Auto nº 821/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 936130688

Auto nº 821/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3795

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 821 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3795

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. W.L.E. interpuso acción de cumplimiento en contra del municipio de Ibagué, con el propósito de que se cumpliera el Decreto No. 1000-0823 de 2014 “POR EL CUAL SE ADOPTA LA REVISIÓN Y AJUSTE DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”[1]. La parte demandante alega que el alcalde de dicho ente territorial y el secretario de planeación no han implementado algunos artículos de este decreto. Se refiere específicamente al artículo 112 que regula lo concerniente a la implementación, administración y corrección de la nomenclatura vial y domiciliaria que se encuentra especializada en el plano U5,1 denominado “Nomenclatura Vial”.

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. A través del proveído del 20 de enero de 2023 admitió la acción de cumplimiento. Posteriormente, en Auto del 7 de febrero del citado año, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los juzgados civiles del circuito de Ibagué[2]. Destacó que la norma que se reputa incumplida se relaciona directamente con las materias, asuntos e instrumentos reglados en la Ley 9 de 1979, concretamente en el Título IV, comoquiera que allí se regula sobre el saneamiento de edificaciones, dentro de las que se incluyen las dedicadas a la industria, en aspectos como localización, zonificación, nivel de terreno, servicios públicos, evitación de problemas higiénico sanitarios, estructura, instalaciones, áreas, capacidad de albergue, entre otros, y en la Ley 388 de 1997, en la que se reglamenta la función pública de urbanismo y los componentes urbano y rural del plan de ordenamiento territorial, y concretamente en el artículo 13 de esta ley, que se refiere al componente urbano del Plan de Ordenamiento. De ahí que conforme al artículo 116 de la Ley 388 de 1997 estos casos deben ser conocidos por los juzgados mencionados. Reforzó su postura con dos pronunciamientos del Consejo de Estado[3] y el Auto 951 de 2021 de la Corte Constitucional.

  3. Efectuado nuevamente el reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. Mediante Auto del 15 de febrero de 2023 declaró que no tiene jurisdicción para resolver el proceso, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a Corte Constitucional para que lo dirima. Adujo que el juzgado remitente no puede apartarse del conocimiento del proceso conforme al principio de la jurisdicción perpetua[4]. Respaldó lo dicho con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[5] y del Consejo de Estado[6] que han analizado dicho principio y se han pronunciado en el sentido expuesto.

  4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 2 de marzo de 2023 remitió el expediente a la Corte Constitucional con el fin de que dirima el conflicto de competencia de la referencia[7]. Finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 11 de abril de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

    En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la acción de cumplimiento promovida por W.L.E. con el propósito de que se cumpliera el Decreto No. 1000-0823 de 2014 (art. 112) -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.

  4. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuesta en líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia jurisdiccional para decidir las acciones de cumplimiento cuando se pretenda el cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y los usos del suelo, y luego, resolverá el caso concreto.

    Competencia jurisdiccional para para decidir las acciones de cumplimiento cuando se pretenda el cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y los usos del suelo. Reiteración de jurisprudencia

  5. En el Auto 951 de 2021[12], la Sala Plena determinó que “[l]a jurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9 de 1989 y la Ley 3 de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo”.

  6. Según el referido auto, esto es así porque tratándose de asuntos relacionados con el ordenamiento territorial, la Ley 388 de 1997, “[p]or la cual se modifican la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”[13] consagra una regla especial en materia de competencia. En efecto, el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 establece que las acciones orientadas al cumplimiento de una ley o de un acto administrativo en materia de usos del suelo y planes de ordenamiento territorial serán conocidas por los jueces civiles del circuito.

  7. En dicha decisión, la Corte advirtió que esta regla especial debe ser aplicada, de acuerdo con el principio de interpretación en virtud del cual la ley especial prevalece sobre la ley general. En concordancia con este principio, el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado tácitamente por los artículos 3 de la Ley 393 de 1997 y 146, 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011, los cuales, sin especificar la materia, le atribuyen el conocimiento de las acciones de cumplimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción de cumplimiento interpuesta por W.L.E. es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. Lo anterior, en la medida en que se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla jurisprudencial establecida en el Auto 951 de 2021. En efecto, (i) se trata de una acción de cumplimiento, (ii) dirigida contra una autoridad pública —municipio de Ibagué, (iii) con el fin de que se ordene el cumplimiento del Decreto No. 1000-0823 de 2014 (art. 112) expedido por el alcalde municipal de Ibagué—, (iv) que dispone la revisión y ajuste del plan de ordenamiento territorial del mencionado municipio y se dictan otras disposiciones. En particular, el artículo 112 que se alega como incumplido regula lo concerniente a la implementación, administración y corrección de la nomenclatura vial y domiciliaria que se encuentra especializada en el plano U5,1 denominado “Nomenclatura Vial”.

  2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, por ser la autoridad competente para resolver la acción de cumplimiento interpuesta por W.L.E. en contra del municipio de Ibagué.

  3. Regla de decisión. La jurisdicción civil es la competente para conocer de las acciones de cumplimiento dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o contra particulares en ejercicio de funciones administrativas, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en las leyes 9 de 1989 y 3 de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y con el principio de especialidad[14].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU 3795 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 3795. Carpeta 01. Cuaderno Principal. Archivo denominado “004. Demanda Acción Cumplimiento.pdf”.

[2] Expediente digital CJU 3795. Carpeta 02. Cuaderno Juzgado 4 Administrativo de Ibagué. Archivo denominado “11_730013333004202300002001AUTOORDENAENVREMITEPOR20230207162425.pdf”.

[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de mayo 9 de 2012, rad. 25000-23-24-000-2011-00804-01 (ACU) y proveído del 14 de diciembre de 2006, rad. 08001-23-000-2005-03220-01.

[4] Expediente digital CJU 3795. Carpeta 02 Cuaderno Principal. Archivo denominado “005. Auto Propone Conflicto Jurisdicción.pdf”.

[5] Corte Suprema de Justicia, Auto AC 1836 del 13 de mayo de 2019, rad. 11001-02-03-000-2019-1490-00.

[6] Consejo de Estado, proveído del 16 de noviembre de 2019, M.C.P.C..

[7] Expediente digital CJU 3795. Carpeta CJU0003795 CC. Archivo denominado “02CJU-3795 Correo Remisorio.pdf”.

[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] Reiterado en los Autos 129 de 2023; 062, 019 de 2022 y 1174, 1080, 998 y 988 de 2021.

[13] Entre los objetivos de esta Ley se consagra «El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes».

[14] Auto 951 de 2021.

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