Auto nº 790/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 936130679

Auto nº 790/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2753

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 790 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2753

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El apoderado judicial de la I.P.S Fabilu LTDA. – Clínica Colombia presentó demanda de reparación directa[1] contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. Con esta, pretende que se ordene a la entidad demandada pagarle a la accionante la suma de $38’059.585 como retribución por la prestación de servicios médicos de urgencias en casos de accidentes de tránsito y riesgos catastróficos, cubiertos por los recursos de la Subcuenta ECAT. Igualmente, busca que se ordene a la accionada indemnizar a la accionante por los gastos en los que incurrió para reclamar el dinero adeudado y que sea condenada a cancelar intereses moratorios.

  2. El apoderado de la demandante manifestó que la I.P.S Fabilu LTDA. – Clínica Colombia ha prestado servicios médicos a varias personas afectadas por accidentes de tránsito, teniendo en cuenta la obligación que impone el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 a las entidades prestadoras de servicios de salud. Señaló que su poderdante solicitó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES el reconocimiento y pago de unas facturas que reflejan los valores por la prestación de ese tipo de servicios. Relató que la demandada glosó las facturas sin justificación, hecho que derivó en el enriquecimiento sin causa de ese organismo.

  3. A. principio, la demanda fue gestionada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá. Ese despacho la remitió a los juzgados administrativos de Bogotá (Reparto) por medio de Auto del 10 de mayo de 2019. El proceso fue asignado al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante reparto del día 29 de agosto de 2019[2]. Ese juzgado en Auto del 17 de octubre de 2019[3], declaró la falta de competencia para conocer del caso, planteó conflicto entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  4. Primero, el despacho estableció que el artículo 104 del CPACA fija la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer sobre «… las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa». Luego, mencionó que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar las disputas sobre la prestación de los servicios de seguridad social, según los numerales 4° y 5° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  5. Relató que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha establecido una línea de decisión, que consiste en que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para instruir los procesos sobre recobros ante el FOSYGA por prestación de servicios de salud. Apoyó su postura relacionando 3 providencias de esa corporación[4], 1 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[5], 1 del Consejo de Estado[6] y 1 salvamento de voto de un magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[7].

  6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura recibió el caso y profirió decisión inhibitoria mediante Auto del 22 de enero de 2020[8]. Afirmó que el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá no se pronunció sobre la competencia para tramitar el proceso. Además, aseguró que la colisión de competencias no se debía plantear contra ese despacho, sino que se debía enviar el caso a reparto de los jueces laborales. El Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá acató esa sugerencia y remitió la demanda a reparto de los jueces laborales. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá el día 2 de diciembre de 2021[9].

  7. Ese despacho profirió Auto el día 14 de julio de 2022[10], a través del cual declaró falta de competencia para tramitar la demanda, planteó conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. El despacho inició su exposición manifestando que los recobros son solicitudes de reembolso por la prestación de servicios de salud. Indicó que, en ese sentido, las controversias relacionadas con recobros no se refieren a la prestación de los servicios de salud, sino a su financiación. Dio a conocer el contenido del numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del primer inciso del artículo 104 del CPACA.

  8. Expresó que los conflictos derivados de recobros desbordan la competencia de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta que no son relativos a la prestación de servicios de salud. Añadió que la Corte Suprema ha establecido que no todos los conflictos derivados del Sistema de Seguridad Social en Salud son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

  9. Señaló que el primer inciso del artículo 104 del CPACA también puede aplicarse respecto a determinados conflictos en materia de seguridad social. Recordó que la Corte Constitucional estableció una regla de decisión en el Auto 389/21, determinando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar los procesos relativos a los recobros, aplicando lo dispuesto por el artículo 104 mencionado. Concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la facultada para instruir el caso.

  10. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el día 26 de agosto de 2022[11]. El reparto fue efectuado en sesión virtual del 28 de marzo de 2023 y el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 30 de marzo del año citado[12].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado[14] que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.

  3. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[15]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial objeto de la disputa por la competencia[17]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto.

    Competencia para conocer sobre los cobros judiciales contra el Estado por el pago de servicios de salud cubiertos por la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT. Reiteración del Auto 861/21

  4. La Corte Constitucional considera que las disputas sobre cobros judiciales contra el Estado por el pago de servicios de salud cubiertos por la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT son asuntos de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, estableciendo ese criterio desde la emisión del Auto 1045/21[18]. En esa providencia, la Corte explicó que la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT de la ADRES financia los gastos por la atención e indemnización a personas víctimas de accidentes de tránsito, sucesos catastróficos, eventos terroristas, etc.

  5. Indicó que las entidades que prestan esos servicios están habilitadas para reclamar el pago respectivo con cargo a esa subcuenta. Luego, expuso varias razones por las que este tipo de casos debe ser instruido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aplicando el primer inciso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Primero, señaló que son controversias sobre la financiación de un servicio de salud, no sobre la prestación del servicio.

  6. Segundo, determinó que el procedimiento de reclamación es esencialmente administrativo y que su trámite deriva en la exteriorización de la voluntad de la administración, es decir, en la expedición de actos administrativos. Por último, planteó que la calidad de la entidad reclamante no es relevante para decidir estos casos porque el criterio para asignarlos radica en que los actos cuestionados constituyen actos administrativos emitidos por una entidad pública, específicamente la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

III. CASO CONCRETO

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe una tensión entre el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá , autoridades judiciales que declararon que no tenían competencia para conocer el asunto y que pertenecen a la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.

  2. La Sala también confirma que se cumple el presupuesto objetivo porque se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre una demanda de reparación directa promovida por la I.P.S Fabilu LTDA. – Clínica Colombia contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, por las presuntas glosas injustificadas a unas facturas expedidas por la prestación de servicios de salud en casos de accidentes de tránsito y riesgos catastróficos.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales que rechazaron la competencia plantearon razones jurídicas para justificar su decisión. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá. En ese orden de ideas, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto.

    La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado

  4. La I.P.S Fabilu LTDA. – Clínica Colombia reclama judicialmente a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES el pago de los servicios médicos de urgencias que prestó a favor de pacientes víctimas de accidentes de tránsito o de eventos catastróficos, servicios financiados por la entidad demandada a través de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT.

  5. Es decir, la controversia planteada es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, considerando el precedente establecido en el Auto 861/21 de esta Corporación. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre la demanda analizada. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

  6. R. de decisión: «La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES.»[19]

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá conocer sobre la demanda presentada por la I.P.S Fabilu LTDA. – Clínica Colombia contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2753 al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y a los interesados en este asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo del expediente digital CJU-0002753 «01CuadPpalDigitalizado», folios 2-11.

[2] Archivo del expediente digital CJU-0002753 «01CuadPpalDigitalizado», folio 23.

[3] Archivo del expediente digital CJU-0002753 «01CuadPpalDigitalizado», folios 25-31.

[4] Auto del 26 de febrero de 2014, proceso radicado bajo el número 2014-00261-00, M.P J.O.C.P.; Auto del 11 de agosto de 2014, proceso radicado bajo el número 2014-01722-00, M.P N.O.P. y Auto del 18 de febrero de 2015, proceso radicado bajo el número 2015-00260-00, M.P N.O.P..

[5] Auto del 12 de junio de 2014, proceso radicado bajo el número 2014-00570-00, M.P B.L.C. Posada.

[6] Auto del 3 de junio de 2015, proceso radicado bajo el número 2010-00947-03, M.P J.O.S.G..

[7] Salvamento de voto del magistrado A.W.Q.M. a la providencia del 12 de abril de 2018, proceso radicado bajo el número interno APL1531-2018.

[8] Archivo del expediente digital CJU-0002753 «01CuadPpalDigitalizado», folios 40-49.

[9] Archivo del expediente digital CJU-0002753 «01ActaReparto».

[10] Archivo del expediente digital CJU-0002753 «03AutoDeclaraFaltadeJurisdiccion».

[11] Archivo del expediente digital CJU-0002753 «02CJU-2753 Correo Remisorio».

[12] Archivo del expediente digital CJU-0002753 «03CJU-2753 Constancia de Reparto».

[13] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[14] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[18] Auto 1045/21, expediente CJU-610, MP P.A.M.M..

[19] R. de decisión establecida en el Auto 861/21.

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