Auto nº 1058/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 935055423

Auto nº 1058/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023

Fecha01 Junio 2023
Número de sentencia1058/23
Número de expedienteCJU-3955
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1058 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3955.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Cali.

Magistrada Sustanciadora:

N.Á.C..

Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. Los poseedores de los predios que conforman la Fundación Ecológica Ecoaldea Comuneros, El Edén, interpusieron acción popular[1] en contra de S.L.G.A., titular del contrato de concesión minera GCE-132. Las pretensiones de la acción son: (i) que se declare el camino real en el sector La Toma como un bien de uso público; (ii) que se ordene al contrato minero constituir una servidumbre de tránsito o natural para el desplazamiento, el tránsito y la libre movilidad de la comunidad Ecoaldea Comuneros, El Edén, por el camino real que data del año 1538; (iii) que se ordene a la representante legal del contrato de concesión No. GCE-132, “que no puede hacer en camino público obra alguna para su uso particular y obstruir la única vía de acceso a la Ecoaldea”; (iv) que se permita el mantenimiento del área que ha estado en posesión de los usuarios del camino real; (v) que se dé cumplimiento al punto 1 de los Acuerdos de la Habana, así como a varios artículos constitucionales y de otros instrumentos de derecho internacional; y (vi) que se ordene a la representante legal del contrato de concesión mencionado el cumplimiento de lo establecido en la resolución No. 0263 de la Agencia Nacional de Minería.

  2. El asunto correspondió al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali, el cual, mediante auto del 21 de noviembre de 2022[2], declaró su falta de competencia para conocer de la acción popular y la remitió a los juzgados laborales del circuito de Cali. La autoridad judicial basó su decisión en que el artículo 20.7 del Código General del Proceso (CGP) establece una cláusula de competencia para los jueces civiles del circuito en materia de acciones populares. Igualmente, el juzgado sustentó su decisión en el auto 799 de 2021 de esta Corte, el cual dicta que cuando el demandado en la acción popular es únicamente un particular, el asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.

  3. El asunto fue repartido al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante auto del 11 de enero de 2023[3], devolvió el expediente al Juzgado 21 Administrativo de Cali, pues encontró que el juzgado administrativo incurrió en una incongruencia entre la motivación del auto y la parte resolutiva. En efecto, en la motivación, el juzgado administrativo argumentó que la competencia era de los juzgados civiles del circuito, pero en el resolutivo envió el asunto a los juzgados laborales del circuito.

  4. El Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali, mediante auto del 20 de febrero de 2023[4], remitió el asunto a los juzgados civiles del circuito de Cali, bajo los mismos argumentos que planteó en el auto del 21 de noviembre de 2022.

  5. El asunto correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Cali. Mediante auto del 17 de marzo de 2023[5], esa autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocerlo y trabó el conflicto de jurisdicciones. La autoridad judicial argumentó que, con base en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 45 de la Ley 685 de 2001 y la sentencia C-983 de 2010, la jurisdicción competente para resolver el asunto era la de lo contencioso administrativo debido a que la acción popular está dirigida en contra del titular de un contrato de concesión, el cual, pese a ser un particular, está ejerciendo una función administrativa.

  6. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 2 de mayo de 2023[6] y el expediente fue allegado a su despacho el 5 de mayo del mismo año[7].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. El objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]. El normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[12].

  4. Este caso se suscita un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria, representada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Cali; y la contenciosa administrativa, representada por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali. En segundo lugar, la controversia versa sobre una acción popular, por lo tanto, se acredita la existencia de un trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, las autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento legal y jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto: por un lado, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Cali se basó en artículo 104 del CPACA y el artículo 45 de la Ley 685 de 2001, así como en jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por el otro lado, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali sustentó su decisión en artículo 20.7 CGP y en jurisprudencia de este tribunal.

    Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de acciones populares donde únicamente se incluyan particulares como sujetos pasivos. Reiteración de los autos 799 de 2021 y 1420 de 2022

  5. La Corte Constitucional, mediante el auto 799 de 2021, estableció la siguiente regla de decisión:

    “[e]n virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”.

  6. Para llegar a dicha determinación, este tribunal manifestó que la calidad del demandado en una acción pública es la que define la jurisdicción competente para conocer del asunto. En este sentido, cuando la parte pasiva se trate únicamente de un particular, el conocimiento de la acción popular corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.

  7. Posteriormente, mediante el auto 1420 de 2022, la Corte estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado alrededor de una acción popular interpuesta en contra de particulares dedicados a la minería. En esta oportunidad, encontró que la jurisdicción competente para conocer del asunto era la jurisdicción ordinaria civil, pues la demanda estaba dirigida exclusivamente contra particulares y no se evidenciaba, preliminarmente, que hubiera una vulneración atribuible a entidades públicas.

III. CASO CONCRETO

La Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de la acción pública interpuesta contra S.L.G.A.

  1. La acción popular interpuesta en contra de la señora S.L.G. es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, pues se trata de una acción popular interpuesta exclusivamente en contra de un particular y no se observa, preliminarmente, que haya una violación de derechos atribuible a entidad pública alguna. En este sentido, se remitirá el asunto al Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Cali para que proceda con lo de su competencia.

De otro lado, a pesar de que no fue aducido por ninguna de las autoridades involucradas, se estima pertinente precisar que, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 685 de 2001[13], el contrato de concesión minera únicamente confiere al concesionario las facultades que le permitan explotar los minerales existentes en el territorio objeto de concesión; ello, sin que le otorgue a éste ningún tipo de funciones de carácter administrativo que puedan habilitar el funcionamiento de la jurisdicción contencioso administrativa en este caso. Así, a pesar de que la Ley 685 de 2001 prevé la posibilidad de que, con ocasión al desarrollo del contrato de concesión minera, se constituyan servidumbres mineras y se expropien terrenos, se evidencia que dicha normativa no otorgó a estas entidades ninguna atribución sobre el particular, pues únicamente se previó la posibilidad de que los concesionarios soliciten la aplicación de estas instituciones jurídicas ante las autoridades competentes[14].

Regla de decisión: “[e]n virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”[15].

IV. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Cali es la autoridad competente para conocer de la acción popular presentada por Los poseedores de los predios que conforman la Fundación Ecológica Ecoaldea Comuneros, El Edén, contra S.L.G.A..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3955 al Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Cali para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, documento: “0003. DEMANDA.pdf”.

[2] Expediente digital, documento: “0006. auto No. 1057 del 21 de noviembre de 2022 exp 2022-00270-00 REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN A LA CIVIL.pdf”.

[3] Expediente digital, documento: “2. AUTO JUZGADO LABORAL.pdf”.

[4] Expediente digital, documento: “0015. auto No. 145 del 20 de febrero de 2023 exp 2022-00270-00 REMITE POR FALTA DE JURISDICCIÓN A LA CIVIL.pdf”.

[5] Expediente digital, documento: “0021AutoRechazaDdaSuscitaConflictoCompetencia.pdf”.

[6] Expediente digital, documento “03CJU-3955 Constancia de Reparto.pdf”.

[7] Ibídem.

[8] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[10] Auto 155 de 2019.

[11] Ibídem.

[12] Ibídem.

[13] “ARTÍCULO 58. DERECHOS QUE COMPRENDE LA CONCESIÓN. El contrato de concesión otorga al concesionario, en forma excluyente, la facultad de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para establecer la existencia de los minerales objeto del contrato y para explotarlos de acuerdo con los principios, reglas y criterios propios de las técnicas aceptadas por la geología y la ingeniería de minas. Comprende igualmente la facultad de instalar y construir dentro de dicha zona y fuera de ella, los equipos, servicios y obras que requiera el ejercicio eficiente de las servidumbres señaladas en este Código.”

[14] Ver artículo 189 de la Ley 685 de 2001.

[15] Auto 799 de 2021.

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