Auto nº 1015/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 936130718

Auto nº 1015/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2544

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 1015 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2544

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) y el Juzgado 6º Administrativo de Popayán (Cauca)

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C. primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor L.A.M.M. (en adelante, “el demandante” o “el afiliado”) señaló haber estado vinculado a la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional – UTEN (en adelante, “Uten” o “la organización”)[1] sub directiva Popayán, en calidad de afiliado partícipe, desde el 4 de octubre de 2009; mediante un contrato colectivo sindical[2]. En el cual, inicialmente, se le asignó el cargo de “Electricista Mantenimiento”, teniendo que cumplir sus funciones en el municipio de Caldono (Cauca), lugar en donde manifiestó tener su domicilio actual.

  2. Expuso que, el 18 de octubre de 2019 fue informado por parte de la Uten que sería reubicado en el cargo de “Lector Repartidor Zona norte, Santander de Quilichao”[3] funciones que debía desempeñar en el municipio de Santander de Quilichao. Adujo que, al tratarse de una prestación de servicios en un municipio diferente al lugar de su residencia, su acatamiento le ocasionaría graves perjuicios, en consideración de su estado de salud, sus 67 años y la distancia con los centros médicos en donde recibía atención; razón por la cual decidió negarse a su reubicación y, en consecuencia, no presentarse en el lugar designado.

  3. Argumentó que, el 26 de febrero de 2020, la organización radicó ante el Ministerio de Trabajo solicitud de autorización con el fin de dar por terminada la afiliación al contrato colectivo sindical entre la Uten y el demandante[4]. Solicitud que fue resuelta mediante la Resolución número 0191 del 14 de octubre de 2020[5] “Por la cual se decide una solicitud de autorización de terminación de afiliación a contrato colectivo sindical de una persona en situación de discapacidad”, en la que se autorizó la terminación de la afiliación al contrato colectivo sindical del accionante a la organización sindical. Acto administrativo contra el cual, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resolviéndose ambos recursos en el sentido de confirmar íntegramente la decisión.

  4. El 16 de marzo de 2022, el señor L.A.M.M., actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de la Uten, en la que solicitó que: i) se declare la ineficacia de la terminación de afiliación al contrato colectivo sindical del cual era afiliado partícipe y se ordene su reintegro; ii) se deje sin efecto la autorización otorgada por el Ministerio de Trabajo mediante la Resolución número 0191 del 14 de octubre de 2020, confirmada en segunda instancia en el trámite administrativo surtido; la cual autorizó la terminación de la afiliación al contrato colectivo del accionante a la organización sindical, iii) se declare que para el momento del “despido”, el demandante gozaba de fuero de estabilidad reforzada, en virtud de la debilidad manifiesta[6] presentaba por causa de su estado de salud y de su edad, de conformidad con la ley 361 de 1997 y iv) en consecuencia, su reintegro al contrato colectivo sindical con la Uten en calidad de afiliado partícipe, el pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social, indemnizaciones y otros emolumentos.

  5. El 25 de marzo de 2022, el Juzgado 12° Laboral del Circuito de Cali declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto. Argumentó que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 45 de la ley 1395 de 2010, establece que la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Derivado de lo anterior, ordenó remitir el expediente a los Jueces Civiles de Circuito de Santander de Quilichao, circuito Judicial del municipio de Caldono, “como quiera que en dicha dependencia no se cuenta con jueces especializados laborales”.

  6. El 21 de abril de 2022, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santander de Quilichao declaró la falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda[7] al considerar que, en razón a: i) el tipo de vinculación entre el demandante y la Uten y, ii) que dentro de las pretensiones se solicitó dejar sin efecto la resolución expedida por el Ministerio de Trabajo por medio de la cual se autorizó la terminación del contrato colectivo sindical; se hace aplicable el contenido del numeral 2 del artículo 155 del CPACA. Razón por la cual, ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos.

  7. El 15 de junio de 2022, el Juzgado 6º Administrativo de Popayán declaró la falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda e invocó la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones[8]. Consideró que “[d]e las pruebas que se allegan con la demanda se observa que el demandante fungía como afiliado o participe sindical de la de la UTEN quien a su vez suscribió un contrato sindical con la compañía Energética de Occidente y lo que pretende es que declare la “ineficacia del despido”. En consecuencia, acorde con la sentencia T- 457 de 2011, según la cual, “Se colige que el contrato colectivo sindical es de estirpe laboral de la modalidad colectivo, por consiguiente, los conflictos que surjan respecto a la ejecución y al cumplimiento del mismo, deben ser ventilados ante la justicia ordinaria laboral (…)” concluyó que, al tratarse de un conflicto respecto de la ejecución del contrato sindical, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, carece de competencia para conocer del asunto.

  8. El 21 de julio de 2022, se remitió el expediente de la referencia a esta corporación, el mismo fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 7 de marzo de 2023 y enviado al despacho el 10 de marzo siguiente[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[10].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  3. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

  4. Competencia para conocer solicitudes cuando se pretenda la ineficacia de terminación de afiliación a contrato colectivo sindical de persona con discapacidad o en situación de debilidad manifiesta, con autorización previa del Ministerio de Trabajo. El artículo 482 del CST, en armonía con el contenido del artículo 1 del Decreto 1429 de 2010 define el contrato sindical, al describir que es un tipo de negocio jurídico celebrado por “uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados”. Así mismo, las normas en cita indican que la duración, revisión y extinción de este tipo contractual se rigen por las normas del contrato individual de trabajo. Por consiguiente, los conflictos que surjan respecto a la ejecución y al cumplimiento del mismo, deben ser ventilados ante la justicia ordinaria laboral[16].

  5. En relación con esta tesis, la Sala Plena en el auto 1176 de 2022[17], realizó un estudio respecto al contrato sindical y a la normatividad que rige su duración, revisión y extinción; lo anterior en el marco de un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado en razón a una demanda interpuesta por un afiliado partícipe a un contrato sindical en contra de un sindicato de trabajadores. En aquel caso, se pretendía el reconocimiento de derechos laborales a cargo del sindicato; con la distinción de que el demandante había prestado sus servicios en una Empresa Social del Estado. En esa oportunidad la Corte determinó que “Con todo, la duración, revisión y extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 482 del CST y, por lo tanto, en principio, la solución de los conflictos jurídicos que se originen entre las partes en el contexto de un contrato sindical son competencia del juez ordinario laboral. Sin embargo, estas diferencias también podrán ser resueltas por un tribunal arbitral voluntario o cualesquiera otros mecanismos alternativos acordados por las partes.” En este sentido, cuando el conflicto jurídico surgido entre las partes verse sobre estos asuntos, es decir, la duración, la revisión y la extinción del contrato sindical, la Juridicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, será la competente para su conocimiento.

  6. Ahora bien, respecto a la pretensión sobre la nulidad de la autorización otorgada por el Ministerio de Trabajo para desvinculación de trabajador o funcionario aforado por vulnerabilidad, en auto 600 de 2022[18], esta Corporación resolvió un conflicto de competencia suscitado con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por una trabajadora en condición de discapacidad que buscaba que: (i) se invalidara la decisión, mediante la cual, el Ministerio del Trabajo autorizó a su empleador para despedirla y (ii) se ordenara su reintegro. Al respecto, se concluyó que, como el origen de la controversia era el contrato de trabajo cuya terminación avaló dicha autoridad, la competente para pronunciarse era la jurisdicción ordinaria laboral, según el artículo 2.1 del CPTSS y la sentencia C-200 de 2019. Además, se estableció que los pronunciamientos emitidos por el Estado sobre el particular “son una presunción de despido con justa causa”, que solo puede desvirtuarse ante los jueces de dicha especialidad.

  7. Examen del caso concreto. La Sala Plena advierte que en el asunto sometido a decisión existe un conflicto entre jurisdicciones, en razón a que se acreditan los presupuestos para ello. En efecto, (i) el presupuesto subjetivo se cumple, toda vez que existe una controversia entre dos autoridades que administran justicia y que integran distintas jurisdicciones, en concreto, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) y el Juzgado 6º Administrativo de Popayán (Cauca). En relación con (ii) el presupuesto objetivo, existe una causa judicial en curso referente a una controversia respecto del conocimiento de “demanda en la que se pretenda la declaración de ineficacia de la terminación de afiliación al contrato colectivo sindical de persona en situación de debilidad manifiesta, con autorización previa del Ministerio de Trabajo”.

  8. Finalmente, (iii) frente al presupuesto normativo, la Corte verifica su configuración, toda vez que las dos autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer dicha solicitud. Así, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santander de Quilichao argumentó su falta de competencia en virtud del contenido del numeral 2 del artículo 155 del CPACA; mientras que el Juzgado 6º Administrativo de Popayán expuso citó para tal efecto la sentencia T-457 de 2011.

  9. Acreditados los referidos presupuestos, la Sala considera que el asunto bajo examen debe ser resuelto por la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. Al respecto, la Corte advierte que los hechos del caso se encuadran dentro del supuesto previsto en el artículo 2.1 del CPTSS, toda vez que se trata de una típica reclamación laboral entre particulares que involucra, de un lado, a un afiliado partícipe, en este caso, L.A.M.M. y, del otro, a un empleador, que solicitó permiso del Ministerio del Trabajo para declarar terminada la relación laboral, en este caso la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional – Uten. En efecto, la cuestión que se discute es la ineficacia de la terminación (extinción) del contrato laboral, en el contexto de un contrato sindical, que se rige por los principios y normas de derecho laboral.

  10. En síntesis, al regirse el contrato sindical en cuanto a su duración, revisión y extinción por las normas del contrato individual de trabajo, a la luz artículo 482 del CST y, en suma, dada la pretensión del accionante de invalidar la autorización emitida por el Ministerio de Trabajo para la terminación de afiliación al contrato sindical, controversia que se originó precisamente a raíz del mismo contrato; es claro para la Sala plena que el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. Lo anterior con base en los numerales 1 y 2 del artículo 2 del CPTSS y en los fundamentos incorporados por la Sala Plena en el Auto 600 de 2022, pues en el caso particular, al tratarse de una vinculación generada a raíz de un contrato sindical entre el demandante y la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional – UTEN, siendo esta última, una organización sindical. Ahora bien, el municipio de Santander de Quilichao no cuenta con Jueces Laborales del Circuito, razón por la cual, en aplicación del artículo 12 del CPTSS, ante tal ausencia, conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil. En consecuencia, la Sala Plena dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones planteado y asignará la competencia al Juzgado 1º Civil del Circuito de Santander de Quilichao.

  11. Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ineficacia de terminación de afiliación a un contrato sindical de una persona en situación de debilidad manifiesta, con autorización previa del Ministerio de trabajo, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, con base en el artículo 2 del CPTSS.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) y el Juzgado 6º Administrativo de Popayán (Cauca), en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 1º Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), el conocimiento de la demanda promovida por el señor L.A.M.M..

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2544 al Juzgado 1º Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 6º Administrativo de Popayán (Cauca).

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, véase archivo “03Demanda.pdf”

[2] Expediente digital, véase archivo “02AnexosDemanda.pdf” págs. 5-8, Contrato Colectivo Sindical.

[3] Expediente digital, véase archivo “02AnexosDemanda.pdf” págs. 14-16, notificación reubicación.

[4] Expediente digital, véase archivo “02AnexosDemanda.pdf” págs. 30-36, solicitud de autorización.

[5] Expediente digital, véase archivo “02AnexosDemanda.pdf” págs. 37-46, resolución autoriza terminación.

[6] El demandante argumenta que ha sido diagnosticado con “Hipertensión arterial, por infarto agudo de miocardio, disminución de la agudeza visual, dolor ocular izquierdo, catarata incipiente, glaucoma en ojo I., desgaste de columna”, situación que afirma, está bajo el conocimiento de la Uten desde el año 2016.

[7] Expediente digital, véase archivo “04AutoRechazaOrdenaRemitir.pdf”

[8] Expediente digital, véase archivo “004ProponeConflictoNegativoRemiteCorteCont.pdf”

[9] Archivo “03Constancia de Reparto CJU-2544.pdf”.

[10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (i) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] A partir de esta definición, se ha establecido que en el contrato sindical surgen dos relaciones jurídicas diferentes: de un lado, (i) aquél que surge entre el sindicato contratista y el tercero contratante, que tiene por objeto la prestación del servicio o la ejecución de la obra contratada (el contrato sindical propiamente dicho) y, de otro, (ii) aquél que se presenta entre el sindicato y los trabajadores que participan en la ejecución del contrato sindical, el cual surge de la afiliación de los trabajadores a la organización.

[17] CJU-773.

[18] Corte Constitucional, auto 600 de 2022.

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