Auto nº 1012/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 936130717

Auto nº 1012/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2502

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 1012 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2502

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de S.G. y el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander)

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 29 de abril de 2022, el señor A.R.A., por intermedio de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital Integrado de San Antonio de Puente Nacional, para obtener el reconocimiento y pago a cargo de la entidad demandada de recargos por horas extras, festivos y dominicales, por el tiempo laborado entre el 1° de marzo de 1994 y el 2 de mayo de 2019, tiempo en el cual estuvo vinculado a la entidad mediante contrato individual de trabajo[1].

  2. El 26 de mayo del 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional concluyó que carecía de competencia para conocer el proceso, por lo que rechazó la demanda y dispuso su remisión a los juzgados administrativos de S.G. (Santander). Al respecto, precisó que el caso “no es competencia de [ese] despacho por cuanto se trata de un asunto en el que está involucrada una entidad pública y, por tanto, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para [proceder con su resolución]”[2]. Además, señaló que el demandante, al desempeñarse como conductor de ambulancia “cumplía funciones propias del objeto social de la entidad demandada y, [por ello], es posible excluirlo como trabajador oficial”[3], razón para considerar que el caso no se encuentra inmerso en la excepción planteada en el numeral 4 del artículo 105 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4] (en adelante, “CPACA”).

  3. El 21 de junio de 2022, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de S.G. declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto[5], con fundamento en la excepción planteada en el mencionado artículo 105, numeral 4, del CPACA y referente a que los conflictos laborales suscitados entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Para argumentar su falta de jurisdicción, el juzgado se refirió al artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”), en donde se estipula que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

  4. Esta autoridad también afirmó que, “(…) se infiere que los conflictos que surjan entre los trabajadores oficiales y las entidades públicas deben ser decididos por la Jurisdicción Ordinaria, pese a la naturaleza de la entidad demandada que es pública, pues el factor que determina la jurisdicción (…) no es la calidad de la entidad, sino la del sujeto y sus funciones desempeñadas”[6].

  5. El 7 de marzo de 2023 la Sala Plena de esta corporación repartió el presente asunto al magistrado sustanciador, y el día 10 de marzo siguiente, la Secretaría General remitió el expediente al despacho[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) el presupuesto normativo implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

  4. Competencia para conocer y decidir de las demandas instauradas contra Empresas Sociales del Estado en las que se pretende el pago de acreencias originadas de un contrato laboral. Reiteración del auto 796 de 2021[14]. En el auto 796 de 2021, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una demanda laboral presentada por un ciudadano en contra del Hospital San Nicolás de Tolentino de P.B. E.S.E. con el fin de que se reconocieran y pagaran las prestaciones sociales dejadas de percibir durante su vinculación laboral en calidad de contador.

  5. En esa oportunidad, la Sala Plena precisó que, conforme con el artículo 914 de la Ley 100 de 1993, “las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso (…)”[15]. En consecuencia, “para determinar la jurisdicción que debe conocer de un asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales contra una empresa social del estado, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza de la vinculación, sino que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales de estas entidades [artículo 26 de la Ley 10 de 1990], las cuales establecen la vinculación de su personal, es por regla general, como empleados públicos, salvo que se desempeñen en el ‘mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales’, caso en el cual son trabajadores oficiales, y por tanto, se aplicaría el numeral 4 del artículo 105 del CPACA”[16].

  6. Ahora bien, y en línea con lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, respecto de quien se desempeñe como conductor de ambulancia, que:

    “dicho cargo no está relacionado con labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, sino que encaja dentro las actividades de carácter asistencial, pues no se trata de una «simple acción de conducir», sino que implica el «traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primero auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud»”[17].

  7. Así, se puede advertir el auto 491 de 2021, en el cual la Sala diferenció las funciones de un conductor de las que son propias de un conductor de ambulancia, en el sentido de que las del primero “no pueden encuadrase en las de carácter asistencial, en tanto no implican el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, ni exigen tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria o la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios, acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud”.

  8. Examen del caso concreto. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso, la Sala Plena constata los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de S.G. y el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional (presupuesto subjetivo), autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones; (ii) se acreditó una causa judicial preexistente, esto es, el conocimiento de la demanda presentada por el señor A.R.A., a través de apoderado, con el fin de obtener el reconocimiento y pago a cargo de la entidad demandada de recargos por horas extras, festivos y dominicales, por el tiempo laborado entre el 1° de marzo de 1994 y el 2 de mayo de 2019 (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el artículo 104 del CPACA y en el artículo 2 del CPTSS (presupuesto normativo).

  9. Conforme con lo anterior, y con base en lo expuesto en el auto 796 de 2021, es competente el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de S.G. para conocer del caso, en atención a que (i) la demandada es una Empresa Social del Estado, a saber, la E.S.E Hospital Integrado de San Antonio de Puente Nacional; (ii) el accionante pretende el reconocimiento y pago de acreencias originadas de un contrato laboral; (iii) su vinculación fue como empleado público, en razón a que ocupaba un cargo de carácter asistencial, como lo es el de conductor de ambulancia. De suerte que, (iv) la controversia se enmarca en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.

  10. Regla de la decisión. “La Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”[18].

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de S.G. y el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de S.G. es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor A.R.A. contra la E.S.E. Hospital Integrado de San Antonio de Puente Nacional.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2502 al Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de S.G. para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, entre ellos, al Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “003Anexos.pdf”, pp. 2 a 3.

[2] Expediente digital, archivo “008Autorechazaremitecompetencia.pdf”, p. 1.

[3] I.em, p. 3.

[4] Este numeral dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los conflictos laborales surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

[5] Expediente digital, archivo “012AutoDeclaraFaltaJurisdicción.pdf”.

[6] I.em, p. 4.

[7] Expediente digital, archivo “03Constancia de Reparto CJU-2502.pdf”.

[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Corte Constitucional, auto 796 de 2021.

[15] I..

[16] I..

[17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 2 de febrero de 2022. Radicado N° 84473.

[18] Corte Constitucional, auto 796 de 2021.

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