Auto nº 937/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 936130705

Auto nº 937/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2874

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 937 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2874

Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Nariño

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor Á.L.G.P. presentó queja disciplinaria contra la auxiliar de la justicia M.E.B.I. el día 12 de marzo de 2021[1]. El quejoso mencionó que está interesado en unos bienes que van a ser rematados y que ha tratado de contactar a la secuestre encargada para obtener información al respecto. Relató que la señora B.I. ha contestado sus requerimientos de forma evasiva. Dedujo que la auxiliar de la justicia podía tener interés sobre los inmuebles o que no quiere cumplir sus deberes.

  2. El caso fue asignado al magistrado O.C.V. de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño a través de reparto del día 26 de marzo de 2021[2]. Al principio, el sustanciador le dio trámite al caso. Luego, el día 9 de marzo de 2022, emitió auto[3] en el que declaró que no tenía competencia para instruir el asunto y en el que ordenó enviar el expediente a la Procuraduría Regional de Nariño. El ponente inició su pronunciamiento dando a conocer el contenido del artículo 257A de la Constitución Política.

  3. Seguidamente, relacionó una providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[4]. B. en lo anterior, manifestó que las comisiones seccionales de disciplina judicial no son competentes para instruir los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia, pues la Constitución solo las habilitó para ejercer la función disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales y contra los abogados. Afirmó que la competente para juzgar estos casos era la Procuraduría Regional de Nariño.

  4. La Procuraduría Regional de Nariño recibió el expediente y emitió decisión el día 7 de marzo de 2022[5]. Concretamente, declaró que no era competente para instruir este asunto, planteó conflicto de competencias y ordenó enviar el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resolviera la disputa por la competencia. Aseguró que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 habilitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia. Reseñó que esa norma fue derogada por la Ley 1952 de 2019.

  5. Manifestó que el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021 le dio la facultad de juzgar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales. Por último, aclaró que, en caso de determinar que la Procuraduría era la competente para tramitar el proceso, el asunto debía ser asignado a la Procuraduría Provincial, según lo que dispone el numeral 1° del literal e) del artículo 76 del Decreto 262 de 2000. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente el día 14 de marzo de 2022[6].

  6. El expediente fue asignado a la magistrada A.M.C.G.[7]. La magistrada sustanciadora se pronunció mediante Auto del 6 de septiembre de 2022[8]. En la providencia, determinó que no era competente para resolver la colisión y ordenó enviar el caso a la Corte Constitucional. Comenzó exponiendo el contenido del numeral 10° del artículo 112 y del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con base en esas normas, expresó que la Sala de Consulta y Servicio Civil está habilitada para resolver los conflictos de competencia que cumplan tres requisitos.

  7. Específicamente: (i) que traten sobre actuaciones administrativas concretas; (ii) que las autoridades en disputa reclamen o rechacen simultáneamente la competencia y (iii) que, por lo menos, una de esas autoridades sea del orden nacional. Advirtió que el primer requisito no se cumplía porque las autoridades colisionadas tenían funciones jurisdiccionales y el asunto estudiado era de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, señaló que la autoridad competente para zanjar esa clase de conflictos era la Corte Constitucional, teniendo en cuenta lo que estableció el Acto Legislativo 02 de 2015.

  8. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 16 de septiembre de 2022[9]. De acuerdo con el reparto efectuado en sesión virtual del 11 de abril de 2023, el expediente fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 14 de abril del citado año[10].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

III. CASO CONCRETO

La Corte Constitucional no es competente para dirimir el conflicto de competencias examinado

  1. La Sala considera que no tiene competencia para resolver el conflicto de competencias planteado porque una de las autoridades colisionadas no desarrolla funciones jurisdiccionales y porque el asunto que motivó la colisión puede ser de naturaleza administrativa. Las autoridades en disputa son la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Nariño. La primera es una autoridad jurisdiccional que ejerce la función disciplinaria respecto a determinados asuntos.

  2. Por otro lado, la Procuraduría Regional de Nariño es una dependencia territorial de la Procuraduría General de la Nación, según el artículo 2 del Decreto 262 de 2000[12]. La Procuraduría General de la Nación es una entidad administrativa que no desarrolla funciones jurisdiccionales. Incluso, la Corte Constitucional declaró inexequible la atribución de funciones jurisdiccionales a esa entidad y reafirmó que sus funciones son esencialmente administrativas en la Sentencia C-030 de 2023[13]. Además, la causa disputada sería de naturaleza administrativa si llega a ser asignada a la Procuraduría Regional de Nariño.

  3. Eso significa que el conflicto analizado no ocurre entre «distintas jurisdicciones» y, en ese sentido, no se activa la competencia fijada en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. En esa línea, esta Corporación considera que la autoridad competente para tramitar el conflicto analizado es la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado. Según el numeral 10° del artículo 112[14] y el artículo 39[15] de la Ley 1437 de 2011, esa autoridad está facultada para conocer los conflictos de competencia propuestos entre autoridades del orden nacional que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; que traten sobre asuntos de naturaleza administrativa y que versen sobre un caso particular y concreto.

  4. En este caso, el conflicto de competencias fue planteado por dos autoridades que no están sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo. Además, el conflicto puede tratar sobre un asunto de naturaleza administrativa, en caso de que el proceso sea asignado a la Procuraduría. Por último, el conflicto es relativo a un asunto concreto, específicamente, a la queja disciplinaria elaborada por el señor Á.L.G.P. contra la auxiliar de la justicia M.E.B.I..

  5. La Corte ha planteado de forma reiterada esa postura desde la expedición del Auto 806/23. En esa oportunidad, se examinó una colisión de competencias idéntica y se verificó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declaró que no era competente para resolverla. La Corte se apartó respetuosamente de las razones expuestas por esa corporación y afirmó que ella sí era competente para solucionar las colisiones de competencia con esas características. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional se inhibirá de pronunciarse sobre conflicto de competencias de la referencia y le remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2874 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo del expediente CJU-0002874 «001NoticiaDisciplinaria».

[2] Archivo del expediente CJU-0002874 «003ActaRepartoSecuencia139».

[3] Archivo del expediente CJU-0002874 «016AutoDeclaraFaltaCompetencia20220309».

[4] Providencia del 21 de octubre de 2020, identificado con el número de radicado 11001-03-06-000-2019-00209-00.

[5] Archivo del expediente CJU-0002874 «5_110010306000202200102003REPARTOYRADIC20220524134401_TCZipDossier133078230953598865», folios 2-8.

[6] Archivo del expediente CJU-0002874 «5_110010306000202200102003REPARTOYRADIC20220524134401_TCZipDossier133078230953598865», folio 1.

[7] Archivo del expediente CJU-0002874 «3_110010306000202200102001REPARTOYRADIC20220524134401_TCZipDossier133078230928743888».

[8] Archivo del expediente CJU-0002874 «17_110010306000202200102001AUTOQUERESUELRESUELVEC20220914142057_TCZipDossier133078232049514561».

[9] Archivo del expediente CJU-0002874 «02CJU-2874 Correo Remisorio».

[10] Archivo del expediente CJU-0002874 «03CJU-2874 Constancia de Reparto».

[11] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[12] Artículo 2. Estructura orgánica. Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Procuraduría General de la Nación tiene la siguiente estructura orgánica:

2. NIVEL TERRITORIAL

2.1. PROCURADURÍAS REGIONALES.

[13] Sentencia C-030/23, expediente D-14.503, M.M.P.P J.C.C.G. y J.F.R.C..

[14] Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados.

Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.

La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:

(…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

[15] Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR