Auto nº 1021/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 936130719

Auto nº 1021/23 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2784

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 1021 de 2022

Referencia: Expediente CJU-2784

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de abril de 2021, el señor H.Z., actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “Colpensiones”) y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante “el distrito”)[1], por medio de la cual solicitó ordenar a Colpensiones: (i) tener en cuenta y contabilizar en la historia laboral del demandante períodos de tiempo cotizados y que fueron pagados por el empleador de forma extemporánea; y que, (ii) como consecuencia de ello, reconozca y pague la pensión de vejez al demandante “por haber reunido los requisitos legales de tiempo de servicio y edad para acceder al disfrute de dicha prestación, a partir del 1° noviembre del 2020, teniendo en cuenta que su última cotización fue hasta el 31 de octubre de 2020”[2].

  2. El accionante manifestó que nació el 8 de noviembre de 1957 y reseñó la secuencia de su vida laboral de la siguiente forma:

    Empleador

    Extremo inicial

    Extremo final

    Policía Nacional

    01 de julio de 1976

    18 de mayo de 1984

    Terminal de transporte de Barranquilla

    01 de octubre de 1996

    25 de febrero de 1999

    E.S.E. Hospital General de Barranquilla

    03 de julio de 2001

    18 de octubre de 2004

    E.S.E. Redehospital

    19 de octubre de 2004

    26 de junio de 2009

    Trabajador independiente

    01 de mayo de 2010

    29 de febrero de 2020

  3. Según consta en los documentos anexos a la demanda, el accionante estuvo vinculado a la E.S.E. Hospital General de Barranquilla desde el 3 de julio de 2001 hasta el 18 de octubre de 2004, por medio de un contrato individual de trabajo a término indefinido en el cargo de “operario servicios generales”[3], y a la E.S.E. Redehospital desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 26 de junio de 2009, en el cargo de conductor[4].

  4. Expuso en el escrito de demanda que Colpensiones negó su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez, al aducir que no se acreditó el número de semanas exigidas por la ley para tal fin. Según relata el accionante, no se tuvo en cuenta dentro del cálculo realizado los períodos de tiempo comprendidos entre octubre de 2004 a diciembre de 2004 y de enero de 2006 a junio de 2009. Lo anterior, según explicó, en razón a que el empleador realizó el pago de esos ciclos de forma extemporánea y posterior a la finalización del vínculo laboral.

  5. El 10 de mayo de 2021, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de jurisdicción en el asunto[5]. En efecto, consideró que el actor ostentó la calidad de empleado público, lo que conlleva a la aplicación de lo establecido en el numeral 4° del artículo 104 del CPACA. Así mismo fundó su decisión en la naturaleza pública tanto de Colpensiones como del Distrito de Barranquilla. Por ello, concluyó el asunto debía ser conocido y resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los jueces de aquella jurisdicción.

  6. El 30 de agosto de 2022, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla resolvió la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta en la contestación de la demanda por parte del Distrito[6]. Determinó que, a la luz del contenido del artículo 104 del CPACA, “en lo que respecta a los asuntos de índole laboral, le es atribuida a esta jurisdicción, el conocimiento de los procesos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, es decir, cuando el demandante tenga vinculación laboral con una entidad pública y dicha vinculación sea de naturaleza legal y reglamentaria”. En contraste, aseguró que el artículo 2 del CPTSS atribuye a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los conflictos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, indistintamente de la calidad de entidad pública o privada del empleador.

  7. En línea con lo anterior, concluyó que, a partir de “(…) los documentos que obran en el proceso, se observa que el demandante fue vinculado a través de Contrato (SIC) individual de trabajo a término indefinido desde el 3 de julio de 2001, hasta el 26 de junio de 2009” y, por lo tanto, ostentaba la calidad de trabajador oficial, “por lo que dicha relación estaba regida a través de la legislación laboral colombiana y, a su vez, [los asuntos litigiosos que se presenten] deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”[7]. En consecuencia, declaró probada la excepción propuesta e invocó la existencia de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

  8. El 31 de agosto de 2022 el expediente se remitió a la Corte, siendo repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 28 de marzo de 2023[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

  3. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) el presupuesto normativo implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

  4. Competencia sobre los asuntos de seguridad social correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Esta corporación en el auto 1215 de 2022 revisó el contenido de las disposiciones previstas en los artículos 104 y 105 del CPACA y del artículo 2° del CPTSS. En ese sentido, consideró que: “ (…) El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA define los asuntos de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y dispone en el numeral 4° que le asiste a esta jurisdicción el conocimiento de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Por su parte, el artículo 105 de la misma ley consagra las excepciones a dicha competencia, al señalar en el numeral 4º que no le compete a esta jurisdicción conocer de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. // De otro lado, el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS dispone que la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

  5. En aquel auto, la Sala Plena realizó un paralelo respecto a la forma en que opera la distribución de competencias en estos casos:

    Jurisdicción competente

    Controversia

    Condición

    Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social

    Seguridad social

    (numeral 4 artículo 2 CPTSS)

    Trabajador privado, independiente u oficial, sin importar la naturaleza de entidad administradora.

    Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza privada.

    Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

    Seguridad social

    (numeral 4 artículo 104 CPACA)

    Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza pública.

  6. En autos relacionados con el tema particular[15], la Corte ha señalado dos subreglas para fijar la naturaleza del vínculo jurídico del trabajador: (i) el momento de causación de la prestación, siempre que la relación laboral se mantenga vigente y, en caso concreto, esto es, (ii) “cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo, (…) [se tendrá en cuenta] la última vinculación laboral”.

  7. En síntesis, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que, al momento de causar la prestación (si el vínculo laboral se mantiene vigente) o en su última vinculación (si la causación del derecho es posterior), han desempeñado cargos como empleados públicos o miembros de las corporaciones públicas, cuando quien administre las prestaciones derivadas del Sistema Integral de Seguridad Social, sea una persona de derecho público. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los casos de quienes, (i) al momento de adquirir el estatus requerido o en su última relación laboral, han estado vinculados como trabajadores oficiales, privados o independientes, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y (ii) de los empleados públicos o de los miembros de las corporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado.

  8. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. Así, en primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, se encuentra el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla y, del otro, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Ahora bien, sobre el presupuesto objetivo, se entiende superado en la medida en que la controversia gira en torno a la competencia para conocer la “solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones de una persona que al momento de solicitar su causación no tenía la calidad de empleado público, pese a haberla tenido con anterioridad”.

  9. Y, frente al presupuesto normativo, la Corte verifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer dicha solicitud. Así, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla consideró que, bajo el contenido normativo del numeral 4° del artículo 104 del CPACA, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en razón a la calidad de empleado público del demandante y a la naturaleza jurídica de las entidades demandadas. Por su parte, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla afirmó que, con base en el contenido del artículo 2° del CPTSS, al derivarse el conflicto de un contrato de trabajo, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria.

  10. En el asunto bajo examen y siguiendo las subreglas expuestas para fijar la naturaleza del vínculo jurídico del trabajador (supra, nums. 10 a 12), se encuentra que: (i) la última vinculación laboral del señor H.Z. fue en calidad de trabajador independiente durante el ciclo de tiempo comprendido entre los años 2010 y 2020. Además ii) estuvo vinculado a las E.S.E. adscritas al Distrito de Barranquilla, por medio de contrato individual de trabajo a término indefinido en el cargo de “operario servicios generales”[16], durante el período comprendido entre los años 2001 y 2009[17]. En consecuencia, al no ostentar el demandante la calidad de empleado público, el asunto escapa del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por ende, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.4 del CPTSS, ya que al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, la última vinculación laboral del demandante había sido en calidad de trabajador independiente y, previo a ello, ostentó la calidad de trabajador oficial.

  11. En suma, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto entre jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de la demanda promovida por el señor H.Z. en contra de Colpensiones y el Distrito de Barranquilla. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla para que continúe con el trámite de la citada demanda.

  12. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de las demandas en las que se pretende el reconocimiento de pensión de vejez, siempre que el demandante sea un trabajador privado, independiente u oficial, sin importar la naturaleza de entidad administradora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, numeral 4, del CPTSS.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el señor H.Z. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Segundo .- REMITIR el expediente CJU-2784 al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de esa misma ciudad y demás terceros interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente electrónico, véase archivo pdf “01DemandaLaboral” págs. 1 – 15.

[2] Expediente electrónico, véase archivo pdf “01DemandaLaboral” pág. 12.

[3] Expediente electrónico, véase archivo pdf “02AnexosDemandaLaboral” págs. 52 – 54.

[4] Expediente electrónico, véase archivo pdf “02AnexosDemandaLaboral” págs. 45- 50 y 56 – 59. El Distrito emitió dos certificaciones electrónicas de tiempos laborados -CETIL, en los que certifica estos períodos de tiempo e incluye que en ambas ESE el accionante desempeñó el cargo de conductor.

[5] Expediente electrónico, véase archivo pdf “05AutoDeclaraFaltaDeCompetencia”.

[6] Expediente electrónico, véase archivo pdf “19 PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA”.

[7] Expediente electrónico, véase archivo pdf “19 PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA”.

[8] Expediente electrónico, véase archivo pdf “03CJU-2784 Constancia de Reparto”.

[9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Corte Constitucional, autos 729 y 1215 de 2022.

[16] Expediente electrónico, véase archivo pdf “02AnexosDemandaLaboral” págs. 52 – 54.

[17] Expediente electrónico, véase archivo pdf “02AnexosDemandaLaboral” págs. 56 – 59.

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