Auto nº 245/23 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 935859466

Auto nº 245/23 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4325

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 245 de 2023

Referencia: ICC-4325

Conflicto de competencias en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio con funciones de conocimiento mixto y el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. Solicitud de tutela. El 10 de noviembre de 2022[1], A.P.P. presentó acción de tutela en contra de Famisanar EPS. Al respecto, manifestó que el 7 de septiembre de 2022 solicitó la desvinculación de la señora C.R.C. de su grupo familiar. Sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela, habían transcurrido más de 42 días hábiles desde la petición sin que hubiera recibido respuesta. Por lo anterior, estimó que la accionada vulneró su derecho fundamental de petición y los principios de supremacía constitucional y de confianza legítima[2].

  2. Trámite del conflicto de competencias. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio con funciones de conocimiento mixto, autoridad que mediante auto del 10 de noviembre de 2022 se abstuvo de conocer la acción de tutela, por falta de competencia y, en consecuencia, dispuso su envío a los juzgados civiles de Soacha. Como fundamento de su decisión expuso que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes, a prevención, los jueces del lugar donde ocurre la vulneración la amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante. De acuerdo con lo anterior, advirtió que es Soacha y no Villavicencio el lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional[3].

  3. Una vez repartido el expediente, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, mediante providencia del 11 de noviembre de 2022[4], decidió no asumir competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia suscitado con el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio con Funciones de Conocimiento Mixto. A su juicio, el juzgado de Villavicencio realizó una interpretación errada del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esto por dos razones, primero, porque el accionante radicó su solicitud en la ciudad de Villavicencio, lugar en el que la entidad accionada está ubicada. Además, para efectos de su respuesta indicó un correo electrónico y un número celular. Razón por la cual, es esa ciudad en donde se produjo la presunta vulneración de los derechos fundamentales y donde se producen sus efectos. Aunado a lo anterior, recalcó que fue en Villavicencio donde se presentó la petición de amparo.

    Segundo, porque tal como obra en la constancia proferida por el despacho[5], la ciudad de residencia y el domicilio del accionante es Puerto Gaitán, M., lugar en el que también se estarían produciendo los efectos de la posible vulneración, esto es la falta de respuesta a la solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición, Por lo tanto, estimó que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio con Funciones de Conocimiento Mixto ignoró que la única relación del asunto con el municipio de Soacha es que en esta localidad se encuentra ubicada la dirección de notificaciones para efectos del proceso de tutela.

  4. Mediante correo electrónico del 15 de noviembre de 2022, la Secretaría del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha envió el proceso a la Corte Constitucional[6]. El 16 de diciembre de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia al despacho del magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional en incidentes de conflictos de competencia en materia de tutela

  1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[7], por regla general, la resolución de los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Solo de manera residual, conforme con lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015[9], la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, puede dirimir esta clase de conflictos, en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales.

  2. Así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], le correspondería a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia asumir el conocimiento del presente conflicto. Sin embargo, en esta oportunidad la Sala Plena avocará la decisión del asunto, en aras de garantizar los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela, con el fin de que haya una pronta decisión sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante. Por lo anterior, se advertirá al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, para que en futuras ocasiones, cuando considere que se encuentre inmerso en un conflicto de competencia que deba ser resuelto por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, lo remita a quien corresponde y no a esta Corporación.

  3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[11] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[12] y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[14]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[15]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[16], en los términos establecidos en la jurisprudencia[17].

  4. Conflictos de competencia suscitados por el factor territorial y el factor “a prevención”. Cuando los conflictos de competencia tienen como fundamento el factor territorial, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que “la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales”[18]. Por el contrario, es necesario verificar que se trate del lugar (i) donde se presenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[19].

    En igual sentido, reiteradamente, este Tribunal ha señalado que, cuando la divergencia de criterios entre los jueces se presente en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esto, en virtud del criterio “a prevención”, dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[20], según el cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante para elegir el juez competente que resuelva la acción de tutela[21].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia. De una parte, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio con Funciones de Conocimiento Mixto rechazó su competencia con base en el factor territorial, pues, en su criterio, Soacha era el lugar donde se presentaba la presunta amenaza o vulneración que motivó la presentación de la tutela.

    De otra parte, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha sostuvo que no era el competente porque el juzgado de Villavicencio realizó una interpretación errada del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En primer lugar, estimó que la ciudad de Villavicencio era el lugar donde se produjo la presunta vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, en ese municipio está localizada la sede de la entidad que, al parecer, no ha dado respuesta a la solicitud presentada por el accionante y que el accionante no manifestó su intención de ser notificado en otra ciudad o municipio. En segundo lugar, señaló que la única relación del municipio de Soacha con el proceso es que allí está localizada la dirección de notificaciones para efectos del trámite de la solicitud de amparo constitucional.

    ii. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio con funciones de conocimiento mixto es la autoridad competente para conocer de la acción de tutela. En primer lugar, en la ciudad de Villavicencio se produjo la supuesta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el actor, en la medida que allí tiene su sede la entidad demandada, y es donde debió dar respuesta al requerimiento del accionante. Además, allí fue presentado el escrito en ejercicio del derecho de petición, tal como se infiere del encabezado de la solicitud del demandante que señala “Villavicencio, 07 de septiembre de 2022 (…)”, lo cual permitiría concluir, prima facie, que el demandante presentó el escrito en la sede física de la demandada localizada en la ciudad de Villavicencio y que en ese lugar se debía dar la respuesta solicitada.

    Así mismo, de acuerdo con la constancia elaborada por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, y que obra en el expediente, el lugar de residencia del accionante es Puerto Gaitán, M.; lugar en el que eventualmente, se extenderían los efectos de la vulneración alegada. En efecto, se podría pensar que el actor esperaba recibir allí la respuesta a su solicitud, sin embargo, en el escrito petitorio el actor no señaló una dirección de notificaciones física en dicho municipio. Por otra parte, no se advierte que los jueces de Soacha sean competentes porque su única relación con el proceso es que allí se encuentra localizada la dirección de notificaciones del tutelante para efectos del proceso judicial.

    En segundo lugar, ante la divergencia de criterios que se presenta en virtud del factor territorial, debe darse prevalencia al criterio “a prevención”. Por lo tanto, en aras de proteger la libertad del accionante para elegir el juez competente para tramitar su demanda y de acuerdo con el acta de reparto que obra en el expediente, se tiene establecido que fue en la ciudad de Villavicencio donde finalmente se radicó la solicitud de amparo.

    En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluye que la competencia judicial para tramitar la acción constitucional contenida en el expediente de la referencia corresponde a los jueces de Villavicencio, lugar donde la accionada debió responder la solicitud del demandante, pues fue la ciudad donde se presentó la petición, en una de las sedes de la demandada, y de los juzgados ante los cuales se presentó primigeniamente la acción de tutela.

  2. Por lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 10 de noviembre de 2022, mediante el cual Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio con Funciones de Conocimiento Mixto se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela promovida por A.P.P.. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente que contiene la referida acción de tutela, a la precitada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite la acción de tutela y adopte las decisiones a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio con funciones de conocimiento mixto, con ocasión de la tutela promovida por A.P.P., en contra de Famisanar EPS.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4325 al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio con funciones de conocimiento mixto para que, de manera inmediata, adopte las decisiones de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional, para que, en lo sucesivo, se abstengan de remitir los conflictos a esta Corporación, cuando verifique que en Ley 270 de 1996 hay una autoridad dispuesta para tal efecto, así como aplicar los criterios definidos por esta Corte para solucionar aparentes conflictos de competencia frente al conocimiento de acciones de tutela.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación COMUNICAR esta providencia a las partes de la tutela y al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-4325. Archivo “01EscritoTutelayAnexos.pdf”, folio 6.

[2] Ibidem, folios 7 a 10.

[3] Ibidem, folios 13 a 14.

[4] Expediente digital ICC-4325. Archivo “03AutoProponeConflictodeCompetencia.pfd” folios 1 a 3.

[5] El 11 de noviembre de 2022, la Secretaría del despacho dejó constancia de que el accionante suministró una dirección de notificación en Puerto Gaitán, Meta. Expediente digital ICC-4325. Archivo “02InformeEscribiente.pdf”.

[6] Expediente digital ICC-4325. Archivo “Correo_ICC-4325.pdf”.

[7] Al respecto ver los Autos 550 de 2018 y 024 de 2021.

[8] “Estatutaria de la Administración de Justicia”

[9] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”

[10] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. //Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[11] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[12] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[13] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.L.G.G.P..

[14] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 221 de 2018 (M.J.F.R.C.).

[15] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido). Así mismo, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 establece: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”.

[16] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[17] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[18] Auto 726 de 2021, M.D.F.R..

[19] Al respecto ver Autos 210 de 2021, M.A.L.C. y 024 de 2021, M.D.F.R..

[20] “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[21] Auto 210 de 2021, M.A.L.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR