Auto nº 819/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 936130684

Auto nº 819/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3471

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 819 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3471

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. J.M.B.C. interpuso acción de cumplimiento en contra del distrito de Cali, con el propósito de que se cumpliera el Acuerdo No. 0373 de 2014 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA REVISIÓN ORDINARIA DE LARGO PLAZO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI”. La parte demandante alega que el alcalde de dicho ente territorial ha implementado algunos artículos de este acuerdo, “pero hay muchos en los cuales a la fecha presenta atrasos en su ejecución”. Se refiere específicamente al artículo 223 del POT que regula lo concerniente al Fondo de Promoción de la Movilidad Sostenible[1].

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali. A través del proveído del 11 de noviembre de 2022 declaró falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los juzgados civiles del circuito de Cali[2]. Adujo que teniendo en consideración que la pretensión está dirigida a hacer efectiva la obligación de crear el Fondo de Promoción de la Movilidad Sostenible alimentado con los recursos del pago de construcción de parqueaderos adicionales y mantenimiento de ciclo-rutas y redes peatonales, así como otros componentes de los subsistemas no motorizados y al desarrollo de parqueaderos públicos en el Plan de Ordenamiento Territorial Especial de Cali, el asunto debe ser conocido por los mencionados juzgados conforme el artículo 116 de la Ley 388 de 1997. Reforzó su postura con dos pronunciamientos del Consejo de Estado[3] y el Auto 951 de 2021 de la Corte Constitucional.

  3. Efectuado nuevamente el reparto le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali. Mediante Auto del 13 de diciembre de 2022 declaró que no tiene jurisdicción para resolver el proceso, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a Corte Constitucional para que lo dirima. Citó el contenido de los artículos 3 de la Ley 393 de 1997 y 152, 153 y 155 del CPACA para precisar que estos casos de acciones de cumplimiento los conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4].

  4. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, el 18 de enero de 2023 remitió el expediente a la Corte Constitucional con el fin de que dirima el conflicto de competencia de la referencia[5]. Finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 11 de abril de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

    En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[7]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la acción de cumplimiento promovida por J.M.B.C. con el propósito de que se cumpliera el Acuerdo No. 0373 de 2014 (art.223) -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.

  4. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuesta en líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia jurisdiccional para decidir las acciones de cumplimiento cuando se pretenda el cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y los usos del suelo, y luego, resolverá el caso concreto.

    Competencia jurisdiccional para para decidir las acciones de cumplimiento cuando se pretenda el cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y los usos del suelo. Reiteración de jurisprudencia

  5. En el Auto 951 de 2021[10], la Sala Plena determinó que “[l]a jurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9 de 1989 y la Ley 3 de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo”.

  6. Según el referido auto, esto es así porque tratándose de asuntos relacionados con el ordenamiento territorial, la Ley 388 de 1997, “[p]or la cual se modifican la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”[11] consagra una regla especial en materia de competencia. En efecto, el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 establece que las acciones orientadas al cumplimiento de una ley o de un acto administrativo en materia de usos del suelo y planes de ordenamiento territorial serán conocidas por los jueces civiles del circuito.

  7. En dicha decisión, la Corte advirtió que esta regla especial debe ser aplicada, de acuerdo con el principio de interpretación en virtud del cual la ley especial prevalece sobre la ley general. En concordancia con este principio, el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado tácitamente por los artículos 3 de la Ley 393 de 1997 y 146, 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011, los cuales, sin especificar la materia, le atribuyen el conocimiento de las acciones de cumplimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción de cumplimiento interpuesta por J.M.B.C. es el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali. Lo anterior, en la medida en que se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla jurisprudencial establecida en el Auto 951 de 2021. En efecto, (i) se trata de una acción de cumplimiento, (ii) dirigida contra una autoridad pública — distrito de Cali—, (iii) con el fin de que se ordene el cumplimiento del Acuerdo No. 0373 de 2014, expedido por el Concejo Municipal de Cali—, (iv) que dispone la revisión ordinaria de contenido de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial. En particular, el artículo 223 del POT que se alega como incumplido regula lo concerniente al Fondo de Promoción de la Movilidad Sostenible.

  2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, por ser la autoridad competente para resolver la acción de cumplimiento interpuesta por J.M.B.C. en contra del distrito de Cali.

  3. Regla de decisión. La jurisdicción civil es la competente para conocer de las acciones de cumplimiento dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o contra particulares en ejercicio de funciones administrativas, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en las leyes 9 de 1989 y 3 de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y con el principio de especialidad[12].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU 3471 al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 3471. Carpeta C01JuzgadoAdministrativo. Archivo denominado “02 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”

[2] Expediente digital CJU 3471. Carpeta C01JuzgadoAdministrativo. Archivo denominado “04AUTO DE SUSTANCIACIÓN REMITE POR COMPETENCIA.pdf”.

[3] Consejo de Estado, providencia de mayo 9 de 2012, rad. 25000-23-24-000-2011-00804-01 (ACU) y proveído del 10 de mayo de 2012, rad. 25000-23-24-000-2011-00804-01 (ACU).

[4] Expediente digital CJU 3471. Carpeta C02Juzgado13cto. Archivo denominado “003ConflictoCompeencia.pdf”.

[5] Expediente digital CJU 3471. Carpeta CJU0003471 CC. Archivo denominado “02CJU-3471 Correo Remisorio.pdf”.

[6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] Reiterado en los Autos 129 de 2023; 062, 019 de 2022 y 1174, 1080, 998 y 988 de 2021.

[11] Entre los objetivos de esta Ley se consagra «El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes».

[12] Auto 951 de 2021.

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