pública [dentro del] extremo pasivo, con ocasión de las acciones u omisiones en las que esta presuntamente pudo haber incurrido’”, de modo que la acción popular debía ser conocida por la jurisdicción de contencioso administrativa.

  11. Así las cosas, es claro que, si la acción popular va dirigida únicamente en contra de entidades públicas o particulares que cumplen funciones administrativas, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  12. Regla de decisión. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer, tramitar y decidir las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas, en las que se alega que la infraestructura para la prestación del servicio público afecta los derechos e intereses colectivos.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la acción popular interpuesta por M.A.R.Z. que pretende retirar un poste que obstaculiza el tránsito de las personas en silla de ruedas y con coches de bebés, debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por las siguientes razones:

    (i) Aunque en un principio la acción popular fue dirigida en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, que es un particular, el juez que inicialmente conoció del caso declaró, con base en los documentos contentivos en el expediente, que la acción no procedía en contra de la referida empresa por falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, al determinar que CHEC S.A. ESP, en calidad de vinculada, es la propietaria del poste sobre el que recaen las pretensiones del accionante.

    (ii) La acción popular, así como las pretensiones de esta, están dirigidas únicamente a sustentar la posible responsabilidad del propietario del poste que, según el accionante, “obstruye el tráfico peatonal de la ciudadanía que se moviliza en silla de ruedas, o en coches para bebés, lo que hace que se tengan que bajar a la calle, sitio este exclusivo para el tráfico vehicular, exponiendo a la ciudadanía al daño contingente”. Por ende, la acción estaría dirigida en contra de la entidad que alega ser propietaria del poste objeto de la acción popular.

    (iii) Si bien inicialmente la acción estuvo dirigida contra una empresa privada –Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP–, el propietario del poste sobre el que recae la acción popular es La Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. ESP, que es una empresa de servicios públicos de carácter mixto[23]. Por ende, tal como se indicó en el Auto 607 de 2023, que tiene supuestos fácticos similares al sub examine, cuando se observe la vinculación de una entidad pública como sujeto pasivo de la acción, por acciones u omisiones en las que presuntamente pudiese haber incurrido, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    (iv) Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el juez de lo contencioso administrativo en el sentido de que en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis el asunto debería seguir siendo de conocimiento del juez civil. Esto, por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con el referido principio, “[u]na vez aprehendida la competencia, solamente el contradictor está legitimado para rebatirla a través de los medios defensivos que concede la ley, recurso de reposición o excepción previa; caso contrario el conocimiento queda definido en el fallador quien deberá tramitarla hasta el final”[24] (énfasis propio). En ese sentido, dado que en presente caso la entidad pública vinculada controvirtió la jurisdicción del juez civil a través de una excepción previa, no habría lugar a dar aplicación al principio perpetuatio jurisdictionis.

    Por lo demás, la Sala considera que la jurisprudencia[25] invocada por el juez Quinto Administrativo del Circuito de P. no es precedente del caso sub examine. Esto, habida cuenta de que en aquella se aplicó el principio perpetuatio jurisdictionis en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que no se había fijado el monto de la cuantía, mientras que en el caso objeto de decisión se toma en consideración es la calidad del sujeto pasivo sobre el que recaen las pretensiones y la excepción previa interpuesta por este sujeto procesal.

  2. En ese orden de ideas, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción popular sub examine es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P., Risaralda, y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3943 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. -DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P., Risaralda, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P., Risaralda, es la autoridad competente para conocer de la acción popular promovida por M.A.R.Z. que pretende retirar un poste que obstaculiza el tránsito de las personas en silla de ruedas y con coches de bebés.

SEGUNDO. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3943 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P., Risaralda, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]Expediente digital. 2_660013333005202300076001EXPEDIENTEDIGI20230315133539_TCDescargaTotalItem133255929905209224.pdf, p. 2.

[2] Ib.

[3] Ib.

[4] Expediente digital. 2_660013333005202300076001EXPEDIENTEDIGI20230315133539_TCDescargaTotalItem133255929905209224.pdf, p. 3.

[5] Ib., pp. 4 – 5.

[6] Ib., p. 99.

[7] Ib., pp. 115 -116. La empresa indicó que “[e]n la dirección carrera 11 Bis No. 20-22, Barrio Colombia, Santa Rosa de Cabal, se encuentra un poste de concreto de 8 metros que soporta redes de distribución secundarias (120/240 voltios), el poste también soporta redes de cable - operadores y luminaria de alumbrado público, el poste es propiedad de C..

[8] Ib., p. 119.

[9] Ib., p. 215.

[10] Ib., p.217.

[11] Expediente digital. 5_660013333005202300076001EXPEDIENTEDIGI20230315134218_TCDescargaTotalItem133255929807071865.pdf, p. 12.

[12] Expediente digital. 7_660013333005202300076001AUTOPROPONECO20230317094300_TCDescargaTotalItem133255929770196403.pdf

[13] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 14 de abril de 2023.

[14] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[17] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[18] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[19] Id.

[20] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[21] Expediente CJU-585. Reiterado en el Auto 866 de 2021.

[22] Expediente CJU-2309.

[23]https://www.chec.com.co/Portals/9/Documentos/Transparencia/Informaci%C3%B3n%20de%20empresas/Funciones%20y%20Deberes%20(Estatutos)/20220407-estatutos-sociales.pdf

[24] Corte Suprema de Justicia. Auto AC217-2019. MP. O.A.T.D..

[25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de agosto de 2003, Exp.: 2003-00011-01.

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