Auto nº 1000/23 de Corte Constitucional, 31 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 935861704

Auto nº 1000/23 de Corte Constitucional, 31 de Mayo de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-355/06

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1000 DE 2023

Expedientes AC: D-6122, D-6123 y D-6124

Solicitud de nulidad presentada por en contra de la Sentencia C-355 de 2006

Solicitante: V.G.M.R.

Magistrados ponentes:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y en los artículos 106 y 107 del Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia C-355 de 2006, con fundamento en las siguientes

  1. CONSIDERACIONES[1]

  1. El 10 de mayo de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-355 de 2006 en la que estudió tres demandas de inconstitucionalidad acumuladas, presentadas contra los artículos 32.7, 122, 123 (parcial) y 124 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”, y decidió:

    “Segundo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 32, numeral 7 de la Ley 599 de 2000, por los cargos examinados en la presente sentencia.

    “Tercero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto.

    Cuarto. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “…o en mujer menor de catorce años … “ contenida en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000.

    Quinto. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 124 de la Ley 599 de 2000

  2. El 11 de enero de 2023, a través de correo electrónico la ciudadana V.G.M.R. presentó solicitud de nulidad contra la referida providencia, al considerar que es necesario que con la decisión D.v.J. proferida el 24 de junio de 2022 por la Corte Suprema de los Estados Unidos, “se evidencien en [Colombia], las consecuencias de la ANULACIÓN del fallo R.v.W.” proferido por esa misma Corporación, “teniendo en cuenta, que este fallo fue el soporte legal, de las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022” adoptadas por la Corte Constitucional de Colombia.

  3. Esta corporación ha señalado que la prosperidad de una petición de nulidad no “depende del cumplimiento no solo de los requisitos formales -oportunidad, legitimación y argumentación- sino también de la acreditación contundente de una infracción del debido proceso”[2]. Respecto de este último supuesto, la Corte exige que el solicitante de cuenta de “de las circunstancias que configuran la violación, de los preceptos de carácter constitucional que fueron transgredidos, de la incidencia de dicha infracción en la decisión adoptada y de su carácter ostensible, probada, significativa y transcendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”[3]. Además, la Sala Plena precisa que los requisitos formales para proceder con el estudio de fondo de la nulidad son concurrentes[4].

  4. Con el fin de referirse a la solicitud objeto de examen, cabe destacar que el requisito de oportunidad exige que la nulidad se presente dentro del término de ejecutoria del fallo que corresponde con los tres días siguientes a la notificación, siempre que, conforme con lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[5], se trate de un cuestionamiento contra la sentencia y no contra el trámite surtido, ya que en este evento debió alegarse antes de proferirse la decisión. El cómputo del término de ejecutoria en los casos de nulidad contra sentencias proferidas en control abstracto de constitucionalidad inicia al día siguiente de la notificación por edicto (forma de notificar de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991)[6].

  5. De acuerdo con el Auto 270 de 2020, “activar el aparato judicial para dar trámite al incidente de nulidad cuando es patente que no se cumplen los requisitos mínimos formales ‘(…) implicaría un desgaste innecesario de la administración de justicia, contrario al principio de economía procesal y seguridad jurídica’[7]”. Escenario que daría lugar al rechazo de plano de la solicitud.

  6. La Sala observa que la solicitud bajo estudio no cumple con el requisito de oportunidad, pues fue presentada de manera evidentemente extemporánea.

  7. En lo relativo al caso concreto, según el oficio remitido el 27 de febrero de 2023 por la Secretaría General de la Corte al despacho de los magistrados sustanciadores, la Sentencia C-355 de 2006 fue notificada mediante edicto número 188 fijado el día 5 de septiembre de 2006 y desfijado el día 7 de septiembre de 2006[8]. Esto significa que el término de ejecutoria transcurrió durante los días 8, 11 y 12 de septiembre de 2006, fecha límite para que los legitimados presentaran la solicitud de nulidad. Sin embargo, el incidente fue radicado hasta el 11 de enero de 2023, esto es, por fuera del referido término. A su vez, se advierte que esta Corporación ya se había pronunciado sobre la nulidad de este fallo en otras providencias. Específicamente la Corte rechazó otras solicitudes en contra de esta misma providencia por no superar la exigencia de oportunidad, tal como ocurrió en los Autos 361 de 2006 y 1068 de 2021.

  8. Adicionalmente, la solicitud tampoco cumple con el presupuesto de legitimidad ya que la señora V.G.M.R. no participó en el proceso que dio lugar a la Sentencia C-355 de 2006, ni como demandante ni como interviniente.

  9. En consecuencia, la Corte dispondrá el rechazo de plano de la solicitud de nulidad presentada por V.G.M.R. debido al manifiesto incumplimiento de los requisitos de oportunidad y legitimidad.

  10. Finalmente, es preciso advertir que la pretensión de la accionante relacionada con la Sentencia C-055 de 2022 fue resuelta por la Corte en el Auto 243 de 2023.

II. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana V.G.M.R. particularmente en la pretensión en contra de la Sentencia C-355 de 2006, por ser manifiestamente extemporánea.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La base argumentativa de esta providencia se fundamenta en los autos A-270 de 2020 y A-1598 de 2022.

[2] Cfr., Corte Constitucional, Auto 814 de 2021.

[3] Cfr., Corte Constitucional, Auto 828 de 2021.

[4] Corte Constitucional, Auto 828 de 2021: “los requisitos formales que deben concurrir para que sea posible estudiar la nulidad alegada, son los siguientes” (resaltado por fuera del texto original).

[5] Cfr., Corte Constitucional, Autos 393 de 2020, 328 y 1034 de 2022

[6] Cfr., Corte Constitucional, Autos 024 de 2017, 068 de 2019 y 1034 de 2022.

[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 071 y 270 de 2020.

[8] La Sala Plena debe precisar que cuando una solicitud de nulidad sea ostensiblemente extemporánea, como sucede en esta oportunidad, no es necesario que la Secretaría General realice el traslado a los interesados, por cuanto sería un trámite inoficioso si se tiene en cuenta que sobre esa petición no se podrá efectuar ningún pronunciamiento de fondo.

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